CNE - Resolución 2544 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2544 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2544 DE 2020 (02 de septiembre) Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logosímbolo del movimiento ciudadano “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, y los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante escrito radicado en esta Corporación el 24 de junio de 2020, bajo el No. 202000004879-00, el ciudadano Luis Eduardo Gómez Mendoza , solicitó el registro de l logo símbolo del movimiento las “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia ”, para participar en las elecciones al Senado de la Republica a realizarse en el año 2022 , en los
siguientes términos: “(…) Muy respetuosamente solicito a ustedes el aval del logo para participar como movimiento político de las Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia, para las elecciones al Senado 2022 - 2026.
(…)” 1.2 Por reparto interno de n egocios celebrado el 03 de julio de 2020 , le correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer el asunto bajo radicado 4879-20.Resolución 2544 de 2020 Página 2 de 8
Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer el asunto bajo radicado 4879-20.Resolución 2544 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logo - símbolo del movimiento ciudada no “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS 2.1 Constitución Política “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo de 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” 2.2 Ley 130 de 19941
“TÍTULO II. PERSONERIA JURÍDICA, DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS Y COLORES
DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA . El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y
DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA . El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud presentada por sus directivas;
2. Copia de los estatutos;
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional con los obtenidos en circunscripciones territoria les o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica.” “ARTÍCULO 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de
1 Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan norm as sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 2544 de 2020 Página 3 de 8
las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 2544 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logo - símbolo del movimiento ciudada no “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
la de cualquier otro ya existente. El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo reg istrados y las sedes correspondientes.” 2.3 Ley 1475 de 20112
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. (…) PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los e statutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será
partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los e statutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”. “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. (…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. (…)” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos,
2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución 2544 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logo - símbolo del movimiento ciudada no “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.4 Jurisprudencia - Sentencia C 490 de 20113 “(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de
2.4 Jurisprudencia - Sentencia C 490 de 20113 “(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los compe tidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”[190]. No obstante, este precepto introduce ta mbién una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a prot eger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.
legítima, comoquiera que se orienta a prot eger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado (…) Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.”
3. CONSIDERACIONES 3.1 Consideraciones previas frente a los movimientos y grupos significativos de ciudadanos
De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y
3 Por medio de la cual se declara la Exequibilidad del inciso 31 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 2544 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logo - símbolo del movimiento ciudada no “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
Ahora bien, conforme lo establece la Constitución en el artículo 108, los Movimientos y Grupos Significativos de Ciud adanos pueden, al igual que los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, inscribir candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin en la Ley.
En efecto, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, indica que: "Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando me nos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo (...) ”; y el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, señala: " Las asociaciones de todo orden, que resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.".
y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.".
De esta forma, par a que los Movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoy o que soporten sus candidaturas, en este sentido, el Consejo Nacional Electoral garantiza que se hagan efectivos los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en el funcionamiento político y electoral de las organizaciones políticas.
La Corte Constitucional en Sentencia C490-11 estableció frente a los Grupos Significativos de Ciudadanos que: “La propia Constitución demarcó un régimen diferencial para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los partidos y movimientos polít icos con personería jurídica, frente a otras agrupaciones como los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, ya que los primeros pueden presentar sus candidatos contando con el aval del representante legal de la agrupación o su delegado, en tanto que en relación con los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, la ley puede establecer requisitos orientados a garantizar la seriedad de las inscripciones, siempre y cuando se trate de exigencias que sean “razonables, de acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos”, de tal manera que no vulnerenResolución 2544 de 2020 Página 6 de 8
acuerdo a los mínimos históricamente sostenibles en un momento dado, y que no obstaculicen el libre ejercicio de los derechos políticos”, de tal manera que no vulnerenResolución 2544 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logo - símbolo del movimiento ciudada no “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
el principio de igualdad”.
3.2 Del registro de logo-símbolos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Con fundamento en las funciones de inspección, vigilancia y control a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el Consejo Nacional Electoral realiza el registro de los símbolos, emblemas o logotipos que identifican a cada organización política, con el objetivo de garantizar plenamente el reconocimiento de cada uno de ellos. Precisamente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que, solo podrán utilizarse para efectos de propaganda electoral, los símbolos, logotipos y emblemas previamente registrados ante esta Corporación, siempre y cuando sea distintivo de cualquier otro partido o movimiento político que se encuentre registrado previamente o que no tenga r elación grafica o fonética alguna con los símbolos patrios o emblemas estatales que pueda llegar a generar algún tipo de confusión. Ahora bien , en relación con los movimientos y grupos significativos de ciudadanos, es importante señalar que, para el respectivo registro de sus logosímbolos ante esta Corporación, se requiere que el comité promotor se encuentre inscrito previamente ante la Registra duría
Ahora bien , en relación con los movimientos y grupos significativos de ciudadanos, es importante señalar que, para el respectivo registro de sus logosímbolos ante esta Corporación, se requiere que el comité promotor se encuentre inscrito previamente ante la Registra duría Nacional del Estado Civil conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 3.3. Del caso concreto En el caso sub examine, el señor Luis Eduardo Gómez Mendoza, remitió el 24 de junio de 2020 a esta Corporación, solicitud de registro del logosímbolo del movimiento “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia ”, con el fin de poder participar en las elecciones al Senado de la República a realizarse en el año 2022. Ahora bien, como quiera que el movimiento “ Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, no es un partido o movimiento político con personería jurídica, sino una agrupación sin personería jurídica, conforme a lo expuesto, para su participación en las próximas elecciones del año 2022, requiere dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, se reitera, el conformar “un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista”. Para tal efecto, se señala que a la fecha no se ha expedido el Calendario Electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para los comicios del año 2022, documento en el cualResolución 2544 de 2020 Página 7 de 8
Para tal efecto, se señala que a la fecha no se ha expedido el Calendario Electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para los comicios del año 2022, documento en el cualResolución 2544 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logo - símbolo del movimiento ciudada no “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
se definirá la fecha a partir de la cual se pueden registrar los comités promotores de Grupos Significativos de Ciudadanos, y el tiempo señalado para la recolección de firmas ciudadanas para participar en las elecciones de 2022. En ese orden de ideas , una vez revisado l e documento aportado por el solicitante, no se evidencia que el movimiento “ Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia” haya conformado un comité promotor, ni que el mismo se encuentre previamente inscrito ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para la postulación de candidatos o listas con miras a las elecciones del Congreso de la República periodo constitucional 2022-2026. Adicionalmente se advierte al solicitante el registro de un logo-símbolo con las características que propone genera confusión en el electorado, toda vez que evoca textualmente a las fuerzas militares y guarda similitud con los símbolos de la fuerza pública, lo anterior, teniendo en cuenta la que Sentencia C490 de 2011 de la Corte Constitucional , predica que los logo - símbolos que se pretendan registrar ante el Consejo Nacional Electoral, para la conformación de Grupos
la que Sentencia C490 de 2011 de la Corte Constitucional , predica que los logo - símbolos que se pretendan registrar ante el Consejo Nacional Electoral, para la conformación de Grupos Significativos de Ciudadanos, no deben guardar relación gráfica, fonética o parecida a los símbolos estatales, ni con los emblemas de la patria. En consecuencia, al no reunirse los presupuestos señalados en la Ley 1475 de 2011, conforme a los fundamentos facticos y jurídicos expuestos, encuentra esta Corporación que no es procedente registrar el logosímbolo del movimiento “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia” y por tal razón, negara la solicitud del señor Luis Eduardo Gómez Mendoza. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la solicitud de registro de l logosímbolo de l movimiento ciudadano las “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia ”, elevada por el señor Luis Eduardo Gómez Mendoza, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme la presente Resolución, ORDENAR el archivo del expediente identificado con el radicado 4879-20.
ARTÍCULO TERCERO: NOTÍFICAR el presente Acto Administrativo de conformidad con el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación al ciudadano Luis Eduardo Gómez Mendoza, quien puede ser ubicado en la dirección electrónica luiseduarrdogomez43@gmail.com .Resolución 2544 de 2020 Página 8 de 8
Corporación al ciudadano Luis Eduardo Gómez Mendoza, quien puede ser ubicado en la dirección electrónica luiseduarrdogomez43@gmail.com .Resolución 2544 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de registro del logo - símbolo del movimiento ciudada no “Reservas Activas de las Fuerzas Militares de Colombia”, el cual busca participar en las elecciones al Senado de la Republica del año 2022, dentro del radicado No. 4879-20.
ARTÍCULO CUARTO: Por la Subsecretaría de la Corporación líbrense los oficios respectivos.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes de la notificación de acuerdo al artículo 76 de la Ley 1437 de
2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C a los dos (02) días del mes de septiembre de 2020.
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada Sala virtual del 02 de septiembre de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Revisó: MAPP/SZCC
Proyectó: HMPH
Radicado: 4879-20