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CNE - Resolución 2539 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2539 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2539 de 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ , por la presunta comisión de delitos electorales y otros en el marco del proceso de elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265.6 de la Constitución Política, y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico remitido a la sede electrónica de la Corporación , atencionalciudadano@cne.gov.co por la funcionaria CLAUDIA MURILLO del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República el 24 de febrero de 2022, se dio traslado de la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en los siguientes términos:

“(…) La Presidencia de la República de Colombia le ha remitido un oficio para su conocimiento y trámite relacionado a:

EXT22-00011693 (…)”

1.2. Al correo enunciado en el numeral anterior, fue anexado:

1.2.1. Oficio No.OFI22-00016401 / IDM 12000002 de fecha 23 de febrero de 2022, dirigido al ciudadano JAVIER ANTONIO ROYO CURI, Asesor Administrativo del Consejo Nacional Electoral, en el cual se manifestó lo siguiente:

“(…)

al ciudadano JAVIER ANTONIO ROYO CURI, Asesor Administrativo del Consejo Nacional Electoral, en el cual se manifestó lo siguiente:

“(…) El señor David Elías Hernández Márquez, envía comunicación a la Presidencia de la República, en la que realiza denuncia por la presunta captación ilegal de votos en proceso electoral y solicita se remita copia de la información a la entidad faltante.Resolución No. 2539 de 2022 Página 2 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo”, remitimos para su consideración y fines pertinentes dentro del marco de sus competencias. (…)”

1.2.2. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Presidente de la República el 14 de febrero de 2022.

1.2.3. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Presidente de la República el día 11 de diciembre de 2019.

1.2.4. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Procurador General de la Nación de fecha 16 de marzo de 2020.

de la República el día 11 de diciembre de 2019.

1.2.4. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Procurador General de la Nación de fecha 16 de marzo de 2020.

1.2.5. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Director Seccional de Fiscalía de fecha 7 de octubre de 2019.

1.2.6. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUE Z dirigido al Comandante Estación de Policía Nacional de Puerto Colombia, departamento del Atlántico el 14 de agosto de 2019.

1.2.7. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Personero del municipio de Puerto Colombia de fecha 12 de agosto de 2019.

1.2.8. Guía No. 999055679198 de la empresa de correos Deprisa, mediante la cual el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, remite escrito al Presidente de la República.

1.2.9. Oficio No. OFI19 -00145249 / 1219001 mediante el cual la Presidencia de la República da respuesta al ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ

1.3. Por reparto de la Corporación realizado mediante acta No. 024 de 4 de marzo de 2022, le correspondió el conocimiento del asunto al m agistrado Renato Rafael Contreras Ortega, al cual se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-005690.Resolución No. 2539 de 2022 Página 3 de 11

le correspondió el conocimiento del asunto al m agistrado Renato Rafael Contreras Ortega, al cual se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-005690.Resolución No. 2539 de 2022 Página 3 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1 A la queja enunciada en el numeral 1.1 d el presente proveído, se adjuntaron los siguientes documentos:

2.1.1. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Presidente de la República, de fecha 14 de febrero de 2022, en el cual se manifestó:

“(…) Para el 11 de diciembre del 2019, fecha esta de admisión registrada en el recibo de envío de la empresa de mensajería DEPRISA, hice llegar hasta su despacho una denuncia fechada el 02 de diciembre, en la cual no solo le hago referencia en cierta clase de AGRESIONES que el padre del ex-candidato (sic) a la Alcaldía del Municipio (sic) de Puerto Colombia, EDISON MASSA, había propinado en contra de mi madre, la señora: DILIA ESTHER MARQUEZ OCHOA, por algo que ella nunca hizo. Lo peor de esta denuncia , que como ya se lo dije se la hice llegar hasta su propio despacho, es que con denuncia y todo, no solo le denuncié dicha agresión arriba en

Lo peor de esta denuncia , que como ya se lo dije se la hice llegar hasta su propio despacho, es que con denuncia y todo, no solo le denuncié dicha agresión arriba en mención, sino que también le denuncié la CAPTACIÓN ILEGAL DE VOTOS que el excandidato (sic) por aquel entonces a la Alcaldía del Municipio de Puerto Colombia, había realizado en el sector o la urbanización en la que resi do, a sabiendas de que lo que estaba o hizo era o fue un DELITO, a ustedes como Presidencia de la República, o usted como máximo mandatario de este País, no les importó en lo absoluto, y eso sin dejar a un lado al resto de las dependencias a quién les hice llegar sus respectivas denuncias, quienes hasta el sol de hoy, tampoco han hecho algo al respecto. Para aquel entonces, la respuesta que recibí por parte de la Presidencia de la República, fue que me dirijiera (sic) DIRECTAMENTE a las entidades correspondientes, ya que de esta forma se evitarían procesos y desgastes administrativos, y que por cuya aclaración por parte de ustedes hice caso con tal de que las cosas se llevaran a cabo tal y cual como manda la ley, pero de que sirve hacer las cosas correctamen te, si las entidades del estado Colombiano no hacen ABSOLUTAMENTE NADA al respect, especialmente cuando los temas a tratar esán relacionados con las VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS y DELITOS DE CORRUPCIÓN ELECTORAL, como lo ha sido en este caso, donde desd e el momento en que instauré esta DENUNCIA ante las distintas entidades del Estado Colombiano, y en especial ELECTORAELS en este País (sic), no hicieron nada para SANCIONAR a este CORRUPTO, que con RIFAS y PREMIOS, estaba COMPRADO

momento en que instauré esta DENUNCIA ante las distintas entidades del Estado Colombiano, y en especial ELECTORAELS en este País (sic), no hicieron nada para SANCIONAR a este CORRUPTO, que con RIFAS y PREMIOS, estaba COMPRADO (sic) VOTOS para BENEFICIAR su candidatura política. (…)”

2.1.2. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Presidente de la República el día 11 de diciembre de 2019, al cual le falta la primera parte de la denuncia, en el cual manifestó:

“(…) …el único fin de CAPTAR VOTOS ILEGALMENTE, lo había hecho a través de ciertas RIFAS que se habían realizado en la Urbanización BRISAS DE PUERTO en varias ocasiones. Al parecer esta manera tan CORRUPTA de CAPTAR ILEGALMENTE VOTOS en la CAMPAÑA POLITICA de éste CANDIDATO, era pan de cada día, siendo de que (sic) al parecer y habiendo faltado pocos días para que se llevaran a cabo las ELECCIONES ELECTORALES (sic) éste CANDIDATO y MIEMBROS DE SUResolución No. 2539 de 2022 Página 4 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

PARTIDO o CAMPAÑA POLITICA, seguían realizando el mísmo (sic) procedimiento con tal de CAPTAR VOTOS de una manera ILEGAL.

(…)

PARTIDO o CAMPAÑA POLITICA, seguían realizando el mísmo (sic) procedimiento con tal de CAPTAR VOTOS de una manera ILEGAL.

(…)

…sepan que la razón principal de los atropellos propinados a mi madre por parte del padre del excandidato (sic) a la Alcaldía del Municipio (sic) de Puerto Colombia, EDISON MASSA, radicaron en la mencionada obra de pavimentación arriba en mención (sic), y esto sucedió el pasado 11 de Agosto (sic) del presente año, siendo las 8:00 AM, cuando se presentó alllugar (sic) de nuestra residencia el padre de este Ingeniero y excandidato (sic) escoltado por 04 (CUIATRO) motorizados a INSULTAR y AGREDIR VERBALMENTE a mi madre porque según éste CRETINO , mi madre había INJURIADO a su HIJITO por REDES SOCIALES, cuando para su conocimiento y p ara el de cualquier otro, el teléfono celular de mi madre: DILIA ESTHER MÁRQUEZ OCHOA, no tiene ACCESO a este tipo de paginas (sic) electronicas (sic)… (…)”

2.1.3. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Procurador General de la Nación de fecha 16 de marzo de 2020, en el cual formuló denuncia en los mismos términos de los escritos enunciados en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. del presente proveído.

2.1.4. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Director Seccional de Fiscalía de fecha 7 de octubre de 2019, en el cual formuló denuncia en

presente proveído.

2.1.4. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Director Seccional de Fiscalía de fecha 7 de octubre de 2019, en el cual formuló denuncia en los mismos términos de los escritos enunciados en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. del presente proveído.

2.1.5. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Comandante Estación de Policía Nacional de Puerto Colombia, departamento del Atlántico el 14 de agosto de 2019, en el cual se manifestó:

2.1.6. Escrito del ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ dirigido al Personero del municipio de Puerto Colombia de fecha 12 de agosto de 2019, en el cual formuló denuncia en los mismos términos de los escritos enunciados en los numerales 2.1.1. y 2.1.2. del presente proveído.

2.1.7. Guía No. 999055679198 de l a empresa de correos Deprisa, mediante la cual el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, remite escrito al Presidente de la República.

2.1.8. Oficio No. OFI19 -00145249 / 1219001 mediante el cual la Presidencia de la República da respuesta al ciudadano DAVID EL ÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ , en los siguientes términos:Resolución No. 2539 de 2022 Página 5 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ

los siguientes términos:Resolución No. 2539 de 2022 Página 5 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

“(…) Con atento y caluroso saludo, recibimos su comunicación. Sobre el particular, es importante aclarar que la Presidencia de la República tiene asignadas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición, no se pueden extralimitar.

Por otro lado, del contenido de sus peticiones se pueden evidenciar que usted conoce las entidades competentes para resolver sus peticiones, por lo que no se comprende la remisión a la Presidencia de la República. En virtud de ello, lo invitamos a q ue se dirija directamente ante estas entidades, y de esta forma evitar reprocesos y desgastes administrativos. (…)”

3. FUNDAMENTOS JURIDICOS

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. Constitución Política

Los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Carta Política, confiri eren competencia a esta Corporación en materia electoral, al siguiente tenor:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. El Consejo Nacional Electoral tend rá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1. (…).

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la o posición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…).

14. Las demás que le confiera la ley.”.

(…)”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

4.1.1. Constitución Política

El artículo 265 de la Carta Política confirió competencia a esta Corporación en materia electoral, al siguiente tenor en lo pertinente:Resolución No. 2539 de 2022 Página 6 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley”.

Por su parte, el inciso 1 del artículo 29 Superior señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas a fin de dar cumplimiento al postulado del principio de legalidad que debe presidir toda actuación administrativa dentro de un Estado de Derecho.

4.2. DE LA LEGALIDAD Y TIPICIDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA

ADMINISTRATIVA.

Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo 6 y 29 de la C.P.), conforme al cual todo ejercicio de competencias y facultades debe sustentarse en un marco jurídico normativo.

Según expresó la Corte Constitucional en Sentenc ia C-710 de 2001, el principio de legalidad

conforme al cual todo ejercicio de competencias y facultades debe sustentarse en un marco jurídico normativo.

Según expresó la Corte Constitucional en Sentenc ia C-710 de 2001, el principio de legalidad cuenta con una doble condición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder público, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores públicos , y por o tra parte, es un principio rector del derecho sancionador, que impone que toda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción, deberá contar con una previa estipulación normativa.

Conforme con lo anterior, l a tipicidad es una manifestación del principio de legalidad, en el ámbito sancionatorio, que exige una conducta descrita en un tipo y con una clara consecuencia.Resolución No. 2539 de 2022 Página 7 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

La tipicidad requiere de la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica.

Luego entonces en materia sancionatoria administrativa a pesar de la exigibilidad de este presupuesto, la sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción

presupuesto, la sentencia de la Corte Constitucional C-921 de 2001 estableció una matización en la rigurosidad de su contenido, es decir, reiteró que se exige en todo caso una descripción legislativa previa de las conductas sancionables y la sanción meritoria frente a dicha previsión, pero con la posibilidad de habilitar fuentes normativas de segundo grado, como el reglamento, que satisfagan la descripción y sanción de la infracción, así:

“(…) Los principios que rigen en materia penal no son aplicables con la misma rigidez y rigurosidad al proceso administrativo disciplinario, de ahí que la Corte haya señalado en reiterada jurisprudencia, que los principios que rigen el derecho penal son aplicables mutatis mutandi (sic) al derecho disciplinario, lo cual encuentra justificación en la naturaleza y fines de uno y otro. ‘La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías -quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido. (…)”

4.3. DELITOS CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA.

El Código Penal Colomb iano contempla las diversas conductas típicas que pueden configurarse en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral , y es esta jurisdicción la encargada de conocer sobre los presuntos hechos que puedan acontecer en el

El Código Penal Colomb iano contempla las diversas conductas típicas que pueden configurarse en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral , y es esta jurisdicción la encargada de conocer sobre los presuntos hechos que puedan acontecer en el desarrollo del mismo.

En efecto, mediante la Ley 1864 de 20171 el constituyente derivado incorporó una nueva serie de delitos. A título ilustrativo, se transcribe el tipo penal que presuntamente podría encuadrar en los hechos descritos:

“ARTICULO 390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prór roga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para qu e lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 “Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática”Resolución No. 2539 de 2022 Página 8 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido. En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público. La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.”

5. CASO CONCRETO

La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en contra del ex candidato EDISON MASSA y su padre, en la que adujo que su señora madre fue objeto de agresión verbal por parte del padre del ex candidato en mención, conductas que eventualmente podrían encuadrarse en la presunta comisión de tipos penales como “INJURIA” y/o “CALUMNIA”, contemplados en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 respectivamente, según se plasmó en la misma.

Adicionalmente manifestó que el ex candidato en cuestión estaba comprando votos con rifas y premios para beneficiar su candidatura, conducta que eventualmente constituiría el delito de

la Ley 599 de 2000 respectivamente, según se plasmó en la misma.

Adicionalmente manifestó que el ex candidato en cuestión estaba comprando votos con rifas y premios para beneficiar su candidatura, conducta que eventualmente constituiría el delito de “CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE ”, establecido en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017, anexando una imagen en blanco y negro de un folleto, en la que aparecen plasmados cuatro (4) números.

Conforme a lo expuesto se evidencia que la investigación de las presuntas conductas expresadas en la denuncia, no corre sponde expresamente a la órbita de competencias asignadas por la Constitución y la ley al Consejo Nacional Electoral.

Es así como esta Corporación por mandato del artículo 265 constitucional, tiene a su cargo la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites temporales que dicha disposición jurídica impone.

Atendiendo lo anterior, la facultad sancionatoria del Estado es un a potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administraciónResolución No. 2539 de 2022 Página 9 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

pública; dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral.

Aunado a lo expuesto, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 , ha atribuido al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de ade lantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento.

Es adecuado indicar que el hecho descrito en la denuncia, en relación con un folleto en el que aparece el nombre del ex candidato, su profesión y experiencia profesional en el que se incluyeron 4 números y que a entender del denunciante, podría eventualmente constituir la oferta de una rifa o premio, no se encuentra acreditada, teniendo en cuenta que en ninguno de sus apartes se ofrece dádiva o beneficio alguno a través de rifa o premio con el propósito de obtener algún beneficio electoral, así como tampoco se describe en la respectiva denuncia, ningún hecho generador que pueda activar la competencia del Consejo Nacional Electoral.

En este orden de ideas y a la luz del ordenamiento jurídico, esta Corporación señala que carece de competencia para disponer sobre la presunta comisión de los delitos enunciados en la

ningún hecho generador que pueda activar la competencia del Consejo Nacional Electoral.

En este orden de ideas y a la luz del ordenamiento jurídico, esta Corporación señala que carece de competencia para disponer sobre la presunta comisión de los delitos enunciados en la respectiva denuncia, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es función de la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que re vistan las características de las conductas tipificadas en la ley penal que llegue n a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes medios probatorios, motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

Por tal razón mal podría aplicarse el principio de función integradora en el caso sub -exámine, ante la ausencia de una descripción legislativa previa de la normatividad electoral, frente a las conductas señaladas en la Ley 599 de 2000 sancionables y la correspondiente sanción frente a dicha previsión en materia sancionatoria administrativa.

En consecuencia, analizados los hechos expuestos por el denunciante, se observa que no concurren elementos que permitan activar la competencia del Consejo Nacional Electoral, toda vez que los hechos narrados pueden encuadrar en conductas tipificadas en el ordenamiento penal colombiano y, la facultad de investigarlas corresponde a la Fiscalía General de la Nación, y en tal virtud no es procedente dar trámite a la denuncia presentada por el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ habrá de rechazarse la petición sub examine y ordenar el

y en tal virtud no es procedente dar trámite a la denuncia presentada por el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ habrá de rechazarse la petición sub examine y ordenar el archivo del expediente, de conformidad con las razones antes expuestas.Resolución No. 2539 de 2022 Página 10 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

De igual manera, se observa que el denunciante presentó denuncia ante la entidad competente, que para el caso es la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no se trasladará copia del expediente a dicha entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHÁCESE por improcedente la queja impetrada por el ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ , en contra del ex candidato EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005690, una vez ejecutoriado el presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por conducto de la Subsecretaria de la Corporación al ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en la

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por conducto de la Subsecretaria de la Corporación al ciudadano DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en la

CALLE 17 D Nº 3D – 57, Urbanización Brisas de Puerto, del municipio de Puerto Colombia – Atlántico.

De no lograrse la notif icación a través del correo electrónico registrado, se procederá de conformidad a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por conducto de la Subsecretaria de la Corporación al ciudadano EDISON ENRIQUE MASSA SAMPER , en la

carrera 13 Nº 4A – 90 del municipio de Puerto Colombia – Atlántico, correo electrónico edinsonmassa10@hotmail.com.

De no lograrse la notif icación a través del correo electrónico registrado, se procederá de conformidad a lo establecido en los incisos 2 y 3 del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).Resolución No. 2539 de 2022 Página 11 de 11

Por medio de la cual se RECHAZA por improcedente la queja presentada por el ciudadano DAVID ELÏAS HERNÁNDEZ MÄRQUEZ, por la presunta comisión de delitos electorales y otros, en el marco del proceso de elecciones realizadas el octubre 19 de 2019, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-005690.

ARTÍCULO QUINTO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente resolución procede de conformidad con lo establecido en los artículos

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