CNE - Resolución 2545 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2545 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2545 DE 2023 29 de marzo
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA , excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA, por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y las Leyes 130 de 1994 y 1475 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-3976 radicado el 4 de noviembre de 2020, la contadora pública Jennifer Rodríguez Sánchez adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral , remitió a la asesora de inspección y vigilancia Zamira Marcela Gómez Carrillo la revisión del informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña del el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , a la Asamblea por el departamento del Tolima con ocasión de las e lecciones de autoridades territoriales del
Marcela Gómez Carrillo la revisión del informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña del el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , a la Asamblea por el departamento del Tolima con ocasión de las e lecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, se informó la evidencia de una presunta violación del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 en los siguientes términos:
“(…)
Teniendo en c uenta la revisión de los soportes de la campaña del candidato GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA identificado con la cédula de ciudadanía No 93.412.979, se observa que reporta en el anexo denominado “Contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares”-5.2B-, el comprobante de ingreso No 007 a nombre de la señora MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No 63.348.037, por concepto de la donación de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000), dichaResolución No. 2545 de 2023 Página 2 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de
CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
donación se realizó mediante el pago de la factura No 0971, en la cual se evidencia que el beneficiario es el señor LEONAR ARTURO SOLANO ESPINOSA. Correspondiente a la compra de material publicitario.
Lo anterior, concluyendo que la donante en mención tiene una inhabilidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, en razón a una sanción disciplinaria que la impide contratar con el estado (sic) (Ley 80 Art.8 literal D), la cual se encuentra activa durante el periodo de la campaña del candidato. (Periodo de la inhabilidad, fecha inicio: 16 diciembre de 2015, fecha fin: 12 diciembre de 2020) (…) Se rinde el presente informe para los fines pertinentes, anexando los siguientes documentos, los cuales son los únicos con los que se evidencia la presunta violación:
- Copia del formulario 5B (1 folios) • Copia del Anexo 5.2B (1 folios) • Reporte de antecedentes - Procuraduría General de la Nación (2 folios) • consulta Archivo Nacional de Identificación (1 ANI) • comprobante de ingreso No 007 y anexos (8 folios)
1.2. A través de oficio del 18 de diciembre de 2020, desde el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral , se entregó ante la Subsecretaría de la
- comprobante de ingreso No 007 y anexos (8 folios)
1.2. A través de oficio del 18 de diciembre de 2020, desde el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral , se entregó ante la Subsecretaría de la corporación la relación de oficios y soportes para la respectiva investigación por presunta violación de varios artículos de la Ley 1475 de 2011, entre los cuales se encontraba el oficio No 3976.
1.3. A través del oficio CNE-JERR-0067-2021 el Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO hace devolución de la correspondencia para su respectivo trámite de reparto que le allegada a su despacho como abono al expediente 5068 -20, relacionado con la investigación contra el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO por la presunta vulneración del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 . Dentro de la correspondencia devuelta figura el radicado 13946-2020 correspondiente a la Artículo 27 de la Ley 1475 de 2011
1.4. Mediante Acta de reparto No. 004 del 6 de abril de 2021, le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS para actuar como ponente en el asunto bajo radicado No. 4160-2021.
1.5. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 de acuerdo con la decisión de Sala Plen a de la Corporación, entregó al despacho de la
Electoral elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 de acuerdo con la decisión de Sala Plen a de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro de los que se encuentra el Rad. No. 4160-2021. Por tanto, la competencia para conocer de la presenteResolución No. 2545 de 2023 Página 3 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
actuación es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 Sobre la Competencia del Consejo Nacional Electoral respecto de responsabilid ad en el cumplimiento de las normas sobre financiación de campañas políticas
2.1.2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
2.1 Sobre la Competencia del Consejo Nacional Electoral respecto de responsabilid ad en el cumplimiento de las normas sobre financiación de campañas políticas
2.1.2 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos ele ctorales en condiciones de plenas garantías.”
(…)
Sobre la financiación estatal la constitución también señala:
“ARTICULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.
(…)”
2.2 LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones,
parcialmente con recursos estatales.
(…)”
2.2 LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior dieciséis millones novecientos veintiséis mil ochocientos veintisiete ($ 16.926.827) moneda legal colombiana, niResolución No. 2545 de 2023 Página 4 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
superior a sesenta y ocho mil doscientos setenta y nueve pesos ($169.268.279) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción come tida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la
moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción come tida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”. (Valores reajustados por el artículo 01 de la Resolución 01 de 2023
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilanc ia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
Que, en desarrollo de dicho mandato constitucional la Ley Estatutaria 1475 de 2011 estableció las obligaciones, deberes de diligencia y sanciones a los partidos en materia de financiación.
2.3 LEY 1475 DE 2011
ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación
omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
(…)
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.Resolución No. 2545 de 2023 Página 5 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL
que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.Resolución No. 2545 de 2023 Página 5 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos
En cuanto al término que tiene la Corporación como facultad para imponer sanciones dispone:
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que
dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado . Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” (…)
2.4 Sobre la financiación prohibida
2.4.1. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines
jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.Resolución No. 2545 de 2023 Página 6 de 12
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de
administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.
3. ACERVO PROBATORIO
Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentos:
3.1. Informe CNE-FNFP-3976 presentado por la contadora adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política – FNFP del Consejo Nacional Electoral, radicado en esta Corporación el 4 de noviembre de 2020 3.2. Copia de oficios y soportes para la respectiva investigación por presunta violación de varios artículos de la Ley 1475 de 2011 entre los cuales se encontraba el oficio No 3976, del 18 de diciembre de 2020. 3.3. Copia del formulario 5B (Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña) d e excandidato GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA , identificado con cédula de ciudadanía No. 93412979
3.3. Copia del formulario 5B (Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña) d e excandidato GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA , identificado con cédula de ciudadanía No. 93412979 3.4. Copia del Anexo 5.2B 3.5 Reporte de antecedentes de la ciudadana MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES por parte de la Procuraduría General de la Nación, del 5 de noviembre de 2020
3.6. Consulta Archivo Nacional de Identificación –ANI del 5 de noviembre de 2020Resolución No. 2545 de 2023 Página 7 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
3.7 Comprobante de ingreso No 007 y anexos
3.8 Copia de carta de aceptación de donación a la campaña, del 27 de octubre de 2019
4. CONSIDERACIONES
4.1 DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
De conformidad con el marco legal, la capacidad sancionatoria del Estado se encuentra
4. CONSIDERACIONES
4.1 DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
De conformidad con el marco legal, la capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a los limitantes propios de las actuaciones administrativas, es decir, las act uaciones desplegadas por la administración deben encuadrarse en la preeminencia de los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Dicho esto, la facultad sancionatoria del Estado no es indefinida pues tiene un limitante temporal , el cual obliga a la administración a adelantar sus investigaciones sin dilaciones injustificadas, además de evitar la paralización del proceso administrativo garantizando la eficiencia de la administración.
Por lo tanto, es importante advertir que la c aducidad ha sido definida tanto doctrinal y jurisprudencialmente como:
(…)
"Aquel fenómeno jurídico que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo; su verificación es simple, pues el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley que, al señalar el termino y el momento de su iniciación precisa el término final invariable"1
(…)”
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C -401 de 2010 del H. Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO afirmó que, “La potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatori os”. De la mentada jurisprudencia
al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatori os”. De la mentada jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectivida d de los principios constitucionales de seguridad jurídica y
1 Consejo de Estado, Sentencia 5098 de 1995, M.P Álvaro Lecompte Luna y Sentencia 4438 de 1998 M.P. Libardo Rodríguez.Resolución No. 2545 de 2023 Página 8 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
prevalencia del i nterés general, dicho plazo además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos
paralización del proceso administrativo y por ende, garantizar la eficiencia de la administración.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral es el titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, tanto es así que en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 se establece el proceder de la administración frente a la imposición de sanciones, establece los tiempos para la presentación de escritos de contradicción y allego de pruebas, y conforme a ello se decidirá en derecho.
Así las cosas, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término para ejercer la facultad sancionatoria por parte de la administración es de tres (3) años para adelantar investigaciones y si es del caso interponer las sanciones correspondientes, toda vez que, la caducidad constituye el mecanismo jurídico por el cual el Estado, regula las actuaciones jurídicas en aras del debido proceso en materia administrativa; en consecuencia de lo anterior, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y noti fique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años.
Ahora bien, para el caso sub examine el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió ante inspecció n y vigilancia, la revisión del informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO a la Asamblea por el departamento del Tolima , en la que se evidenció la presunta violación del Artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Se pudo hallar de conformidad con la documentación un comprobante por concepto de
Asamblea por el departamento del Tolima , en la que se evidenció la presunta violación del Artículo 27 de la Ley 1475 de 2011.
Se pudo hallar de conformidad con la documentación un comprobante por concepto de donación a nombre de la señora MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES quien se encuentra inhabilitada por parte de la Procuraduría General de la Nación por cuenta de una sanción disciplinaria que le impide contratar con el Estado. Dicha donación de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000) se realizó mediante el pago de la factura No 0971, en la cual se evidencia que el beneficiario es el señor LEONAR ARTURO SOLANO ESPINOSA correspondiente a la c ompra de material publicitario, y fue acepta da de manera formal por el excandidato GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA y la gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA mediante documento del 27 de octubre de 2019. De lo anterior se des prende que, el informe de revisión remitido por el Fondo Nacional de Financiación Política basado en los soportes de campaña del señor LEONAR ARTUROResolución No. 2545 de 2023 Página 9 de 12 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, respecto de la actuación administrativa en contra del señor GIOVANNY EDUARDO MOLINA CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta
CORRECHA, excandidato a la Asamblea por el departamento del Tolima avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, y su gerente de campaña ERIKA JULIANA JURADO PEÑA , por la presunta vulneración del Artículo 27 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado No. 4160-2021.
SOLANO ESPINOSA, evidencia la donación por parte de la señora MARTHA MIRELLA PEÑA TORRES la cual a su vez f ue recibida y declarada bajo la gravedad de juramento, “ haberse verificado previamente el origen de estos recursos por la campaña y estableciendo los controles necesarios”; autorizando al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO y a los entes de control para verificar la información ante la autoridad competente.
Sin embargo , teniendo en cuenta la fecha en la cual se recibió y aceptó la donación a la campaña por parte del excandidato LEONAR ARTURO SOLANO ESPINOSA a la Asamblea por el departamento del Tolima , se llevó a cabo el 27 de octubre de 2019 y esta Corporación gozaba de tres (3) años para ejercer su potestad sancionatoria, so pena de caducidad, es decir contaba en un principio hasta el 27 de octubre de 2022 para expedir y notificar el a cto administrativo que resolviera de fondo la Litis.
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia
Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendari o, razón por la que se concluye que, aplicando el interregno de suspensión de términos, la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el doce (12) de enero de 2022.
Fecha en se aceptó la donación Extremo inicial de la caducidad Suspensión términos por Covid-19 Extremo final de la caducidad 27-10-2019 27-10-2019 Entre el 17-03-2020 al 01-06-2020. 12-01-2023
En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad
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