CNE - Resolución 2539 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2539 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2539 DE 2020 (2 de septiembre)
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U” , por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y c on fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 5 de septiembre de 2019, el secretario general y de gobierno del municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia, doctor CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ , remite queja presentada ante el Comité de Garantías Electorales por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA y remitida por la Personería Municipal, por presuntas irregularidades antes del inicio de la campaña en los siguientes términos:
“(…) A la fecha se han presentado una serie de presuntas irregularidades pre-electorales determinadas como incorrectas en reuniones anteriores de comité de garantías
antes del inicio de la campaña en los siguientes términos:
“(…) A la fecha se han presentado una serie de presuntas irregularidades pre-electorales determinadas como incorrectas en reuniones anteriores de comité de garantías electoral 2019, a continuación, hago referencia de los hechos y adjunto algunas fotos.
1. Publicidad antes de la fecha del inicio legal permitido por el Consejo Nacional Electoral C.N.E. por candidatos al concejo (sic) (Luz Adiela Guerra Osorio) antes del
(sic) Julio 31/07/2019 con invitación a voto preferente, Número y partido (sic) (…).”
1.2 Como sustento de la denuncia, aportó una (1) imagen a color, así:Resolución No. 2539 de 2020 Página 2 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
1.3 Mediante acta de reparto del 12 de septiembre de 2019, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 21473-19.
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 21473-19.
1.4 Mediante Auto de 1 de octubre de 2019 proferido por el despacho del magistrado ponente, se orden ó iniciar indagación preliminar a efecto de recabar pruebas frente a la denuncia incoada, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO PRIMERO: INÍCIESE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, por la presunta infracción a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada, de que da cuenta la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: INÍCIESE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta infracción a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada, de que da cuenta la queja inc oada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-2019.
ARTÍCULO TERCERO: TÉNGASE como pruebas dentro de la presente actuación administrativa, las referidas en el numeral 1.2 del presente proveído, consistentes en una imagen a color aportada con la queja, y la información recabada por el despacho a través de la página infocandidatos2019 e inscripcioncandidatos.procesoselectorales.com de la
imagen a color aportada con la queja, y la información recabada por el despacho a través de la página infocandidatos2019 e inscripcioncandidatos.procesoselectorales.com de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO CUARTO: OFÍCIESE a los denunciantes JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER
LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, quienes se ubican en la Carrera 50 No. 48 -17, Pasaje P. Zona Rosa de Ciudad Bolívar – Antioquia, teléfono celular 3228209152, correo electrónico jdtobon714@gmail.com, para que dentro de un término de diez (10) días, y bajo la gravedad de juramento amplíen su queja, quienes deberán reseñar (i) la fuente de las pruebas aportadas a la respectiva denuncia; (ii) manifestar si las mismas proceden de redes sociales, y en caso afirmativo, manifieste cuál(es) con la(s) respectiva(s) URL; (iii) manifiesten si la presunta publ icidad electoral extemporánea se llevó a cabo a través de vallas, pendones,Resolución No. 2539 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
afiches, volantes, prensa o cualquier otro medio masivo de comunicación; (iv) dirección exacta donde se ubica la publicidad denunciada, y se indique si se trata de en un establecim iento público o privado; (v) fecha(s) exacta(s) en la(s) que fue desplegada la presunta publicidad denunciada.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE el presente auto al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, representado legalmente por el doctor ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO o por quien haga sus veces al momento de la
comunicación, a la Calle 36 No. 20 – 41, teléfono 3459099, correo electrónico info@partidodelau.com.
ARTÍCULO SEXTO: COMUNÍQUESE el presente auto mediante publicación a la indagada, LUZ ADIELA GUERRA OSORIO , que deberá realizarse en la dirección registrada en el
formulario E6: Calle 48 No. 54 -05 de Ciudad Bolívar – Antioquia, teléfono 3206612306, correo electrónico liderazgo09@hotmail.com.
ARTÍCULO SÉPTIMO: LÍBRENSE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, los oficios a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.
ARTÍCULO OCTAVO: En contra del presente Auto no procede recurso alguno por corresponder a un acto de trámite”.
1.5. El proveído antes referido fue comunicado al representante legal del PARTIDO SOCIAL
ARTÍCULO OCTAVO: En contra del presente Auto no procede recurso alguno por corresponder a un acto de trámite”.
1.5. El proveído antes referido fue comunicado al representante legal del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, mediante oficio CNE -SS-DER31693/RRCO/201900021473-00, el día 17 de octubre de 2019 (fl. 22-23); a la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, mediante oficio CNE-SS-DER-31694/RRCO/201900021473-00, el día 26 de octubre de 2019 (fls. 124 -25); a los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, mediante oficio CNE -SS-DER31692/RRCO/201900021473-00, el día 20 de noviembre de 2019 (fl. 20 -21); del respectivo expediente.
1.6 Que dentro del término concedido en el artículo cuarto del referido auto, los denunciantes no ampliaron la denuncia, a pesar de recibir el oficio CNE -SSDER/31692/RRCO/201900021473- (fl. 20), el día 20 de noviembre de 2019, según constancia de Servientrega S.A. que obra a folio 21 del expediente.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
Con base a lo ordenado por el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo Nacional Electoral:Resolución No. 2539 de 2020 Página 4 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA
Nacional Electoral: Resolución No. 2539 de 2020 Página 4 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan norma s sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
2.2.1 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan norma s sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
"ARTICULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
2.2.2 Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. (…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción .
ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción . (…)”. (Negrillas fuera de texto).
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORA L. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 2539 de 2020 Página 5 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a fav or de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
- Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
- Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.Resolución No. 2539 de 2020 Página 6 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corpora ciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corpora ciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.
De conformidad con este artículo la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despli ega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la que es desplegada con anticipación a la fecha del inicio legal permitido por el Consejo Nacional Electoral constituye violación a lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994.Resolución No. 2539 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa se inició en virtud del escrito radicado ante esta Corporación el 5 de septiembre de 2019, remitido por el secretario general y de gobierno del municipio de Ciudad Bolívar, departamento de Antioquia, doctor CARLOS ARTURO CELIS SÁNCHEZ, dando traslado de la queja presentada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA ante el Comité de Garantía Electoral y
SÁNCHEZ, dando traslado de la queja presentada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA ante el Comité de Garantía Electoral y remitida por la Personería Municipal, por presuntas irregularidades antes del inicio de la campaña.
A dicha queja fue anexada una impresión a color relacionada en el numeral 1.2 de la presente resolución.
Tal como se expuso en precedencia, la competencia del Consejo Nacional Electoral se circunscribe a los lineamientos fijados por la ley y la Constitución.
En este sentido se tiene que la competencia de esta Corporación en lo atinente a publicidad electoral se activa por el inc umplimiento de los términos temporales establecidos en los artículos 24 de la Ley 1 30 de 1994, y 35 de la Ley 1475 de 2011, en virtud de la atribución especial contemplada en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia.
Mediante circular 03 del 2 0 de marzo de 2019, el Consejo Nacional Electoral requirió a los alcaldes municipales y distritales para que remitan a esta Corporación de manera semanal lo siguiente: “…la relación de las vallas, avisos, murales y calcomanías, u otros el ementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial, con el fin de que el Consejo Nacional electoral ejerza su competencia por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011…”
La Ley 1475 de 2011, introdujo al régimen electoral una definición de la propaganda electoral,
competencia por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011…”
La Ley 1475 de 2011, introdujo al régimen electoral una definición de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender “toda forma de publicidad con miras a la obtención del voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada en las elecciones ordinarias o en los mecanismos de participación ciudadana ”, con lo cual se colige, que la competencia de esta Corporación se ejerce frente a la publicidad que se despliegue con anterioridad a la celebración de los comicios y fuera de los términos establecidos en la ley.Resolución No. 2539 de 2020 Página 8 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
En el presente caso, se tiene que la prueba allegada con la denuncia consiste en una (1) impresión a color, en la que aparece la foto de la ex candidata al Concejo del municipio de Bolívar – Antioquia, LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, con la siguiente leyenda:
“INSCRIPCIÓN
CANDIDATURA
impresión a color, en la que aparece la foto de la ex candidata al Concejo del municipio de Bolívar – Antioquia, LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, con la siguiente leyenda:
“INSCRIPCIÓN
CANDIDATURA
CONCEJO CIUDAD BOLÍVAR (2020-2023)
LUZ ADIELA
LA VOZ DE LA COMUNIDAD HORA : 10 AM
Lugar: Registraduría de Ciudad Bolívar
VIERNES
26
DE JULIO
U 2”
El mensaje transcrito, da cuenta de una presunta invitación a la inscripción de la candidatura al Concejo de Ciudad Bolívar – Antioquia de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, con indicación de fecha, hora y lugar de dicho evento.
Conforme a la información suministrada por los denunciantes en la respectiva denuncia, se tiene que la presunta publicidad extemporánea por parte de la indagada se desplegó antes del 31 de julio de 2019 con invitación al voto preferente, número y partido.
Obra a folio 10 del expediente, impresión de la página https://wapp.registraduria.gov.co/electral/Elecciones-2019/infocandidatos2019.php, en la que se puede constatar que la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, se inscribió como candidata al Concejo de Ciudad Bolívar – Antioquia, por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la “U”.
Corrobora la anterior información, los formularios E -6 y E -8 que obran a folios 11 y 12 del expediente.
Sin embargo, en el caso particular, esta Corporación observa que, de la imagen aportada como
Corrobora la anterior información, los formularios E -6 y E -8 que obran a folios 11 y 12 del expediente.
Sin embargo, en el caso particular, esta Corporación observa que, de la imagen aportada como prueba de la presunta publicidad denunciada, no se tienen elementos probatorios suficientes a efecto de acreditar, si la presunta publicidad electoral fue desplegada en lugar público, ni su modalidad, ya sea, valla, pendón, af iche, tarjeta o cualquier otro tipo de medio publicitario, ni la ubicación de la misma, que permita acreditar su despliegue público y masivo, ni la fecha de su posible despliegue.Resolución No. 2539 de 2020 Página 9 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
Con el fin de determinar las circunstancias de modo, tiempo o lugar, en el cual presuntamente se desplego publicidad objeto de la presente actuación administrativa, mediante auto de apertura de indagación preliminar de fecha 1 de octubre de 2019, se requirió a los denunciantes a efecto de ampliar la respectiva denuncia, otorgándoles un tiempo prudencial para suministrar información y/o medios de prueba con el mérito suficiente para activar la competencia del
a efecto de ampliar la respectiva denuncia, otorgándoles un tiempo prudencial para suministrar información y/o medios de prueba con el mérito suficiente para activar la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia sancionatoria, frente a lo cual guardaron silencio dentro de la oportunidad concedida para ello.
En consecuencia, en el presente caso, no obra prueba suficiente que acredite la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por los a rtículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que la aportada resulta insuficiente para identificar la modalidad, ubicación, el lapso y despliegue masivo y público, que permita corroborar las proposiciones sobre los hechos del caso sostenidas en la respectiva denuncia.
En síntesis , no puede desprenderse del acervo probatorio obrante en el expedien te, la modalidad de la presunta publicidad electoral extemporánea, ni que la imagen haya sido fijada en lugar público, ni en redes sociales que den cuenta de su despliegue masivo.
Así las cosas, el único elemento probatorio suministrado por los denunciantes, no cumple los requisitos mínimos para configurar la presunta publicidad electoral extemporánea, por lo que no se probó la ocurrencia de la trasgresión de las normas que regulan la publicidad electoral
Por lo tanto, al adolecer de los elementos constitutivos de publicidad electoral, no es posible a través de la prueba aportada, inferir que la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO , y el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la “U”, hayan desbordado los límites temporales señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ciudad Bolívar –
Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la “U”, hayan desbordado los límites temporales señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en el municipio de Ciudad Bolívar – Antioquia, con el fin de posicionar anticipadamente la candidatura de ciudadano alguno.
Por ende, de conformidad a los argumentos expuestos, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: TERMÍNESE la actuación administrativa en contra de la ciudadanaResolución No. 2539 de 2020 Página 10 de 11
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, y en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la queja incoada por los ciudadanos JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA, dentro del radicado 21473-19.
LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, dentro del expediente con radicado número 21473-19 por la presunta violación de las normas sobre propaganda el ectoral, en el municipio de Ciudad Bolívar - Antioquia, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: TERMÍNESE la actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de las
del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: TERMÍNESE la actuación administrativa en contra del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA “U”, por la presunta violación de las normas sobre propaganda electoral, en el municipio de Ciudad Bolívar - Antioquia, dentro del expediente con radicado número 21473 -19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: ARCHÍVESE el expediente con radicado número 21473-19, una vez en firme el presente proveído.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE el presente acto administrativo de conformidad con el artículo 66 y ss. del C.P.A.C.A., p or intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, a los denunciantes JUAN DAVID TOBÓN VÉLEZ y DIDIER LEANDRO VILLEGAS NOREÑA,
quienes se ubican en la carrera 50 No. 48 -17, Pasaje P. Zona Rosa de Ciudad Bolívar – Antioquia, teléfono celular 3228209152, correo electrónico jdtobon714@gmail.com.
ARTÍCULO QUINTO: NOTIFÍQUESE el presente acto administrativo de conformidad con el artículo 66 y ss. del C.P.A.C.A., por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, a
la ciudadana LUZ ADIELA GUERRA OSORIO, en la calle 48 No. 54-05 de Ciudad Bolívar – Antioquia, teléfono 3206612306, correo electrónico liderazgo09@hotmail.com.
ARTÍCULO SEXTO: NOTIFÍQUESE el presente acto administrativo de conformidad con el artículo 66 y ss. del C.P.A.C.A. al PARTIDO SOCIAL DE U
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