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CNE - Resolución 2542 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2542 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2542 DE 2020 (2 de septiembre)

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA , por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y c on fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1 Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2019, radicado ante esta Corporación el día 31 de julio de 2019 con el número 14983-19, el secretario de gobierno de la Alcaldía municipal de Chía – Cundinamarca, doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, remit ió información referente a presunta propaganda electoral extemporánea, de la siguiente manera:

“(…)Para su conocimiento y demás fines pertinentes, me permito enviar la respectiva información de la propaganda que viene circulando en el Municipio de Chía por cada una (sic) de los grupos significativos y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldía o al Consejo Municipal.

información de la propaganda que viene circulando en el Municipio de Chía por cada una (sic) de los grupos significativos y los partidos o personas que aspiran a la Alcaldía o al Consejo Municipal.

  • Un (1) CD con el respectivo informe de la propaganda electoral extemporánea. - Volante de propaganda electoral de la precandidata Sra. Luz Alejandra Rodríguez. - Revista CUNDINAMARQUÉS en al cual aparecen los siguientes p recandidatos

haciendo Propaganda Electoral Extemporánea:

1. Precandidato Luis Carlos Segura. Pág. 8

2. Precandidata Angélica Montañez Sánchez Pág. 8

3. 4.

5. Precandidato (sic) Luz Alejandra Rodríguez Pág. 9

6. Precandidata Sandra Hoyos Acosta Pág. 23 y 24

Orlando Gaona. (…)”.Resolución No. 2542 de 2020 Página 2 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

1.2 Como sustento de la denuncia, aportó, dos (2) impresiones a color del presunto infractor, ORLANDO GAONA OVALLE, candidato a la Alcaldía de Chía, así:

1.2 Como sustento de la denuncia, aportó, dos (2) impresiones a color del presunto infractor, ORLANDO GAONA OVALLE, candidato a la Alcaldía de Chía, así:

1.3 Por reparto de la Corporación realizado el 6 de agosto de 2019 , le correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 14983 de 2018.

1.4 Mediante Auto de 8 de agosto de 2019 proferido por el despacho del magistrado ponente, se ordena iniciar indagación preliminar a efecto de recabar pruebas frente a la denuncia incoada, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNESE ABRIR indagación preliminar contra el ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, dentro del radicado No. 14983-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE ABRIR indagación preliminar contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO – PDA, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, dentro del radicado No. 14983-19.

ARTÍCULO TERCERO: TÉNGASE como pruebas dentro de la presente actuación administrativa, las referidas en el numeral 1.2 del presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO: OFÍCIESE a la Secretario de Gobierno a la Alcaldía de Chía

administrativa, las referidas en el numeral 1.2 del presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO: OFÍCIESE a la Secretario de Gobierno a la Alcaldía de Chía – Cundinamarca, doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, citando el radicado

20190003024755, quien se ubica en el Palacio Municipal, Carrera 11 # 11 – 29, Conmutador 8844444 Chía – Cundinamarca, correo electrónicoResolución No. 2542 de 2020 Página 3 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

notificacionesjudiciales@chia.gov.co., para que dentro de un término de diez (10) días amplié su informe, quien deberá reseñar (i) todo lo que le conste acerca de la manera en la que se ha difundido la presunta propaganda electoral a la que se refiere en su escrito informativo; (ii) fuente de las pruebas aportadas con la respectiva denuncia y manifestar si las mismas proceden de redes sociales, en caso afirmativo en cual(es); (iii) dirección donde se pueda notificar al presunto infractor; (iv) fecha exacta en la que fue publicada la presunta propaganda electoral.

denuncia y manifestar si las mismas proceden de redes sociales, en caso afirmativo en cual(es); (iii) dirección donde se pueda notificar al presunto infractor; (iv) fecha exacta en la que fue publicada la presunta propaganda electoral.

ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE el pres ente auto mediante publicación al presunto infractor ORLANDO GAONA OVALLE, que deberá realizarse en lugar visible de la Registraduría municipal de Chía – Cundinamarca.

ARTÍCULO SEXTO: COMUNÍQUESE el presente proveído Representante Legal del Partido Polo Democrático Alternativo – PDA, ALVARO JOSÉ ARGOTE MUÑOZ o quien haga sus veces al momento de la comunicación, quien se ubica en

la Carrera 17 A No. 37-27 de Bogotá, teléfonos 2886188/2880023, correo electrónico pdi@polodemocratico.net; pdinacional@tutopia.com.

ARTÍCULO SÉPTIMO: COMUNÍQUESE el presente proveído por conducto de la Subsecretaría de la Corporación al Secretario de Gobierno municipal de Chía – Cundinamarca, doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA , a la Alcaldía de Chía

ubicada en la Carrera 11 # 11 – 29, Palacio Municipal, Conmutador 88 44444 Chía, Cundinamarca, correo electrónico notificacionesjudiciales@chia.gov.co.

ARTÍCULO OCTAVO: OFÍCIESE a Facebook con el fin de que determine si el indagado ORLANDO GAONA OVALLE, tiene perfil en la referida red social.

ARTÍCULO NOVENO: LÍBRENSE los oficios a que haya lugar por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, en cumplimiento de lo ordena do en el presente proveído”.

ARTÍCULO NOVENO: LÍBRENSE los oficios a que haya lugar por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, en cumplimiento de lo ordena do en el presente proveído”.

1.5 Mediante radicado No. 20190001 8795-00, de fecha 2 0 de agosto de 2019, el doct or JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, en calidad de secretario de gobierno del municipio de Chía – Cundinamarca, en respuesta a lo ordenado en auto relacionado en el numeral 1.4, remitió oficio DSCC.868 – 019, (folio 18) en el que manifiesta lo siguiente:

“(…) Para su conocimiento y demás fines pertinentes y de acuerdo a su solicitud , me permito bajo juramento am pliar la queja suministrando la información solicitada:

I.Todo lo que conste acerca de la manera en la que se ha difundido la presunta propaganda electoral a la que se refiere en su escrito informativo, Todo lo manifestado en mi escrito sobre la propaganda electoral del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, ha sido difundido en la página de Redes Sociales Facebook. II.Fuente de las pruebas aportadas con la respectiva denuncia y manifestar si las mismas proceden de redes sociales, en caso afirmativo, cual(es); si son procedentes de las Redes Sociales en la página de Facebook. III.Dirección donde se puede notificar al presunto infractor; calle 9 No. 7 – 28 Barrio Tranquilandia – Chía - Cundinamarca.

IV.Fecha exacta en la que fue publicada la presunta propaganda electoral; 22 y 25 de junio de 2019. (…)”Resolución No. 2542 de 2020 Página 4 de 16

IV.Fecha exacta en la que fue publicada la presunta propaganda electoral; 22 y 25 de junio de 2019. (…)”Resolución No. 2542 de 2020 Página 4 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

1.6 Que mediante oficio radicad o ante esta Corporación el 21 de agosto de 2019 , la sociedad FACEBOOK COLOMBIA S.A.S, da respuesta al requerimiento realizado en el artículo octavo del Auto de 8 de agosto de 2019, en el que se manifestó (fls.19-21): “(…)

11. FB Colombia es distinta y autónoma de Facebook, Inc. (que es una empresa extranjera), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros y, por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida para resolver cualquier requerimiento respecto de cualquier información o documento controlado por Facebook, Inc. Ya que no se ha celebrado ningún acto o contrato en virtud del cual mi representada sea mandataria, agente o representante de Facebook, Inc.

12. Por lo anterior, muy respetuosamente me permito informarle que cualquier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Facebook, deberá ser dirigida a Facebook, Inc., por los canales legales

representante de Facebook, Inc.

12. Por lo anterior, muy respetuosamente me permito informarle que cualquier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Facebook, deberá ser dirigida a Facebook, Inc., por los canales legales correspondientes, incluyendo el enlace o enlaces específicos y completos para el contenido en cuestión (URL).

(…)

13. En virtud de lo anterior, para requerimientos de información relacionados con el Servicio de Facebook, como los referidos en su Auto de 27 de junio de 2019, Facebook, Inc. Puede ser contactada en la siguiente dirección que también puede encontrar en el sitio web anteriormente mencionado:

Facebook Inc.: 1601 Willow Road, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.)”.

1.7. Que al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ATERNATIVO le fue comunicado el auto de fecha 8 de agosto de 2019 mediante oficio CNE-SS-DER/ 20278/RRCO/201900014983-00, al correo electrónico autorizado (fls.16 -17); al ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE , se ordenó comunicar Auto de 8 de agosto de 2019, a través de lu gar visible de la Registraduría Municipal de Chía – Cundinamarca; al secretario de gobierno municipal de Chía – Cundinamarca, se le comunicó a través de oficio CNE-SS-DER/ 20279/RRCO/20190001498300.

1.8. Que los indagados guardaron silencio, frente a la comunicación del auto que abrió indagación preliminar de fecha 8 de agosto de 2019.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 COMPETENCIAResolución No. 2542 de 2020 Página 5 de 16

indagación preliminar de fecha 8 de agosto de 2019.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 COMPETENCIAResolución No. 2542 de 2020 Página 5 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

Con base a lo ordenado por el artículo 265 de la Carta Política, es atribución del Consejo

Nacional Electoral:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto básico de los Partidos y Movimientos Políticos, se dictan normas sobre su financiamiento y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

“ARTICULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elecci ón popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

2.2.2 Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. “(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción . (…)”. (Negrillas fuera de texto).Resolución No. 2542 de 2020 Página 6 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,

o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente, dos (2) imágenes a color, aportadas con el respectivo informe rendido por el alcalde del municipio de Chía – Cundinamarca, así:

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORALResolución No. 2542 de 2020 Página 7 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO,

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

La divulgación de propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Carta Política, en la medida de que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Adicionalmente, reconocen a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica el derecho a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no es absoluto. Como bien lo precisa el mismo texto constitucional su ejercicio puede ser limitado por la ley en aras de garantizar y hacer efectivos otros derechos fundamentales. Bajo esta consideración, con el fin de garantizar la libertad del elector, la igualdad de condiciones entre los candidatos y la mor alidad pública se limitó la posibilidad de divulgar propaganda electoral en ciertos momentos.

Es importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo siquiera a manera de expectativa, a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política, debe ser respetando el termino establecido en la ley para la realización de la propaganda electoral; es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección.

candidato al considerarlo una opción política, debe ser respetando el termino establecido en la ley para la realización de la propaganda electoral; es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección.

Lo anterior, en ra zón al interés del legislador de garantizar a todos y cada uno de los candidatos, igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera que, si se incumple por parte de los precandidatos este término, incurren en una violación sin justificación legal alguna, de las normas a las que están sometidos, tal como presuntamente ocurre en el caso bajo estudio.

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propagan da y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blancoResolución No. 2542 de 2020 Página 8 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA

listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blancoResolución No. 2542 de 2020 Página 8 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

o de una opción en los mecanismos de participación c iudadana, tiene las siguientes características:

  • Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
  • Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corpor aciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corpor aciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

De conformidad con este artículo la propaganda electoral tiene las siguientes características: i) Puede ser desplegada por cualquier per sona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fi n de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitar ias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusiónResolución No. 2542 de 2020 Página 9 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA

publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusiónResolución No. 2542 de 2020 Página 9 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibidem, lo cual activa de forma inmediata la fun ción de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, es necesario resaltar que el Consejo Nacional Electoral ha sentado su posición frente a la publicidad electoral a través de redes sociales, mediante doctrina que para tal efecto contiene la Resolución 2126 de 2020, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:

Sin embargo, es necesario resaltar que el Consejo Nacional Electoral ha sentado su posición frente a la publicidad electoral a través de redes sociales, mediante doctrina que para tal efecto contiene la Resolución 2126 de 2020, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:

“(…) Internet, los sitios web, las redes sociales, aplicaciones y demás plataformas digitales, son medios de comunicación social por su carácter masivo, al permitir la creación e intercambio de contenidos generados por millon es de usuarios conectados, en una audiencia pública cada vez más participativa, como fuente de poder e influencia social a nivel mundial. 1 Además, es un medio de comunicación social que utiliza el espectro electromagnético, a través del espectro radioeléc trico, por el cual se transmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que permiten las telecomunicaciones.2

(…)

La publicidad con fines electorales realizada y/o difundida a través de Internet, en especial redes sociales, a pesar de encontrarse amparada por la libertad de expresión e información, así como de la promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente al principio de igualdad de las organizaciones políticas y los candidatos en los procesos electorales, así como frente al equilibrio informativo y el acceso equitativo, principios que le corresponde al Consejo Nacional Electoral garantizar a través de sus funciones de inspección, vigilancia y control de toda forma de propaganda electoral, incluida la realizada y difundida en la Internet como un medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley.

(…)

La Corte Constitucional al re ferirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos a la

medio de comunicación social, en el marco de la Constitución y la Ley.

(…)

La Corte Constitucional al re ferirse a la responsabilidad de los medios de comunicación, y en especial a los medios masivos, ha incluido dentro de estos a la Internet, las redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y demás tecnologías, destacando que el público d estinatario de sus mensajes es indeterminado e innumerable. Así lo expuso en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012:3

1 Kaplan Andreas M., Haenlein Michael, (2010) Users of the world, unite! The challenges and opportunities of social media, Business Horizons, Vol. 53, Issue 1, p. 59-68. 2 Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Espectro. Consu ltar en: https://www.mintic.gov.co/portal/604/w3propertyvalue-6972.html 3 M.P. Jorge Iván PalacioResolución No. 2542 de 2020 Página 10 de 16

Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ORLANDO GAONA OVALLE, identificado con la cédula de ciudadanía 80.399.098, y contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con ocasión de la denuncia presentada por el doctor JOSÉ WILLIAM ARIAS GARCÍA, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado 14983-19.

“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado

con radicado 14983-19.

“3.1. Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión sateli tal, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión. La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados d e difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, pertenec

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