CNE - Resolución 2541 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2541 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCION No. 2541 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del excandidato a la Cámara de Representante s de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
1.1. Mediante oficio con Radicado Interno SIC: 45783/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, IDCAN CONGRESO DE LA REPÚBLICA, remitió por competencia a la Doctora LENA HOYOS GONZÁLEZ, Subsecretaria de la Corporación, la solicitud allegada el 17 de marzo de 2022, por JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en los siguientes términos:
“Respetada Doctora Lena: En virtud de lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 del 2015, de manera atenta remito por competencia la solicitud allegada a esta dirección el 17 de marzo del 2022, mediante correo electrónico, por JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA
remito por competencia la solicitud allegada a esta dirección el 17 de marzo del 2022, mediante correo electrónico, por JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA ciudadano, en la que requiere: (…)
1. Se ordene el retiro de la publicidad y se aplique las sanciones a que haya lugar.
2. Se tomen las medidas disciplinarias o sanciones necesarias para garantizar la transparencia en las elecciones ordinarias o Cámara de Representantes periodo
Legislativito 2022-2026. (…) Está notificación Se surte al correo electrónico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reforma el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Artículo 4 ° del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, según el cual hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, la Notificación de los Actos Administrativos se hará por medios electrónicos, la Resolución N° 777 del 2 de junio del 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales del estado y se adopta el protocolo laResolución 2541 de 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624.
Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624. bioseguridad para la ejecución de estas y la Resolución 1806 del 1 de marzo del 2021 del Registrador Nacional del Estado Civil. (…)”. 1.2. Mediante correo electrónico de fecha 28 de febrero del 2022, el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, remite al TRIBUNAL ELECTORAL TRANSITORIO DE PAZ CIRCUNSCRIPCIÓN ONCE (11), y a otros, denuncia por el presunto incumplimiento al Decreto N° 021 del 18 de enero 2022, por parte del ex candidato CARLOS ARDILA, inscrito a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, así: “ (…) es mi deseo realizar la respectiva denuncia ante el TRIBUNAL ELECTORALES TRANSITORIO DE PAZ (11), CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con copia a la Registraduría Nacional del estado civil , Procuraduría Departamental de P utumayo, Procuraduría Nacional , D efensoría del P ueblo, Misión de Observación E lectoral, (MOE), la Fiscalía General de la N ación, Naciones Unidas ,( Insistencia a transparencias república de moralidad), Personería de los municipios de Puerto Asís, valle del Guamuez, Puerto Caicedo, Puerto Guzmán, Villa Garzón, San Miguel, Orito Puerto L eguizamo y demás entidades competentes para que se tomen las respectivas medidas tendientes a garantizar la transparencia en el proceso electoral del 13 de marzo de 2022, en el Putumayo en las elecciones ordinarias y Cámara de
Puerto L eguizamo y demás entidades competentes para que se tomen las respectivas medidas tendientes a garantizar la transparencia en el proceso electoral del 13 de marzo de 2022, en el Putumayo en las elecciones ordinarias y Cámara de Representantes periodos legislativos 2022 -2026, lo anterior con base en lo s siguiente: HECHOS PRIMERO: El señor Carlos Ardila candidato a la Cámara de Representantes por el Putumayo periodo legislativo 2022-2026 del Partido Liberal, tiene ubicada publicidad en sitios prohibidos por el Decreto N° 021 del 18 de enero de 2022 , el cual en su artículo cuarto expresa: ARTICULO CUARTO: LUGARES PROHIBIDOS. Queda totalmente prohibido la utilización de propaganda electoral en el espacio público, las especies arbóreas, puentes, torres eléctricas, en los lugares en que obstaculice el tránsito peatonal o interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana” subrayo
(…)
PRETENSIONES
1. Se ordene el retiro de la publicidad y se aplique las sanciones a que haya lugar.
2. Se tomen las medidas disciplinarias o sanciones necesarias para garantizar la transparencia en las elecciones ordinarias a Cámara de Representantes periodo
Legislativito 2022-2026. (…)”. 1.3. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 30 de marzo de 2022, le correspondió a la Honorable Magistrada, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS actuar
(…)”. 1.3. Por reparto de asuntos electorales en la Corporación, efectuado el día 30 de marzo de 2022, le correspondió a la Honorable Magistrada, DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS actuar como ponente en el presente asunto, radicado No CNE-E-DG-2022-008624.Resolución 2541 de 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICO
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. ARTÍCULO 29. —PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 2541 de 2022 Página 4 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
ARTÍCULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE (…)
De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No.
reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE (…)
De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0696 de 19 de enero 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se reajustaron los valores de las multas para el año 2022, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: REAJUSTAR para el año 2022, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana. (…)”.
2.1.3 LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…).
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popu lar, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
ARTÍCULO 36. ESPACIOS GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos, las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho a espacios gratuitos en los mediosResolución 2541 de 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624. de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la realización de las campañas de sus candidatos u opc iones a la Presidencia de la Republica y de sus listas al Congreso de la Republica. Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y/o de la Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial”.
ARTÍCULO 47 “ NUMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS . El Consejo Nacional Electoral señalara el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.
2.1.4 Ley 1755 de 2015
“ARTICULO 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa
2.1.4 Ley 1755 de 2015
“ARTICULO 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
2.1.5 LEY 1437 DE 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,
procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiv ada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.Resolución 2541 de 2022 Página 6 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiale s sobre la materia”.
2.2.6 LEY 140 DE 1994
“ARTÍCULO 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
la materia”.
2.2.6 LEY 140 DE 1994
“ARTÍCULO 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y a quella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. (…)
ARTÍCULO 3° Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan.
municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9 de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan.
Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehíc ulos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades.
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monument os nacionales.
c) Donde lo prohíben los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional.
d)En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor.
e) Sobre la infraestru ctura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra est ructura de propiedad del Estado”.
2.2.7 Ley 1801 DE 2016 “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación,Resolución 2541 de 2022 Página 7 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624. a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y
arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que const ituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.
ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL C UIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Artículo corregido por el artículo 11 del Decreto 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes”.
3. ACERVO PROBATORIO
integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes”.
3. ACERVO PROBATORIO 3.1 Reposa en el expediente com o evidencia fotográfica del ex c andidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, Carlos Ardila.Resolución 2541 de 2022 Página 8 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624.Resolución 2541 de 2022 Página 9 de
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Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624.
3.2. Oficio con Radicado Interno SIC: 45783/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, IDCAN CONGRESO DE LA REPÚBLICA, a través del cual se remite por competencia a la Doctora LENA HOYOS GONZÁLEZ , Subsecretaria de la Corporación, la solicitud allegada el 17 de marzo de 2022, por JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA.
3.3 Correo electrónico de fecha 28 de febrero del 2022, a través del cual el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, remite al TRIBUNAL ELECTORAL TRANSITORIO DE PAZ CIRCUNSCRIPCIÓN ONCE (11), y a otros, denuncia por el presunto incumplimiento al Decreto N° 021 del 18 de enero 2022, por parte del ex candidato CARLOS ARDILA, inscrito a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano.Resolución 2541 de 2022 Página 11 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO
a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano.Resolución 2541 de 2022 Página 11 de 16
Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud elevada por el ciudadano JOSE LEANDRO GEOVANNY ERASO MERA, en contra del ex candidato a la Cámara de Representantes de Putumayo por el Partido Liberal Colombiano CARLOS ARDILA, por el presunto incumplimiento del Decreto Municipal N° 021 de 18 de enero de 2022, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-008624.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el proce dimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos,
la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las eleccion es cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2. LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, enResolución 2541 de 2022 Página 12 de 16
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