CNE - Resolución 2541 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2541 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2541 DE 2020
(SEPTIEMBRE 02)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA iniciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN , con ocasión de la denun cia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito r adicado en esta Corporación el 02 de mayo del 2019 , el ciudadano MAHMOUD ABDLKHABIR IBN MARLIUM JAMIR , pone en conocimientos presuntos hechos violatorios a lo establecido en el artículo 35 de la ley 1475 de2011, realizados por el ciudadano Horacio Castillo Pabón, candidato al Concejo del Municipio de Yumbo -Valle del Cauca, en el cual se menciona lo siguiente:
“(…)… Teniendo en cuenta las funciones que le corresponden a esta entidad, entre ellas la de “velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinió n política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, pongo en su conocimiento un
Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinió n política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, pongo en su conocimiento un grupo de pruebas que pretenden dar a conocer un conjunto de hechos que implicarían una serie de faltas al artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 contemplada en el Calendario Electoral fijado en la Resolución 14778 de la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre la fecha de inicio de la “ propaganda electoral a través de medios de comunicación social” (…) ”
1.2. Por reparto realizado el día 07 de mayo del 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 6501-19.
1.3. Mediante Auto CNE -JLLP-76 del 30 de mayo de l 2019, se orden ó la apertura de indagación preliminar al ciudadano Horacio Castillo Pabón por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 del 2011 y se decret ó unas pruebas, consistentes en oficiar a la Registraduria, Alcaldía y Personería muni cipal a que presenten un informe sobre si en el municipio de Yumbo -Valle del Cauca se encuentra propaganda electoral a favor del ciudadano HORACIO CASTILLO, como murales, pasacalles, afiches o cualquier otro acto de propaganda electoral y si dicha propaganda cuenta con los permisos respectivos por parte de la autoridad competente , dicho a uto fue notificado tanto a la R egistraduria Municipal deResolución 2541 de 2020 Página 2 de 21
propaganda electoral y si dicha propaganda cuenta con los permisos respectivos por parte de la autoridad competente , dicho a uto fue notificado tanto a la R egistraduria Municipal deResolución 2541 de 2020 Página 2 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Yumbo, a la Alcaldía Municipal de Yumbo y a la Personería Munici pal de Yumbo el día 0506-2019.
1.4. Mediante Au to CNE -JLLP-014 del 17 de febrero del 2020, se decretó la práctica de versión libre al ciudadano HORACIO CASTILLO PABÓN, dicha audiencia no se pudo llevar acabo debido a que el gobierno nacional a través del Ministerio de salud, mediante resolución 385 del 12 de marzo del 2020 “ por la cual se dec lara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para ser frente al virus” , en su artículo cuarto decretó: “ artículo 4: Medidas Preventivas de aislamiento y cuarentena: Las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena adoptadas en la Resolución 380 de 2020 serán aplicadas por el término de 14 días …”, dicho auto le fue notificado el día 19 de febrero del 2020,al ciudadano Horacio Castillo.
1.5. Mediante Auto CNE-JLLP-041 del 10 de julio del 2020 se decretó la práctica de versión libre de manera virtual al ciudadano HORACIO CASTILLO PABÓN, mediante la aplicación
1.5. Mediante Auto CNE-JLLP-041 del 10 de julio del 2020 se decretó la práctica de versión libre de manera virtual al ciudadano HORACIO CASTILLO PABÓN, mediante la aplicación digital WEBEX MEET y el cual le fue notificado, vía correo electrónico el 16 de julio del 2020.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
2.1. Fotografías anexas a la denuncia realizada por el ciudadano Mahmoud Abdlkhabir ibn Marlium Jamir, las cuales corresponden a las siguientes imágenes:Resolución 2541 de 2020 Página 3 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.2. Informe suscrito por la Registradora M unicipal de Yumbo-Valle del Cauca , donde indica lo siguiente: “(…) Primero: Que en el municipio de Yumbo, no se ha realizado movilización o acto que hiciere alusión al nombre HORACIO CASTILLO.
Segundo: En el Municipio de Yumbo, no existe publicidad a favor del nombre de
HORACIO CASTILLO.
Tercero: En esta Registraduria Municipal no se ha presentado quejas sobre publicidad política o electoral a nombre de HORACIO CASTILLO.
Cuarto: No aplica la toma de medidas de desmonte de publicidad política o electoral a no mbre de HORACIO CASTILLO, por lo que no se ha presentado publicidad alguna. (…)”
publicidad política o electoral a nombre de HORACIO CASTILLO.
Cuarto: No aplica la toma de medidas de desmonte de publicidad política o electoral a no mbre de HORACIO CASTILLO, por lo que no se ha presentado publicidad alguna. (…)”
2.3. Informe suscrito por el Personero Municipal de Yumbo -Valle del cauca, donde se da respuesta a lo ordenado mediante Auto CNE-JLLP-76 del 30 de mayo del 2019, donde indica lo siguiente: “(…).. En razón con lo anterior, le informo que se dio cumplimiento a la comisión conferida al Personero Municipal de Yumbo -Valle, por lo cual este Despacho se trasladó de manera personal a las entidades competentes y de igual manera, se realizó un recorrido por las principales calles del municipio de Yumbo, con el fin de verificar si había o no propaganda alusiva al nombre HORACIO CASTILLO, lo cual no fue evidente pues no se observó tal publicidad en el Municipio de Yumbo, dejando como const ancia acta de inspección ocular de fecha 06 de junio del 2019. (…)”
2.4. Informe suscrito por el Alcalde Municipal de Yumbo -Valle, donde da respuesta a lo ordenado en Auto CNE-JLLP-76-2019, donde indica lo siguiente:
“(…) … 1. A la fecha no se ha realiza do en nuestro municipio movilización o acto que hiciere alusión al nombre de HORACIO CASTILLO, por lo que no existen permisos correspondientes al tema de parte de la administración municipal.Resolución 2541 de 2020 Página 4 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO
permisos correspondientes al tema de parte de la administración municipal.Resolución 2541 de 2020 Página 4 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2. No existe publicidad en espacio público a nombre del señor HOR ACIO
CASTILLO.
3. No existen permisos otorgados a nombre de HORACIO CASTILLO, para la instalación de publicidad, como quiera que a la fecha no está permitida conforme a la normatividad vigente.
4. En este Despacho no se han recibido quejas a nombre del señor Horacio Castillo, con respecto de publicidad electoral.
5. En nuestro municipio a la fecha solo está permitido la publicidad electoral a los procesos que van por recolección de firmas con excepción de los espacios públicos no autorizados por la norma. En c uanto al desmonte de la publicidad que se llegara a presentar antes de tiempo, se coordinaría directamente con el candidato que infrinja la norma y se notificaría al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia… (…)”
2.5. Formulario E -6 y E -8 de i nscripción de candidatura del ciudadano Horacio Castillo Pabón, al concejo del municipio de Yumbo -Valle del Cauca, inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “JUNTOS POR YUMBO “ , recaudados e incorporados de oficio por la Corporación , a través del aplicativo suministrado por la Registraduria Nacional del Estado Civil, para dicho fin.
Significativo de Ciudadanos denominado “JUNTOS POR YUMBO “ , recaudados e incorporados de oficio por la Corporación , a través del aplicativo suministrado por la Registraduria Nacional del Estado Civil, para dicho fin.
2.6. Versión libre tomada al señor Horacio Castillo Pabón el 22 de julio del 2020 virtualmente, donde indica lo siguiente:
“(…).. PREGUNTA. Sírvase decir, sí tiene conocimiento del objeto de la presente diligencia. De ser así, manifieste todo lo que le conste en relación a la presente actuación administrativa. CONTESTANDO: sí, tengo indicios de unas fotografías, cuando estaba buscando un apartamento en el m unicipio de yumbo -valle, y tengo otros indicios de unas fotos en Facebook sobre un grupo denominado “AMIGOS DE HORACIO” que pertenece a un líder comunitario pero no sé quién es, me inscribí por el GSC denominado “JUNTOS POR YUMBO”, no tengo que ver nada c on el grupo llamado “AMIGOS DE HORACIO”, es una persona que ha puesto ese logo en Facebook, pero no me identifico con ese logo y no tengo nada que ver con ese grupo. PREGUNTANDO. Manifieste si participo como candidato y para qué cargo, en las elecciones d el 27 de octubre del 2019 e indique que clase de publicidad o propaganda electoral realizó en su campaña electoral. CONTESTANDO: si me inscribí como candidato por firmas, para concejal de yumbo -Valle denominado “JUNTOS POR YUNBO” y la propaganda utilizada fueron afiches y pasacalles que se utilizaron en mi campaña. PREGUNTANDO. Manifieste en la presente diligencia si cumplió con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en cuanto a la
se utilizaron en mi campaña. PREGUNTANDO. Manifieste en la presente diligencia si cumplió con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en cuanto a la propaganda electoral, indicando desde qué fechas realizó di cha publicidad para su candidatura, ya sea en redes sociales o en espacio público. CONTESTANDO sí señor, cumplí cabalmente con el artículo 35 de la ley 1475 del 2011, en cuanto a la propaganda electoral y los intervalos de tiempo autorizados para ello, con el logo permitido por la Registraduria como fue JUNTOS POR YUMBO, mi propaganda llego hasta el día 26 agosto a mi oficina para ser repartida hasta cuatro días después y no realice propaganda por redes sociales, mi campaña la realice con el GSC denominado “JUNTOS POR YUMBO”. PREGUNTANDO. Es dueño o sabe a quién pertenece el perfil en la cuenta de Facebook denominado “AMIGOS DE ORACIO” CONTESTANDO: No señor, estoy inocente de eso, no autorice a nadie para que a mi nombre realizara publicidad política algu na, y no puedo responder por los espontáneos que creen me estarían ayudando cuando realmente me estarían perjudicando pudiendo tratarse de mis detractores políticos montando campañas que yo no he autorizado, lo cual, lastimosamente es cotidiano en yumbo, obrando mis rivales políticos de mala fe.Resolución 2541 de 2020 Página 5 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994,
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. PREGUNTANDO tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTANDO. No, lo que he dicho es lo que se y dije lo que se sabe… (…)”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En materia de competenci a, le corresponde al Consejo Nacional Electoral conocer regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral , y de manera específica , la Constitución Nacional de Colombia establece al respecto lo siguiente:
“ARTICULO 265. El consejo Naci onal Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: …
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
Seguidamente el legislador en desarrollo de este parámetro constitucional, estableció para los aspectos sobre la propaganda electoral, Ley 1475 de 2011, que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, list as o candidatos a cargos o corporaciones públicas de
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, list as o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá rea lizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación .” (…)
4. CONSIDERACIONES 4.1. DISPOSICIONES PRELIMINARES La Constitución Política de Colombia ha establecido en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y c ontrolar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos correspon den; de igual manera en el numeral 6º del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de "velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión po lítica; por los derechos de la oposición y de lasResolución 2541 de 2020 Página 6 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías"1. (subrayado fuera de texto). Atendiendo lo anterior y como se indicare en preliminares oportunidades, l a faculta d sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marc ha de la administración pública; d icha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, en virtud de las cuales, la Corporación, ejerce el control en el escenario electoral. Aunado a lo expuesto, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39, ha atribuido al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la ley. De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.
4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los
4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y DE LA SANCIÓN La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse exclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarroll e los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuenta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y sub jetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinables. Dichas diferencias han sido ampliamente estudiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:2
1 Numeral 6º, artículo 265 C.P 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución 2541 de 2020 Página 7 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción .3 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.4
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C-564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “ el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infraccion es administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente
criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto.”5
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C-860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo exigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco, cuando manifestó: “La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras m odalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la A dministración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; 6 el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal;7 por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.8” (…) 4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho san cionador de
derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.8” (…) 4.4.3. En suma, al principio de legalidad consagrado en la Carta Política se le atribuyen diferentes gradaciones dependiendo del tipo de derecho san cionador de que se trate.9 La tipicidad, como regla del debido proceso, tiene plena vigencia en el derecho administrativo sancionador pero con una intensidad diferente a la exigida en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias hacen posible una flexibilización razonable de la descripción típica. 10” (Subrayado fuera del texto original).
Descendiendo a la prohibición de realizar propaganda electoral po r fuera de los términos que establece la ley, vale recordar que la misma se encuentra señalada de manera expresa en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de
3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-099 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-386 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Al respecto, ver igualmente la Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias T438 de 1992, C195 de 1993, C244 de 1996, C280 de 1996, C530 de 2003.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C564 de 2000 y C099 de 2003.Resolución 2541 de 2020 Página 8 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 1994, aunado a ello, debe anotarse que la Ley 130 de 1994, estableció en su artículo 3911, la cláusula general de la competencia administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia se encuentra satisfecho el principio de tipicidad en la presente actuación administrativa.
4.3. DE LA ANTIJURIDICIDAD.
La conducta o la falta del actor será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, siendo el deber funcional el interés jurídico como un fin cuya protección se encuentra encausada a la realización del mism o, el cual tiene como propósito determinar si en la conducta objeto de reproche se estructura una vulneración material más no formal. Es decir, más que el desconocimiento de la norma, se debe comprobar una vulneración al bien jurídico que se está protegiendo.
Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas
bien jurídico que se está protegiendo.
Así las cosas, lo que pretende salvaguardar la disposición en estudio, es el fortalecimiento de los principios de transparencia, moralidad e igualdad en el funcionamiento de las campañas electorales. Razón por la cual, para que haya lugar a la imposi ción de una sanción, debe comprobarse que la publicidad de propaganda electoral de manera anticipada , obedeció a una conducta consciente y dirigida a quebrantar la norma, la cual se consigna explícitamente en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de
2011. 4.4 DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD De conformidad con la línea de argumentación trazada, corresponde verificar dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, la culpabilidad del in vestigado, así como la eventual existencia de causales de eximentes de responsabilidad, en garantía del debido proceso administrativo.
Dentro del análisis que se hace en los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la Corporación, debe tenerse com o pre misa necesaria, la inexistencia de responsabilidad objetiva. Así lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional, que ha resaltado la aplicación del principio de culpabilidad y de proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las disciplinas o ámbitos del ius puniendi, al considerar:12 “8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “ la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancion able, debe ser imputable a la persona no
“8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “ la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancion able, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresión del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los
11 Ver Resolución No. 0108 de 2020 del CNE 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C752 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezResolución 2541 de 2020 Página 9 de 21
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA in iciada en contra del señor HORACIO CASTILLO PABÓN, con ocasión de la denuncia por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. artículos 1º y 16 de la Constitución.” 13 En ese contexto , tam bién ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.14
8.8.2. Cabe dest acar q ue la garantía de la culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva surge directamente del artículo 29 Superior, el cual establece que no
el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado.14
8.8.2. Cabe dest acar q ue la garantía de la culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva surge directamente del artículo 29 Superior, el cual establece que no puede haber delito sin conducta y sin culpabilidad, señalando expresamente que "nadie podrá ser juzgado sino con forme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa", y que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. En punto al referido mandato, la jurisprudencia ha destacado su importancia en el contexto de las garantías del derecho al debido proceso afirmando que:
“Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta conce pción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.”
8.8.3. Aun cuando la garantía de la responsabilidad subjetiva tiene su génesis en el campo de la responsabilidad penal, por involucrar ésta la restricción del derecho a la libertad personal, por extensión, la referida garantía también resulta exigible en otros ámbitos y modalidades del derecho sancionatorio, por expresa disposición del artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispone que “[e]l debido proceso se
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