CNE - Resolución 2544 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2544 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2544 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA , en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito ingresado a la corporación bajo el número de radicado CNEE-DG-2022-003180, el señor Daniel Fernando Espinosa Silva , interpuso solicitud de impugnación de cédulas inscritas en el municipio de Puerto Nariño – Amazonas en siguiente sentido: “Atentamente, y por tratarse de un asunto que tiene relación con las funciones superiores otorgadas al Consejo Nacional Electoral, mediante oficio UVE-CNCE No. 087 nos permitimos informar, que con fundamento en los reportes periódicos remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa el aumento inusitado de inscripciones de cedulas, presentando un incremento superio r al 100% frente a las inscripciones realizadas para las elecciones de autoridades
remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa el aumento inusitado de inscripciones de cedulas, presentando un incremento superio r al 100% frente a las inscripciones realizadas para las elecciones de autoridades locales de octubre de 2019 el cual se detalla en el cuadro relacionado en el oficio del asunto.Resolución No. 2544 de 2022 Página 2 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectu ado el día 10 de febrero de 2022 , le correspondió al Despacho del Magistrado Cesar Augusto Abreo Méndez, conocer del presente asunto.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y
de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
2.1.3. LEY 130 DE 1994 - Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposicionesResolución No. 2544 de 2022 Página 3 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180 ARTICULO 39: Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los
Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inc ulpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. 2.1.4. CONSTITUCION POLITICA “ARTICULO 316 : En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” 2.1.5. LEY 136 DE 1994 - Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la
autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” 2.1.5. LEY 136 DE 1994 - Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. “ARTÍCULO 183. Definición de residencia. Entiéndese (sic) por residencia para los efectos establecidos en el Artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.” 2.1.6. LEY 163 DE 1994 - Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.Resolución No. 2544 de 2022 Página 4 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del
ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180 Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto número 2762 de 1991. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo, los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994 con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.” 2.1.7. Ley 1475 de 2011
“Artículo 49. INSCRIPCIÓN PARA VOTAR. La inscripción para votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2) meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.”
2.1.8. RESOLUCION 2857 DE 2018 – Consejo Nacional Electoral - Por medio de la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.
3. CONSIDERACIONES
De la Residencia Electoral y la trashumancia
establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.
3. CONSIDERACIONES
De la Residencia Electoral y la trashumancia La Constitución Política de Colombia en su artículo 316 establece que, en los procesos electorales, para la escogencia de las autoridades del orden local, solo pueden participar aquellos ciudadanos que residan en el respectivo municipio, entendiendo que aquellos que no tengan un vínculo material con el respectivo municipio y resulten inscritos en el censo electoral, vulneran el mencionado precepto constitucional; dicho en otras palabras, el propósito del Constituyente es garantizar que en las elecciones locales, solo participen personas que tengan un interés directo, es decir, que tengan un verdadero arraigo o sentido de pertenencia con el municipio. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-135 del 20001, sostuvo: "El derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se radica en cabeza de todos los ciudadanos, pero está expresamente limitado por la Carta Política a los residentes, en el municipio, cuando se refiere a la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos del mismo carácter, pues el constituyente colombiano encontró que de esta forma debía cumplirse con el fin esencial del estado, de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.
Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que
Así, la práctica de incluir en los censos electorales municipales a personas que no residen en el lugar, a fin de que esos votantes sean escrutados junto con los residentes en la elección de las autoridades locales o la decisión de asuntos que
1 Corte Constitucional en la sentencia T-135 del 2000Resolución No. 2544 de 2022 Página 5 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180 afectan a los habitantes de det erminado municipio, claramente viola las disposiciones constitucionales aludidas, y es una actuación irregular que debe ser controlada por el Consejo Nacional Electoral, pues en esos casos, esta entidad debe ejercer de conformidad con la ley, la atribución especial de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías."
En efecto, la trashumancia electoral o trasteo de votos, es una tradicional reprochable contraria al ordenamiento jurídico colombiano, en donde los ciudadanos que no residen en un municipio, participan en los procesos electorales con el fin de influir en la elección de determinado candidato, generando como consecuencia una alteración en la voluntad popular y afectando de manera directa a los ciudadanos que realmente residen en dicho municipio. El factor determinante para que se configure la residencia electoral señalada en el artículo 183 de la ley
candidato, generando como consecuencia una alteración en la voluntad popular y afectando de manera directa a los ciudadanos que realmente residen en dicho municipio. El factor determinante para que se configure la residencia electoral señalada en el artículo 183 de la ley 136 de 1994, es “el lugar donde una persona habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. En ese mismo aspecto, el artículo 4 de la ley 163 de 1994, para efectos del artículo 316 de la Constitución Política, definió la residencia electoral como “aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral” y estableció que, con el acto de inscripción, el votante, bajo la gravedad del juramento, declara residir en el respectivo municipio. Es importante hacer referencia a la sentencia C-307 del 13 de julio de 19952, en la cual la Corte Constitucional sustentó que el artículo 183 de la ley 136 de 1994, derogó el artículo 4 de la ley 163 de 1994, en ese mismo aspecto la sección quinta del Consejo de Estado, dispuso que el artículo 183 de la ley 136 de 1994, no se encontraba derogado por el artículo 4 de la ley 163 de 1994, aduciendo los siguientes términos: “Para esta Sala, el artículo 183 no se encuentra derogado, puesto que la norma posterior no es contraria, sino que complementa el concepto de residencia. Tampoco se comparte el argumento de la Corte en el sentido de afirmar que la derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una
derogatoria se produce porque “ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de aplicar el artículo 316 de la Constitución”, puesto que es perfectamente posible que una ley especial y una general desarrollen la misma norma constitucional. Ahora, la vigencia del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, no significa que exista pluralidad de domicilios, como sucede en el derecho civil, como quiera que la norma faculta al ciudadano a elegir un solo lugar de residencia electoral -que se concreta en el acto de inscripción-, pero no lo restringe a la casa de habitación sino que le amplia la posibilidad de escoger, además de esa opción, al lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, el cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde habita.”3
2 Corte Constitucional - Sentencia C-307 de 1995. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D. C., Siete (7) De Diciembre De Dos Mil Uno (2001).Radicación número: 41001-23-31-000-2000-4146-01(2729).Resolución No. 2544 de 2022 Página 6 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del
ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180 Tal posición fue reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de diciembre de 2001, en la cual sostuvo: “En el artículo 316 de la Constitución Nacional establece que, en las votaciones para la elección de autoridades locales y la decisión de asuntos del mismo carácter, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio. Este precepto fue desarrollado por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, que definió la residencia electoral y el artículo 4 de la Ley 163, del mismo año que estableció la presunción de residencia electoral con base en la inscripción en el censo electoral. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 136 de 1994 , consideró que el mismo había sido derogado tácitamente por el 4 de la Ley 163 de 1994, por ser norma posterior y especial y decidió inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.7 Esta Sala no comparte esa apreciación por considerar que no existe la pretendida antinomia invocada por la Corte Constitucional en el texto de ambos preceptos. Es claro, sin embargo, que, si el ciudadano al momento indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado
como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no la otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuado la presunción de residencia electoral.” Así las cosas, de conformidad con el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 4 de la ley 163 de 1994, ha de suponer que la residencia electoral es "en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral; de manera que con la inscripción de la céd ula bajo la gravedad de juramento manifiesta que reside en el municipio” y que la definición de residencia electoral no sólo se encuentra delimitada por el lugar donde se habita, sino también por el espacio o asiento donde el ciudadano ejerce su profesión, oficio o posee alguno de sus negocios o empleos; de manera que la residencia electoral de un ciudadano surge por la relación material que tiene con el municipio donde pretende ejercer el derecho, tal como lo señala el artículo 183 de la ley 136 de 1994. Por otro lado, puede resultar que un ciudadano tenga varios domicilios, por ejemplo, que su vivienda sea en un municipio distinto al que trabaje. No obstante, la residencia electoral es única, es por medio de la cual el ciudadano puede elegir un solo lugar para sufragar, manifestando baj o la gravedad de juramento que reside y se inscribe en solo uno de esos municipios. Es preciso indicar que, si una persona inscribe su documento de identidad más de dos veces, se tendrá en cuenta la última inscripción, esta última anula las anteriores. Indicado lo anterior,
municipios. Es preciso indicar que, si una persona inscribe su documento de identidad más de dos veces, se tendrá en cuenta la última inscripción, esta última anula las anteriores. Indicado lo anterior, vale la pena señalar la sentencia d el Consejo de Estado Número de Radicado 11001 -03-280002018-00049-00 del catorce (14) de marzo de d os mil diecinueve (2019), Magistrada Ponente ROCÍO ARAÚJO OÑATE, la cual señaló lo siguiente:
Sentencia del Consejo de Estado Número de Radicado 11001-03-28-0002018-00049-00Resolución No. 2544 de 2022 Página 7 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180 “La residencia electoral es única, relacionada con "el municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el e ntendido de que, al hacerlo, el votante manifiesta residir en ese municipio", lo que le ha permitido precisar a esta Sección que "el ciudadano debe escoger uno —y solo uno— de estos lugares para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una re sidencia electoral". En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de
para inscribir su cédula, pues no se puede tener más de una re sidencia electoral". En consonancia, con el hecho que la residencia electoral es única, no puede olvidarse que el artículo 76 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1886) prescribe que "el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciud adanía conforme al censo electoral" (destacado fuera de texto), y que el artículo 80 del mismo estatuto de manera inequívoca señala que "cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores", confirmando así que sólo puede escogerse un lugar para inscribir el documento de identidad a fin de ejercer el derecho al voto. (...)°.
De otra parte, debe señalarse que conforme lo establece el numeral 70 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, es causal de anulación en acción de nulidad electoral ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tratándose de las circunscripciones diferentes a la nacional. El Consejo Nacional Electoral puede mediante procedimiento breve y sumario, dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía que no reúnan la condición de residencia electoral para participar en las votaciones populares del orden local entendidas estas como (1) las que se realicen para la adopción de decisiones del orden local en tratándose de mecanismos de participación ciudadana —referendo, revocatoria del mandato, consulta populary (U) las que se realicen para elegir autoridades locales a cargos de elección popular —alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas.
del mandato, consulta populary (U) las que se realicen para elegir autoridades locales a cargos de elección popular —alcaldes, gobernadores y miembros de corporaciones públicas.
Ahora bien, si aplicamos la trashumancia al ámbito nacional, a todas luces por la magnitud del censo electoral se sale control en el entendido que el concepto de residencia electoral maneja tres factores importantes: el lugar donde una persona habita, o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo. Estos tres factores permiten establecer el concepto de residencia electoral, que en la práctica se hace tan solo un poco más sencillo aplicarlo al ámbito local que al nacional , para llevar a cabo una investigación. Si bien es cierto, estos tres factores constituyen alternativas que tienen los ciudadanos para inscribir su cédula y ejercer su derecho al voto, haciendo claridad que el lugar en el que se efectué la inscripción, debe constituir la única residencia para efectos electorales. Vale la pena indicar las consideraciones contenidas en el fallo del 9 de febrero de 20174, en el que se analizaron varios casos de trashumancia electoral internacional, teniendo como referencia la definición de residencia electoral que el Consejo de Estado ha desarrollado en concordancia con el artículo 316 de la constitución política, 183 de la ley 136 de 1994, y 4 de la
4 Consejo de Estado Sección Quinta, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00 MP. Lucy Jeannette BermúdezResolución No. 2544 de 2022 Página 8 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180 ley 163 de 1994, en el cual se destaca el carácter amplio de dicho concepto y por consiguiente no se restrieguen al lugar en el que habita una persona.
En ese orden de ideas, concluimos que la trashumancia electoral únicamente se da para las elecciones de autoridades locales, razón por la cual la solicitud interpuesta por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA , en la cual solicita al Consejo Nacional El ectoral realizar un estudio por posible trashumancia en el Municipio de Agua de DiosCundinamarca, no es posible que sea acogida por esta Corporación, en el entendido que nos encontramos en un proceso electoral de carácter nacional. La norma y la jurisprudencia han sido muy enfáticas en precisar que únicamente opera la trashumancia electoral en las elecciones regionales o locales, lo anterior atendiendo la complejidad del asunto y lo que implica llevar a cabo el desarrollo de un proceso de investigación a dministrativa para dejar sin efecto las cédulas inscritas de manera irregular en determinado municipio.
En consecuencia, y conforme a las razones anteriormente expuestas el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia
Electoral,
RESUELVE ARTICULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180.
ARTICULO SEGUNDO: ARTICULO SEGUNDO: REMITIR a la Subsecretaría de la Corporación, la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022003180, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, para posterior reparto con miras a los comicios de Autoridades Locales que se realizarán en el año
2023.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaria de la corporación a quienes se relacionan a continuación, de conformidad con las disposiciones del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo al siguiente correo electrónico:Resolución No. 2544 de 2022 Página 9 de 9
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en
Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA, en lo relacionado con la posible trashumancia electoral en el Municipio de Puerto Nariño – Amazonas, en el marco del proceso de elecciones de Congreso de la República, a llevarse a cabo el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con número de radicado CNE-E-DG-2022-003180 • DANIEL FERNANDO ESPINOSA SILVA: Control.electoral@procuraduria.gov.co • MINISTERIO PÚBLICO: notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTICULO CUARTO: Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) siguientes a su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 74 del y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022)
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente Reglamentario Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del 04 de mayo de 2022
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Radicado No. CNE-E-DG-2022-003180
Proyectó: Viviana Suarez
Revisó: Alix Gómez