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CNE - Resolución 2543 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2543 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2543 de 2022 (4 de mayo)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal -Casanare, por presunta participación en política, con ocasión a las elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio EXT_S22-00011381-PQRSD-009485-PQR del 05 de abril de 2022, el Ministerio del interior - Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal. Traslada por competencia al Consejo Nacional Electoral, solicitud enviada por señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez.

1.2. El 08 de febrero de 2022 el señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo , Presenta D erecho de Petición ante el Ministerio del Interior en los siguientes términos: “

HECHOS

Partido Nuevo Liberalismo , Presenta D erecho de Petición ante el Ministerio del Interior en los siguientes términos: “

HECHOS

1. En cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales, el Alcalde Municipal de Yopal, Luis Eduardo Castro expidió el Decreto No. 008 de 2022, mediante el cual regula la publicidad exterior o propaganda electoral para los partidos y movimientos político s para las elecciones a realizarse el 13 de marzo de la presente anualidad.

2. El artículo 3º de este decreto, reglamenta las cantidades máximas de propaganda electoral en el municipio, las cuales son: 30 vallas, 3 pasacalles por comuna (excepto en la comuna 1 donde se permiten 5). 15 pendones, 5 murales, etc.

3. Para esto se requiere autorización por parte del Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal -INDEV y que debe contener entre otros datos: la identificación del candidato, partido y movimiento político, lugar de instalación, tipo de publicidad, y UNA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EVENTUALES DAÑOS A TERCEROS POR 50 S.M.M.L.V.Resolución No. 2543 de 2022 Página 2 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación

en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia

4. Además, se exige que la solicitud se realice 10 días hábiles antes de la instalación de cualquiera de estos medios de publicidad, requiriendo que se establezca en LUGAR

VISIBLE, EL RESPECTIVO NÚMERO DE RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA.

5. El día 02 de febrero de 2022, ROBINSON PULIDO DÍAZ, coordinador del Partido Nuevo Liberalismo para el departamento de Casanare, radicó solicitud ante el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal - INDEV, para que se le haga cumplimiento al Decreto 008 de 2022 por parte de otros partidos políticos.

6. Como se mencionó en el numeral anterior, el Comité Promotor d el Casanare de la colectividad, ha evidenciado el incumplimiento del Decreto 008 de 2022 por parte de otras campañas, en cuanto al Artículo Segundo, Parágrafo Segundo que menciona: "PARÁGRAFO SEGUNDO. Toda valla publicitaria, cartel, mural, pasacalles, pan carta, pendón y afiches, deben indicar en lugar visible, el número de resolución que la autoriza...".

(…)

7. El día 04 de febrero de 2022 fue retirado del directorio ubicado en la carrera 20 # 27 18 un pasacalle con la publicidad del candidato Diego García Alfonso, número 101 del Partido Nuevo Liberalismo por parte de la policía en acompañamiento de un inspector del Instituto de vivienda, gestión urbana y rural de Yopal.

18 un pasacalle con la publicidad del candidato Diego García Alfonso, número 101 del Partido Nuevo Liberalismo por parte de la policía en acompañamiento de un inspector del Instituto de vivienda, gestión urbana y rural de Yopal.

8. Lo anterior infiere una presunta participación en política del alcalde municipal de Yopal, debido a que la normatividad que el mismo expide no le es aplicable a otros partidos políticos, pero si al Partido Nuevo Liberalismo.

De conformidad a lo anterior formulamos la siguiente:

Se sirvan:

1. Investigar la presunta participación en pol ítica del Alcalde Municipal de Yopal, Luis

Eduardo Castro.

2. Solicitar al mismo funcionario que aplique las normas por igual para todos los partidos políticos, sin ningún tipo de preferencia o favorecimiento.

3. Compulsar copias a los entes de control correspondientes”

1.3. Por reparto efectuado el día 08 de abril de 2022, le correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, actuar como ponente del radicado No. CNE-E-DG-2022-009940.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución No. 2543 de 2022 Página 3 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia (…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” “ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” “ARTÍCULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de perdida de investidura”.

“ARTÍCULO 127. < Modificado por el acto legislativo 2 de 2004, dispone:

Los servidores Públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libreme nte el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley Estatutaria. La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos respaldar a una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder

delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verific ar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legalResolución No. 2543 de 2022 Página 4 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO

GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vi gilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” “ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los part idos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.”

2.2.3 Resolución 0228 de 2021 del Consejo Nacional Electoral “Que, para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo sexto (6) de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 153 del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019 (…)”. (…) “Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas

2019 (…)”. (…) “Dentro del conjunto de límites establecidos a la actividad electoral, se cuentan los fijados a los ingresos y gastos que pueden realizarse en las distintas campañas electorales, así como a la propaganda electoral que ellas pueden realizar, la que solo puede hacerse en determinado término y hasta por cierta cantidad de piezas publicitarias (…).” “Que el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 por la presente resolución fijará el número má ximo de cuñas radiales, cuñas en televisión, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y campañas electorales en las eleccione s el año 2022 (…)”. (…)Resolución No. 2543 de 2022 Página 5 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia “el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque

“el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República -Senado y Cámara de Representantesque se efectuarán el 13 de marzo de 2022, así:” (…) “En los municipios de sexta, quinta, cuarta categoría, tendrán derecho hasta seis (06) vallas”. (…) “Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 m2)”. 2.2.4. Ley 1755 de 2015 “Articulo 1. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

2.2.5. Ley 996 de 2005:

ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los

empleados del Estado les está prohibido: (…)

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.

(…)

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. (…) Tampoco podrán inaugurar obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el Congreso de la República, gobernaciones departamentales, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales o distritales. Tampoco podrán hacerlo cuando participen voceros de los candidatos.

ARTÍCULO 41. ACTIVIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS. No se aplicará a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, las limitaciones contenidas en las disposiciones de este título.

2.2.6. Ley 163 de 1994

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES . Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda.”Resolución No. 2543 de 2022 Página 6 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO

GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórese, el siguiente material probatorio:

3.1. Oficio EXT_S22-00011381-PQRSD-009485-PQR del 05 de abril de 2022, el Ministerio del interiorDirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y Acción Comunal. Traslada por competencia al Consejo Nacional Electoral.

3.2. Derecho de petición presentado por el señor Andrés Ignacio Talero Gutiérrez, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo.

3.3. Evidencia fotográfica de diferentes Vallas Colocadas en diferentes puntos del Municipio de Yopal CasanareResolución No. 2543 de 2022 Página 7 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el

expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia

3.4. Solicitud para el cumplimiento de Decreto N° 008 de 2022, por parte de ROBISON PILIDO DIAZ, coordinador del Partido Nuevo Liberalismo para el Departamento de Casanare al Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal – INDEV.

3.5. Decreto Municipal N0. 008 de 2022 “Por medio de la cual se regula en el municipio de Yopal la publicidad exterior visual política o propaganda electoral, de las que pueda hacer uso los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos , en las elecciones para el congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022 y se dictan otras disposiciones.”

4. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos

adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la pro paganda se realice a través de los medios de comunicación social.

De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral irregular, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de esta, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Resolución No. 2543 de 2022 Página 8 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación

en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia Así mismo las organizaciones políticas, tienen la facultad de inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la ley. Los candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones ; sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el cual subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , definen qué debe entenderse por publicidad electoral, y establecen los términos en los cuales aquellos pueden hacer uso de la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, de la siguiente manera: a. En el espacio público se puede realizar propaganda dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral.

b. En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta (60) días anteriores a la contienda electoral.

En ese mismo sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propagand a y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con

comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

La propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, puede ser desplegada por los actores anteriores, o por las personas que los apoyen.1

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral2, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cu ales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

Por otra parte, con la potestad administrativa sancionat oria se busca garantizar la organización y funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte Constitucional ha resaltado que la potestad sancionatoria de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos

1Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente

Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo.

2 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros.Resolución No. 2543 de 2022 Página 9 de 12 Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, contra el Alcalde del Municipio de Yopal-Casanare, por presunta participación en política, con ocasión a la elecciones del Congreso de la Republica el día 13 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordena archivar el expediente bajo radicado No CNE-E-DG-2022-009940 y se remite a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia que ella se ha traza do en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la fracción de poder estatal radicada en cabeza de la administración se manifiesta a través de una gama de competencias o

potestades especificas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccio nal y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.

Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados

potestad sancionadora de la administración – correctiva y disciplinaria, está subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en las aplicaciones de las mismas por la comisión de delitos, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la conducta ejercida presuntamente por el investigado.

Corresponde establecer entonces, la responsabilidad que deviene del anterior mandato legal, para lo cual se hace necesario vincular el nexo de causalidad entre la infracción cometida al régimen electoral y la conducta desplegada por los candidatos a cargos de elección popular con el fin de obtener apoyo electoral.

5. CASO CONCRETO

Con respecto al derecho de petición presentado por e l señor ANDRÉS IGNACIO TALERO GUTIÉRREZ, Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo, se observa que en el escrito manifiesta, que del actuar del Alcalde Municipal de Yopal, se puede inferir una presunta participación en política , por el retiro de pasacalles con publicidad del candidato Diego García Alfonso, avalado por el Partido Nuevo liberalismo, pese a que según ellos cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto municipal 008 de 2022 que regula lo concerniente publicidad exterior visual política o propaganda electoral para las elecciones del 13 de marzo de 2022, igualmente manifiesta en el escrito “que la normatividad que el mismo expide no le es aplicable a otros partidos políticos, pero si al Partido Nuevo Liberalismo” y solicita “ Investigar la presunta participación en política del Alcalde Municipal de Yopal, Luis Eduardo Castro”.

Según el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías, dispone lo siguiente:

participación en política del Alcalde Municipal de Yopal, Luis Eduardo Castro”.

Según el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 38. PROHIBICIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS. A los

empleados del Estado les está prohibido: (…)

2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley.”Resolución No. 2543 de 2022 Página 10 de 12

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA, la solicitud presentada por el señor ANDRÉS IGNACIO TALE

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