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CNE - Resolución 2541 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2541 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2541 de 2023 29 de marzo

Por medio del cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral desplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, ava lada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribucio nes constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el literal a ) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -LGPC-396-2022 de fecha 03 de marzo de 2022, el Magistrado del Consejo Nacional Electoral Luis Guillermo Pérez Casas, solic itó a la Subsecretaría de esta Corporación, someter a reparto la valla de propaganda política desplegada por la señora Alicia Franco, candidata al Senado de la República avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, en los siguientes términos:

“(…)

De conformidad con información reportada por la candidata al Senado por el Partido Centro Democrático, Alicia Franco en su cuenta personal de twitter:

de marzo de 2022, en los siguientes términos:

“(…)

De conformidad con información reportada por la candidata al Senado por el Partido Centro Democrático, Alicia Franco en su cuenta personal de twitter: @SoyAlieiaFraneo, según la cual informa sobre la instalación de una valla en Bogotá con el siguiente texto: "FUERA PETRO GUERRILLERO " y en la cual se ubica el apellido de un pre -candidato Presidencial, seguida de adjetivos calificativos.)”:Resolución No. 2541 de 2023 Página 2 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

Por lo anterior, me perm ito someter dicha información a reparto interno de la corporación conforme al reglamento, para que se estudien los efectos que este tipo de vallas y en particular la registrada generan en el marco de la contienda electoral a celebrarse el próximo 13 de mar zo, para requerir por consiguiente que se evalúe jurídicamente si a través de la misma se están consolidando mensajes políticos de incitación al odio o la violencia política en contra de un precandidato a la Presidencia de la República.

Finalmente es relevante determinar si la candidata contó para la publicación de las vallas con la autorización legal de las personas registradas para el uso de los términos de su nombre”

Presidencia de la República.

Finalmente es relevante determinar si la candidata contó para la publicación de las vallas con la autorización legal de las personas registradas para el uso de los términos de su nombre”

1.2. Por reparto especial efectuado el día 07 de marzo de 2022, le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto bajo el número de radicado No.

CNE-E-DG-2022-006584.

1.3. Mediante resolución 1704 de 2022 del 7 de marzo de 2022, se avocó conocimiento respecto de la propaganda electoral desplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 y se DECRETÓ UNA MEDIDA CAUTELAR; consistente en el desmonte d e las vallas, pancartas y pasacalles instaladas en los Municipios del territorio Nacional; y lasResolución No. 2541 de 2023 Página 3 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

publicaciones realizadas en las redes sociales de la candidata Alicia Franco, que contengan la publicidad objeto de estudio de la presente actuación administrativa u otras similares, para

dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

publicaciones realizadas en las redes sociales de la candidata Alicia Franco, que contengan la publicidad objeto de estudio de la presente actuación administrativa u otras similares, para lo cual la referida candidata contará con un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del acto administrativo de la referencia.

1.4. Sobre el particular las Alcaldías municipales que s e relacionan a continuación emitieron respuesta:

ALCALDÍA FECHA RESPUESTA Bojacá- Cundinamarca 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Mesetas-Meta 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio San juan de Arama-Meta 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Sativasur-Boyacá 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio La Peña-Cundinamarca 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio La cumbreValle del cauca 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Soacha-Cundinamarca 10/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Nimaima-Cundinamarca 17/03/2023 No se fijó propaganda en el municipio Girardota-Cundinamarca 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio CartagoValle del cauca 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Gachancipá- Cundinamarca 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio PiedrasTolima 17/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio

Gachancipá- Cundinamarca 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio PiedrasTolima 17/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Fusagasugá- Cundinamarca 22/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Villavicencio-Meta 18/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Nilo-Cundinamarca 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Bucaramanga-Santander 18/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Acacias-Meta 22/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Bello-Antioquia 22/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Pitalito-Huila 17/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Cajicá- Cundinamarca 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Puerto López-Meta 28/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio LebrijaSantander 30/03/2022 No se fijó propaganda en el municipioResolución No. 2541 de 2023 Página 4 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

Linares-Nariño 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio

dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

Linares-Nariño 16/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Quimbaya-Meta 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Cartagena-Bolívar 23/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Altamira-Huila 29/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Supía-Caldas 23/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Becerril-Cesar 15/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Barranquilla-Atlántico 28/04/2022 No se fijó propaganda en el municipio Cali-Valle del cauca 22/04/2022 No se fijó propaganda en el municipio Tena-Cundinamarca 24/03/2022 No se fijó propaganda en el municipio Ricaurte-Cundinamarca 23/05/2022 No se fijó propaganda en el municipio TenjoCundinamarca 29/05/2022 No se fijó propaganda en el municipio

Por su parte, la Alcaldía mayor de Bogotá en escrito 19 de abril de 2022, se limitó a informar que la resolución de la referencia fue remitida a las alcaldías loca les para llevar a cabo la orden de la referencia.

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Aportados por el quejoso:

Capturas de pantalla de la red social Twitter donde se evidenció la publicación de las vallas de la referencia.

2.2. Allegadas por requerimiento mediante Auto de Pruebas:

2.1. Aportados por el quejoso:

Capturas de pantalla de la red social Twitter donde se evidenció la publicación de las vallas de la referencia.

2.2. Allegadas por requerimiento mediante Auto de Pruebas: Informes de las alcaldías municipales relacionados en el numeral 1.4.Resolución No. 2541 de 2023 Página 5 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, v igilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ell os corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y

y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

En concordancia, el artículo 39 de la Ley 130 de 19 94 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de los ciudadanos, partidos y movimientos políticos.

3.2. SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL

Con respecto a la propaganda electoral, el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 establece que “Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.Resolución No. 2541 de 2023 Página 6 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

En concordancia, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 señala que la

“Campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de pro mover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”

Aunado a lo anterior, el artículo 35 dispone que

“La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio públi co podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos

logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original) En síntesis, por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participen. Así pues, las normas mencionadas con anterioridad disponen una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas.

3.3. DE LA PROPAGANDA POLÍTICA NEGATIVA

No obstante, a los lineamientos señalados con anterioridad, la Corte Constitucional mediante Sentencia C 1153 de 2005, M.P. M arco Gerardo Monroy Cabra, reconoce la propaganda política negativa en los siguientes términos:Resolución No. 2541 de 2023 Página 7 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

“La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con la s que teóricamente podría avecindarse , es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión. (Subrayado fuera de texto original) En ese sentido, explicó que si bien: El artículo 34 prohíbe a los candidatos o representantes de los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos la realización de imputaciones que afecten la dignidad y el buen nombre de los demás candidatos y prevé que el Consejo Nacional Electoral reglamentará el régimen sancionatorio para quienes desconozcan tal prohibición.

En Colombia el ejercicio de la política en un ámbito democrático como el colombiano debe incluir un amplio espectro de libertad de ex presión, como lo señaló la Sentencia C -089/94 en la cual se encontró desproporcionada la prohibición de opiniones simplemente negativas en relación con los contrincantes -. Señaló la mencionada sentencia, ya citada con ocasión del análisis del artículo 24 del presente proyecto de ley:

La prohibición de la denominada propaganda negativa, aunque enderezada a propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresi ón y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de

propiciar entre las fuerzas que ingresan a la contienda electoral un clima de lealtad, introduce una limitación inconstitucional a la libertad de expresi ón y al derecho de difundir libremente las ideas y programas. Fuera de que la Constitución y la ley de suyo no dan abrigo a la difamación y sancionan el abuso de estas dos libertades esenciales en el sistema democrático, no parece razonable que los partido s y movimientos se vean privados de referirse y descalificar tanto los programas de sus émulos como las personas que los encarnan. Salvo que la publicidad tenga connotaciones que, por lesionar la honra y la intimidad de las personas, no se puedan sustentar en la libertad de expresión, se mutila innecesariamente el debate político y el ejercicio de la oposición, si éstos no pueden extenderse a las personas de los candidatos, cuya consideración no es indiferente para el electorado. Si bien a este respecto la ley puede prevenir abusos e introducir restricciones razonables, la genérica interdicción que se plasma en la norma va más allá de ese propósito. Por otro lado, la Corte encuentra que el derecho al buen nombre ya encuentra protección en nuestro ordenamient o jurídico en cuanto en el ámbito penal existen los respectivos tipos de injuria y calumnia. Esto conlleva una correlativa limitación de la libertad de expresión consistente en la no incursión en conductas de tipo delictivo con su ejercicio.” (Subrayado fuera del texto original)

3.4. DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LA HONRA, LA IMAGEN

Y EL BUEN NOMBRE.

En ocasión a lo explicado a este punto, es menester recordar que el derecho a la libertad de

3.4. DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LA HONRA, LA IMAGEN

Y EL BUEN NOMBRE.

En ocasión a lo explicado a este punto, es menester recordar que el derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 20 de la Const itución Política, este derecho implica que toda persona goza de la garantía de expresar y difundir libremente sus pensamientos, sentires y opiniones y, a su vez, informar y recibir información cierta e imparcial prohibiendo la censura. La anterior definici ón comprende lo establecido en la materia en tratadosResolución No. 2541 de 2023 Página 8 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos, en los cu ales la protección a es te derecho es bastante amplia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

“(…) esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos , no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades

derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos , no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás (…)”1

Así las cosas, en nuestro ordenamiento, el derecho a la libertad de expresión tiene un carácter prevalente, respecto del cu al la Corte, en varias oportunidades, ha afirmado que en casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, situación que se presenta en múltiples ocasiones cuando se enfrenta esta libertad con el derecho al bue n nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos o inexactos”2

No obstante, entender que la prevalencia otorgada al derecho a la libertad de expresión hace que su carácter sea absoluto es erróneo y desproporcionado, así, se puede observar que, si bien la libertad de expresión, entendida como la garantía que permite al sujeto divulgar sus sentires, pensamientos y opi niones sin interferencia alguna, dichas manifestaciones deben ir en consonancia con los límites que imponen el respeto, con la

que, si bien la libertad de expresión, entendida como la garantía que permite al sujeto divulgar sus sentires, pensamientos y opi niones sin interferencia alguna, dichas manifestaciones deben ir en consonancia con los límites que imponen el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, situación que torna inadmisibles “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas”3

Así las cosas, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en referencia al tema que nos ocupa, a través de Sentencia T-050 de 2016, indicó:

1 Sentencia T-015 de 2015. M.P Luis Ernesto Vargas Silva 2 Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-550 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.Resolución No. 2541 de 2023 Página 9 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

“(…) en el ámbito internacional se observa que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho

Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o “emplear frases injuriosas, insulto o insinuaciones insidiosas y vejaciones”

En ocasión a lo anterior es necesario traer a colación el derecho a la imagen. Al respecto, el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 dispone que la imagen, siempre y cuando permita establecer la identidad de una o varias personas naturales en particular, será un dato personal. Así pues, al ser considerado un dato personal su uso debe ser pr eviamente autorizado por el titular, lo anterior al tenor de los siguientes ar tículos de la Ley 1581 de 2012: “Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

Artículo 12. Deber de informar al Titular. El responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá inf ormarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensib les o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Los derechos que le asisten como Titular;

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensib les o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Los derechos que le asisten como Titular;

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El responsable del Tratamiento deberá cons ervar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.

En concordancia a lo establecido por la Ley Estatutaria 1581 de 2012 , l a Corte Constitucional en Sentencia T-117 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger, señaló que:

“(…)

Este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad ”. En este sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no puede ser utilizada o manipulada porResolución No. 2541 de 2023 Página 10 de 15 Por medio de la cual esta Corporación se ABSTIENE de continuar actuación administrativa respecto de la propaganda electoral d esplegada por parte de la señora ALICIA FRANCO, ex candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Centro Democrático, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022 , dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

terceros de manera libre, lo que implica que para que otros puedan utilizarla se requiere el consentimiento del titular del derecho.

dentro del expediente con radicado No CNE-E-DG-2022-006584.

terceros de manera libre, lo que implica que para que otros puedan utilizarla se requiere el consentimiento del titular del derecho.

En cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, esta Corporación ha sostenido:

“Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”.

Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los aspectos referentes con el derecho a la imagen de la persona, incluyendo su disposición, están relacionados también con la garantía del libre desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminación del sujeto. Sumado a que, como derecho autónomo, este se encuentra ligado a la dign idad de la persona y, en esa medida, puede verse afectado cuando se presenta una vulneración en contra de las garantías al buen nombre, a la intimidad y a la honra.

En virtud de lo anterior, se colige que, para la utilización de la imagen por parte de terceros, se requiere el correspondiente consentimiento del titular, por lo que, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o reproducciones injustificadas se estaría atentando contra este derecho. Así, la Corte ha indicado que:

“En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen

que:

“En suma, el derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa d e la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.”

En estos términos, se entiende que la imagen como derecho autónomo, es también personalísimo, estrechamente ligado con la dignidad h umana y el desarrollo de la personalidad. En consecuencia, a menos que se encuentre dentro de los límites consagrados y legítimos, requiere de autorización por parte del titular para que quepa s

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