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CNE - Resolución 2546 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2546 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2546 DE 2023 29 de marzo

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecc iones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado 0030022.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntame nte incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante radicado CNE-S-2022-000300 del 27 de enero de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaria de esta Corporación el oficio CNE-1-20221.2. Mediante radicado CNE-S-2022-000300 del 27 de enero de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaria de esta Corporación el oficio CNE-1-2022000507-FNFPCE-900 en el que relaciona los excandidatos al CONCEJO por la Circunscripción Electoral del municipio de SAN VICENTE departamento de ANTIOQUIA de la lista avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 que presuntamente violentaron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo que tiene que ver con la debida presentación de Informe de Ingresos y Gastos de campaña, tal como se muestra a continuación:

No. CÉDULA NOMBRE 1 1.041.326.759 JUAN FELIPE SÁNCHEZResolución 2546 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

En el mismo informe se aclara que el reporte del candidato se debe a que esta persona allegó el Formulario 5B sin la firma de los responsables y sin e star diligenciado la parte de La organización política, y no allego los respectivos anexos.

Al oficio se anexó:

  • Formulario 5B

el Formulario 5B sin la firma de los responsables y sin e star diligenciado la parte de La organización política, y no allego los respectivos anexos.

Al oficio se anexó:

  • Formulario 5B • Copia del dictamen • Copia de la carta del Representante Legal

1.3. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado princip al 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frent e a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

1.4. Por medio de la R esolución No. 2385 de 2022, del 4 de mayo, esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULA CARGOS al excandidato al Concejo de San Vicente, departamento de Antioquia, JUAN FELIPE SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.041.326.759, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2022-000300.

La cual fue comunicada de la siguiente manera:

la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo el radicado CNE-S-2022-000300.

La cual fue comunicada de la siguiente manera:

NOMBRE CEDULA NOTIFICACIÓN TERMINO

DESCARGOS

PRESENTÓ

JUAN FELIPE

SÁNCHEZ

1.041.326.759 24/05/2022 Electrónica

15/06/2022 NO PRESENTÓ

MINISTERIO

PÚBLICO

24/05/2022 Electrónica

15/05/2022 NO PRESENTÓ

1.5. Por Auto del 11 de agosto de 2022, se corre traslado para presentar alegatos de conclusión.Resolución 2546 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

El cual fue notificado de la siguiente manera:

NOMBRE CÉDULA NOTIFICACIÓN TERMINO

ALEGATOS

PRESENTÓ

JUAN FELIPE

SÁNCHEZ

1.041.326.759 18/08/2022 Electrónica 01/09/2022 2/08/2022 Extemporáneo

MINISTERIO

PÚBLICO

18/08/2022 Electrónica

SÁNCHEZ

1.041.326.759 18/08/2022 Electrónica 01/09/2022 2/08/2022 Extemporáneo

MINISTERIO

PÚBLICO

18/08/2022 Electrónica 01/09/2022 25/08/2022

1.6. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el 00300-22. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes leg ales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.Resolución 2546 de 2023 Página 4 de 11

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES

Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

(…)”

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además,

sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralizaci ón del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad: “(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras.Resolución 2546 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”4.

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:

"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones , de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre

específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones , de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo , a demás cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

(Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No.

administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 2546 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad ministrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas

El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.Resolución 2546 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al

movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.Resolución 2546 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

Los partidos, movimien tos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.” (negrilla fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo

(negrilla fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”. Se trata entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral11.

Con relación a las pasadas campañas a autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, la obligación de presentar informe de ingresos y gastos se reglamentó por esta Corporación en la Resolución 3097 del 05 de noviembre del 2013.

3.2. DEL CASO EN CONCRETO

En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE-S-2022000300-FNFPCE-900 con el Rad. CNE-S-2022-000300 del 27 de enero de 2022, remitió a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el oficio por el cual el contador del mismo Fondo, reportó la no presentación de informes de ingresos y gastos , del excandidato al Concejo municipal de San Vicente en el departamento de Antioquia , avalado por el Partido Liberal

11 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral 1.Resolución 2546 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

Colombiano, señor JUAN FELIPE SANCHÉZ, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

Mediante la Resolución No. 2385 de 2022, por medio de la cual se abrió inve stigación y formularon cargos al ciudadano relacionado en el acápite 1.4 del presente acto administrativo, excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, se le concedió al mismo el término para presentar argumentos de defensa, en donde el excandidato no

excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, se le concedió al mismo el término para presentar argumentos de defensa, en donde el excandidato no presentó descargos, pero presenta de forma extemporánea alegatos de conclusión, los cuales se resumen así: “(…) Lo que ocurrió fue que no se firmó el formulario ni por el contador ni por mí, mi convicción en la diligencia de las cuentas era que todo se estaba haciendo bajo la ley, y que todo estaba en orden con relación a la presentación de las cuentas.

Se advier te que fue un error involuntario, que se puede subsanar al diligenciar correctamente el formulario 5B. (…)”

Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acu erdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el 00300-22. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de f inanciación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de Presentación de informe de ingresos y gastos , de acuerdo al criterio

campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de Presentación de informe de ingresos y gastos , de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación , empieza a correr desde el día siguiente a la ejecución de la infracción, esto es la última fecha en la que podía presentarse dicho informe, y termino que tenían los partidos para cumplir la obligación de la referencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a correr al día siguiente de la fecha en la que debía presentarse el informe, concluyéndose el 28 de diciembre de 2022 , fecha para la cual esta Corporación perdió laResolución 2546 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria frente a un (1) excandidato al Concejo municipal de San Vicente, departamento de Antioquia, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gasto s, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado 00300-22.

competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad Prescrita en el Art. 52 CPACA.

Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como

competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad Prescrita en el Art. 52 CPACA.

Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coronavirus COVID-19, el Consejo Nacional Electoral adoptó la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias desde el 17 de marzo y la cual se prorrogó hasta el primero (1) de junio de 2020, mediante Resolución 1385 de 2020, comprendiendo un total de setenta y seis (76) días calendario, razón por la que se concluye, que aplicando el interregno de suspensión de términos, la caducidad de la facultad sancionatoria en el presente caso se configura el 13 de marzo de 2023.

FECHA DE ELECCIONES EXTREMO

INICIAL DE

CADUCIDAD

SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS POR

COVID-19

EXTREMO FINAL DE CADUCIDAD. 27-10-2019 28-12-2022 76 DÍAS 13-03-2023

Dicho esto, teniendo en cuanta los diferentes certámenes electorales que se llevaron a cabo en el año 2022, y a la premura del tiempo que se tenía en la presente investigación, resultaba complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2022.

En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el

complejo llevar a término dicha actuación administrativa, ya que los expediente fueron entregados para continuar con su trámite hasta el 21 de septiembre de 2022.

En consecuencia, esta Corporación declarará la caducidad de la facultad sancionatoria para el caso objeto de estudio y se abstendrá de continuar con la actuación administrativa, por la presunta vulneración a las disposiciones establecidas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y ordenará el archivo del expediente No. 00300-22.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de la facultad sancionatoria dentro del expediente identificado con el Rad. 00300-22, contra JUAN FELIPE SÁNCHEZ excandidato al Concejo municipal de San Vic

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