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CNE - Resolución 2543 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2543 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2543 de 2020 (02 de septiembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política, los literales a) y b) d el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el 6 y 8 de mayo de 2019 bajo los No. 6819 y 7049, el ciudadano Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo presentó queja contra los ciudadanos Agustín Villareal Gonzáles en calidad de alcalde y Deivis Mier Martínez en calidad de personer o del municipio de San Benito Abad ( Sucre), por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea, en los siguientes términos:

“REF: DENUNCIA CONTRA EL ALCALDE Y PERSONERO DE SAN BENITO ABAD

YO, MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO; identificado con la cedula (sic)

extemporánea, en los siguientes términos:

“REF: DENUNCIA CONTRA EL ALCALDE Y PERSONERO DE SAN BENITO ABAD

YO, MANUEL DEL CRISTO CADRAZCO SALCEDO; identificado con la cedula (sic) de ciudadanía N°18.855.639; denuncio ante esta entidad al Alcalde AGUSTIN (sic) VILLAREAL GONZALES y al Personero DEIVIS MIER MAR TÍNEZ, de San Benito Abad, quienes están haciendo circular en las redes sociales una publicidad donde yo invito a votar por mí en las elecciones locales de octubre próximo.

Señores Magistrados soy respetuoso de la ley y de hecho conozco que la publicidad solo se puede hacer tres meses antes de elecciones, p ero el Alcalde y el Personero de San Benito Abad en una clara participación en política diseñaron la supuesta publicidad donde yo aparezco como candidato con el propósito de denunciarme por violar la ley en lo atinente a al uso de propaganda política.

Es de conocimiento público en el Municipio de San Benito Abad y en el Departamento de Sucre que tanto VILLAREAL GONZALES como MIER MARTINEZ (sic), buscan obstruir a como dé lugar mi participación en el debate electoral que se cumplirá en el mes de octubre próximo.Resolución No. 2543 de 2020 Página 2 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta

vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

Esta publicidad engañosa a la que hago alusión la monto el primo del alcalde ELIOBETH VILLAREAL BARRETO, que ya me ha denunciado ante este concejo (sic) electoral (sic) por violación a la ley en lo relacionado a la publicidad política.

Tanto el al calde como el personero des de sus perfiles en las redes están distribuyendo esta publicidad engañosa.

Espero la actuación de ley en esta denuncia.

ANEXOS: • CD con la publicidad engañosa que están distribuyendo.

• COPIAS:

  • Delegación Registraduría Departamento de Sucre • Procuraduría Provincial de Sincelejo • Fiscalía General de la Nación”

1.2 Por reparto de la Corporación efectuado el 6 de mayo de 201 9, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.

1.3. Mediante Auto del 4 de junio de 20191 se ordenó oficiar al ciudadano Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, en su calidad de denunciante, para que se sirva remitir ampliación de su denuncia y aportar las pruebas que estime pertinentes, indicando en que redes sociales se viene publicando el video con la presunta violación del régimen de propaganda electoral.

1.4. Mediante oficio CNE -SS-DER/14816/RRCO/201900006819-00 se comunicó por

viene publicando el video con la presunta violación del régimen de propaganda electoral.

1.4. Mediante oficio CNE -SS-DER/14816/RRCO/201900006819-00 se comunicó por conducto de la Subsecretaría de la Corporación el contenido del precitado proveído al ciudadano Manuel del Cristo Cadrazco Salcedo, vía correo electrónico, como único medio consignado en el escrito suscrito en su condición de denunciante.

1.5. Mediante oficio CNE-RRCO-2020-169 se remitió copia de la denuncia a la Procuraduría Provincial de Sincelejo (Sucre), para los fines propios de su competencia en materia disciplinaria.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Obra en el expediente CD allegado como anexo de la denuncia.

Descripción: Video de 56’’ con fondo musical marcial , fotografías de varias personas y diferentes tomas de sector urbano y rural, acompasados de una voz que literalmente dice:

1 “Por medio del cual se decreta la práctica de pruebas de oficio para un mejor proveer dentro del radicado No.6819-19”Resolución No. 2543 de 2020 Página 3 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta

vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

“San Benito Abad necesita un buen alcalde. Cadrazco la mejor opción, su carisma y obras lo demuestran. Elige bien, elige seguro, Manuel Cadrazco, su amigo”.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 COMPETENCIA

3.1.1 Constitución Política

El numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.

(…)”.

3.1.2 Ley 130 de 19942

El artículo 39 de la Ley 130 de 1994, asigna al Consejo Nacional Electoral, la función de adelantar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes, cuando se presenten violaciones a las normas que rigen la actuación de los actores electorales, así:

adelantar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes, cuando se presenten violaciones a las normas que rigen la actuación de los actores electorales, así: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cu yo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de l os límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

2 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2543 de 2020 Página 4 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta

vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacio nal Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras.

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

(…)”

3.2. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

3.2.1 Ley 1475 de 20113

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.

3.3 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

3.3.1 Constitución Política

La propaganda electoral, constituye un medio legítimo a través del cual los partidos, movimientos políticos y candidatos, promueven sus ideas, sus programas, con el fin de incidir en el proceso electoral, por lo que su regulación constituye un particular d esarrollo de los siguientes fundamentos constitucionales:

“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

(…)”

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 2543 de 2020 Página 5 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta

vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garanti za el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. “

“ARTICULO 107. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos

(…)”

3.3.2 Ley 130 de 1994

Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su artículo 24, disponía:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de exequibilidad previo y automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de

meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de exequibilidad previo y automático del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delimitó las principales características de dicha actividad propia de la campaña electoral. Sobre el particular, se señaló por el alto tribunal constitucional en Sentencia C-089 de 2011 lo siguiente:

“El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover su s programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores.

(…)

El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido

principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.Resolución No. 2543 de 2020 Página 6 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

(…).”

3.3.3 Ley 1475 de 2011

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subrogó el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de

de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votac ión, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, se introdujo al régimen electoral una definición más acabada de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender toda forma de publicidad con miras a la obtención del voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, bien en las elecciones ordinarias, o bien en los mecanismos de participación ciudadana.

Así mismo, se modificó la limitación temporal para la realización de la propaganda electoral, dependiendo si la misma se realiza utilizando los medios de comunicación social o a través del espacio público. Sin embargo, ante la ambigüedad en la redacc ión de la norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, clarificó:

“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social

Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, clarificó:

“El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación

Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la intención del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro deResolución No. 2543 de 2020 Página 7 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el

municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma.

(…)”

4. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

4.1 Sobre Propaganda Electoral

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección , vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante para que una de las principales actividades de las campañas electorales, como la propaganda electoral, se realice con respeto a los límites que impone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Así las cosas, para determinar la concurrencia de algún tipo de publicidad con entidad para trasgredir el ordenamiento jurídico que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar con base en el concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o

quienes los apoyen.

  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada
  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación socialResolución No. 2543 de 2020 Página 8 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anterior es a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha, a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.

que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha, a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.

En efecto, e l diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[A]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[C]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[D]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc”.

Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua se desprende que, en materia electoral la propaganda es aquella que busca dar a conocer la campaña de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:

“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud”.4

En este sentido, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos, dado que en la actualidad las campañas publicitarias se han caracterizado

clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud”.4

En este sentido, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos, dado que en la actualidad las campañas publicitarias se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases o saludos.

Esta Corporación sobre el particular, ha sostenido que:

“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna

4 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena Resolución No. 373 de 2013Resolución No. 2543 de 2020 Página 9 de 15

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de los ciudadanos AGUSTÍN VILLAREAL GONZ ALES en calidad de alcalde municipal y DEIVIS MIER MARTÍNEZ en calidad de personero municipal, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda elect oral en el municipio de SAN BENITO ABAD, departamento de SUCRE y se ordena el archivo del expediente con radicado 6819 -19.

la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan

aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan, saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral”. 5

Ahora bien, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que se difunda de manera masiva y pública y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la percibe.

En este orden de ideas, corresponde especificar que el Consejo Nacional Electoral en relación con situaciones por presunta propaganda electo ral realizada en plataformas de internet 6, sostenía que:

“(…) esta Corporación encuentra que es posible la utilización de páginas web o redes sociales por parte de cualquier persona para la publicación de información de ideas, programas y proyectos políticos que pretendan generar en los usuarios, adeptos que contribuyan a nutrir y desarrollar una plataforma política, en razón a que en este evento en particular se genera una comunicación directa. La diferencia en estos casos es marcada por la voluntad que media en las personas para decidir acceder a ver y escuchar dichos contenidos. Contrario sensu, cuando estos contenidos aparecen en radio, televisión, periódicos, revistas, carreteras, así como en grandes avisos

es marcada por la voluntad que media en las personas para decidir acceder a ver y escuchar dichos contenidos. Contrario sensu, cuando estos contenidos aparecen en radio, televisión, periódicos, revistas, carreteras, así como en grandes avisos publicitarios, etc, logran penetrar e invadir los sentidos del receptor o espectador, sin que medie su voluntad”7.

Dicha hermenéutica fue confirmada y aplicada de forma pacífica, sistemática y reiterada en sendos procesos de naturaleza sancionatoria, dentro de los cuales se decretaba el archivo de la correspondiente investigación administrativa cuando confluían estas causas. Sin embargo, estas condiciones jurídicas son objeto de reconsideración por parte de esta autoridad electoral, observando la evidente transición e impacto de las nuevas tecnologías de la información en el discurrir de toda sociedad actual, lo que impone un razonamiento de diferenciación de las circunstancias fácticas y jurídicas derivadas de esta nueva e irrebatible realidad.

En efecto, el Consejo Nacional Electoral privilegiando el postulado superior del debido proceso y atendiendo los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, ha considerado modificar con efectos a futuro la línea originaria en esta materia, para lo cual a manera de doctrina

5 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena Resolución No. 0009 de 2013 6 Redes Sociales como Facebook, Instagram, Twitter, YouTube, LinkedIn, Snapchat, Google +, Tumblr, MySpace, Badoo, Pinterest, Flickr, Spotify, Vimeo. 7 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena Concepto 6099 de 2010 – M.P. Nora Tapia Montoya - Fecha: 1 de marzo de 2011Resolución No. 2543 de 2020 Página 10 de 15

7 Consejo Nacional Electoral – Sala Plena Concepto 6099 de 20

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