CNE - Resolución 2540 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2540 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2540 de 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta partic ipación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima , que se llevaron a cabo el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 08 de marzo del 2022 , por medio de escrito el señor Diego Ortiz, instaura queja informando que la secretaria de gobierno y presuntamente el Alcalde de Cajamarca Tolima, estarían realizando propaganda en favor del candidato a Cámara Camilo padilla, por medio de la emisora La Cariñosa 142.0 am, en los siguientes términos:
“Buenas tardes Apreciados señores PROCURADUR IA GENERAL DE LA NACION
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL MINISTERIO DEL INTERIOR DEFENSORIA
la emisora La Cariñosa 142.0 am, en los siguientes términos:
“Buenas tardes Apreciados señores PROCURADUR IA GENERAL DE LA NACION CONSEJO NACIONAL ELECTORAL MINISTERIO DEL INTERIOR DEFENSORIA DEL PUEBLO De manera atenta, me dirijo a ustedes con el fin de hacer la denuncia oficial ante ustedes como entidades encargadas de la vigilancia, inspección y control electoral del país, tras un audio publicado, por la emisora La Cariñosa 1420 AM de la ciudad de Ibagué - Tolima. En el audio, presuntamente la ac tual Secretaria de Gobierno del Municipio de Cajamarca - Tolima estaría invitando a participar en política y expresando su total respaldo al Candidate a la Cámara Camilo Padilla de manera pública y al parecer por instrucción del señor Alcalde Julio Roberto Vargas Malagón, por las fechas mencionadas en el audio, la reunión se habría llevado a cabo el pasado jueves 03 de marzo de 2022 y se dan instrucciones al equipo de trabajo para los próximos días. El audio fue difundido hoy, martes 08 de marzo de 2022 en l a emisión del medio día de esa importante emisora local. Lo anterior, con el fin de que se adelanten las respectivas investigaciones a que haya lugar, se generen las respectivas alertas tempranas que permitan blindar el proceso electoral de manera transpar ente, en el municipio de CajamarcaTolima”.
1.2. La cuña radial, según indica el accionante contenía el audio de una reunión realizada el jueves 3 de marzo de 2022 en la cual se dan instrucciones de apoyo y acompañamiento al candidato a la Cámara de Representantes. Mientras que la transmisión se realizó el martes 8
jueves 3 de marzo de 2022 en la cual se dan instrucciones de apoyo y acompañamiento al candidato a la Cámara de Representantes. Mientras que la transmisión se realizó el martes 8 de marzo de 2022 alrededor del mediodía.Resolución No. 2540 de 2022 Página 2 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
1.3. Por reparto efectuado el día 30 de marzo de 2022, le correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, actuar como ponente del radicado No. CNE-E-DG-2022-007061.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los proc esos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuandoexista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad pre vista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” “ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movim ientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura”.
“ARTÍCULO 127. < Modificado por el acto legislativo 2 de 2004, dispone:
Los servidores Públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, sal vo las excepciones legales.
Los servidores Públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, sal vo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polít icas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos respaldar a una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.
ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por me dio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:Resolución No. 2540 de 2022 Página 3 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en
consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables
legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imp osición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”Resolución No. 2540 de 2022 Página 4 de 11
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)”Resolución No. 2540 de 2022 Página 4 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
“ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener e n cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”
2.2.3 Resolución 0228 de 2021 del Consejo Nacional Electoral “Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto (6) de la
“Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto (6) de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 153 del Decreto 2106 del 22 de noviem bre de 2019 (…)”. (…) “Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden rea lizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias (…).” “Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resoluc ión fijará el número máximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas elect orales en las elecciones el año 2022 (…)”. (…) “el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la Repúbli ca -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:” (…) “En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho hasta seis (06) vallas”. (…) “Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y
(…) “En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho hasta seis (06) vallas”. (…) “Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2)”. 2.2.4. Ley 1755 de 2015 “Articulo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Resolución No. 2540 de 2022 Página 5 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
2.2.5. Ley 996 de 2005:
ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido: (…)
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. (…) Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernac iones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.
ARTÍCULO 41. ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. No se aplic ará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.
3. ACERVO PROBATORIO
Ténganse en cuenta e incorpórense, el siguiente material probatorio:
3.1. Escrito con Radicado CNE-E-DG-2022-007061 de fecha 08 de marzo de 2022, a través del cual, el señor Diego Ortiz, instaura queja informando que la secretaria de gobierno y
3.1. Escrito con Radicado CNE-E-DG-2022-007061 de fecha 08 de marzo de 2022, a través del cual, el señor Diego Ortiz, instaura queja informando que la secretaria de gobierno y presuntamente el Alcalde de Cajamarca Tolima, estarían realizando propaganda en favor del candidato a Cámara Camilo padilla, por medio de la emisora La Cariñosa 142.0 am.
4. CONSIDERACIONES
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de lasResolución No. 2540 de 2022 Página 6 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en
consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda elec toral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.
De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Así mismo las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones; sin embargo, este
corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones; sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , definen qué debe entenderse por publicidad electoral, y establecen los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, de la siguiente manera: a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral.
b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.
En ese mismo sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en q ue los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.Resolución No. 2540 de 2022 Página 7 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la
contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser d esplegada por los actores anteriores, o por las personas que los apoyen.1
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral 2, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, p asacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
Por otra parte, con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los
Por otra parte, con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la admi nistración se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.
Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de l as mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta ejercida presuntamente por el investigado.
Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracción cometida al régimen electoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de elección popular con el fin de obtener apoyo electoral.
1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado
ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo.
2 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 2540 de 2022 Página 8 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
5. CASO CONCRETO
Con respecto a la denuncia realizada por Diego Ortiz, c on nú mero de radicado CNE -E-DG2022-007061, se observa que el quejoso en escrito manifiesta que por medio de cuña radial se realizó propaganda electoral irregular a favor del representante a Cámara CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA el día martes 8 de marzo de 2022, la irregularidad se ma terializa por parte de la secretaria de gobierno del municipio de Cajamarca - Tolima, que con el objeto de manifestar su apoyo al candidato ya mencionado, hizo caso omiso a l o reglado en la Ley 996
de la secretaria de gobierno del municipio de Cajamarca - Tolima, que con el objeto de manifestar su apoyo al candidato ya mencionado, hizo caso omiso a l o reglado en la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías, que en su artículo 39 plasma:
“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los
empleados del Estado les está prohibido: (…)
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualqui er partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.”3
Además de indicar una presunta participación del Alcalde Julio Roberto Vargas Malagón, del mismo municipio , por medio de una grabación que sería trasmitida en la cadena radial La Cariñosa 142.0 AM, la cual según indica el denunciante fue grabad a el jueves 03 de marzo de 2022, y en cuyo contenido se dan instrucciones de trabajo para la campaña del Representante a la Cámara.
Así mismo, la Corporación valoró el soporte remitid o, por el cual se fundamenta la presunta propaganda electoral irregular a favor del candidato de la coalición Pacto Histórico, Alianza Verde para Cámara, por la Circunscripción de l Tolima CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA , situación en la cual se resalta la ausencia de soportes probatorios que respalden los hechos esgrimidos por el denunciante y que sean contrarios a lo reglado en el Art 35 de la ley 1475 de 2011: “Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de
esgrimidos por el denunciante y que sean contrarios a lo reglado en el Art 35 de la ley 1475 de 2011: “Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos”4 Así las cosas, del material probatorio allegado no se extrae una vulneración a la normatividad en materia de propaganda electoral, concretamente en lo referido a la temporalidad que
3 Ley 996 de 2005, Ley de Garantías. 4 ley 1475 de 2011, reglas de organización y funcionamiento de los partido políticosResolución No. 2540 de 2022 Página 9 de 11 “Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la queja presentada por el ciudadano DIEGO ORTIZ en contra del Alcalde y la Secretaria de Gobierno del municipio de Cajamarca – Tolima, por presunta participación política y apoyo como funcionario público al candidato CAMILO ANDRES PADILLA ZAPATA con ocasión a las elecciones de Congreso de la República – Cámara de Representantes, Circunscripción Tolima, que se llevaron a cabo el día 13 d e marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No. CNE -E-DG-2022-007061 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia”.
contempla la ley para su respectivo despliegue, toda vez que la supuesta cuña radial se realizó el día 08 de marzo de 2022, fecha en la cual, ya era per mitido el despliegue de propaganda electoral a través de medios de comunicación.
Por último, se trae a lugar la competencia del Consejo Nacional Electoral que cuenta con las
el día 08 de marzo de 2022, fecha en la cual, ya era per mitido el despliegue de propaganda electoral a tr
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