🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2548 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2548 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2548 de 2022 (04 de mayo) Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al Concejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 13 0 de 1994, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia ”, dentro del expediente con radicado No. 0530 -19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, Ley 1475 de 2011 y la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 , el Consejo Nacional Electoral, resolvió SANCIONAR a los ciudadanos SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con

1.1 Mediante Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 , el Consejo Nacional Electoral, resolvió SANCIONAR a los ciudadanos SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al Concejo de MedellínAntioquia, PAOLA HOLGUÍN MORENO, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República periodo 2018 -2022 y JUAN FERNANDO ESPINA L RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia periodo 201 8-2022, por vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de MedellínAntioquia, con ocasión de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. 1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue notificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , como a continuación se indica: SUJETO PROCESAL MEDIO DE NOTIFICACION FECHA DE NOTIFICACION PAOLA HOLGUÍN MORENO Correo Electrónico 15-12-2021Resolución No. 2548 de 2022 Página 2 de 28 Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín –

la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, id entificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, po r la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia”, dentro del expediente con radicado No. 0530-19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

1.3. Mediante escrito de radicado a través de los canales de recepción autorizados por esta Corporación, el día 23 de diciembre de 2021 de manera conjunta los ciudadanos PAOLA HOLGUÍN MORENO, JUAN FERNANDO ESPINAL y SIMÓN MOLINA, presentaron dentro de los términos establecidos por la ley, recurso de reposición contra la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. <Artículo modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el

Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

JUAN FERNANDO

ESPINAL

Correo Electrónico 15-12-2021 SIMÓN MOLINA GÓMEZ Correo Electrónico 09-12-2021 MINISTERIO PÚBLICO Correo Electrónico 09-12-2021Resolución No. 2548 de 2022 Página 3 de 28

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, id entificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, po r la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia”, dentro del expediente con radicado No. 0530-19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Minis tros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisione s proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) “Artículo 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personer o municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “Artículo 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.”Resolución No. 2548 de 2022 Página 4 de 28

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, id entificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, po r la vulneración del

artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia”, dentro del expediente con radicado No. 0530-19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”. (Negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. “Artículo 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS . Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”

2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”

2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral. Al respecto, los artículos referidos disponen: “ARTÍCULO 35 PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del esp acio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.

“ARTICULO 24 PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución No. 2548 de 2022 Página 5 de 28 Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, id entificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, po r la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia”, dentro del expediente con radicado No. 0530-19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse dur ante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

expediente con radicado No. 0530-19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse dur ante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 8597 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2021. 3.1. Mediante escrito de radicado el día 23 de diciembre de 202 1 a través de los canales de recepción autorizados por esta Corporación, de manera conjunta los ciudadanos PAOLA HOLGUÍN MORENO, actual Senadora de la República, JUAN FERNANDO ESPINAL, actual Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, y SIM ÓN MOLINA GÓMEZ, hoy electo Concejal de MedellínAntioquia, presentaron en los mismos términos recurso de reposición contra la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021, señalando dentro de

sus argumentos: “(…) 2.1. Defecto fáctico por falta de apreciación y valoración del Concepto 844-15 (…) La ocurrencia de alguno de los elementos antes descritos, concreta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto fáctico, por un yerro transcendental en la apreciación y valoración de las pruebas3. En efecto, con facilidad se puede advertir la ausencia absoluta de apreciación, y consecuente valoración, de uno de los elementos de juicio más relevantes en el caso; esto es, el Concepto del 18 de febrero de 2018, del Consejo Nacional Electoral, radicado 844-15. Pese a que desde la primera de nuestras intervenciones en el proceso advertimos

uno de los elementos de juicio más relevantes en el caso; esto es, el Concepto del 18 de febrero de 2018, del Consejo Nacional Electoral, radicado 844-15. Pese a que desde la primera de nuestras intervenciones en el proceso advertimos que el mensaje que se nos cuestiona, y por cuya publicación se nos sancionó, atendió a una interpretación de buena fe de dicho concepto, no existe ni la más m ínima mención del mismo en la Resolución impugnada, como tampoco lo fue en el auto mediante el cual se formularon los cargos. (si hay mención de la resolución, no obstante, es escueto su desarrollo) La relevancia de esta pieza procesal, incorporada una y otra vez en cada oportunidad que tuvimos de referirnos al caso, se explica sola, comoquiera que, como se ha dicho insistentemente, esa misma Corporación había conceptuado, por pedido expreso de la Suscrita Senadora Paola Holguín, que mensajes de esa naturaleza no encuadraban en la categoría de propaganda electoral. Nuevamente, con fundamento en el derecho que tenemos a que la información debida y oportunamente aportada al proceso sea apreciada y valorada, lo incorporaremos al presente escrito la integridad. Rogamos que en esta oportunidad se le considere y otorgue el valor preponderante que reviste en el examen del comportamiento que aquí se censura. (…) 2.1.1. Yerro fáctico por que la autoridad sancionadora da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. En segundo lugar, se presenta un yerro factico por que la autoridad sancionadora da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su

circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión. En segundo lugar, se presenta un yerro factico por que la autoridad sancionadora da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, esto es, dar por probado el hecho de que el entonces Concejal, SIMÓNResolución No. 2548 de 2022 Página 6 de 28 Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, id entificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, po r la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia”, dentro del expediente con radicado No. 0530-19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

MOLINA, actuó con una intención electoral, cuando a la fecha de instalación y desinstalación de la valla, no estaba decidida de forma legal y por sustracción de materia, pública, su intención de aspirar algún cargo de elección popular. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según el calendario electoral4 la inscripción de candidatos

desinstalación de la valla, no estaba decidida de forma legal y por sustracción de materia, pública, su intención de aspirar algún cargo de elección popular. Lo anterior, teniendo en cuenta que, según el calendario electoral4 la inscripción de candidatos solo se realizó, desde el 27 de junio de 2019 hasta el 27 de julio de la misma anualidad. Téngase en cuenta como, el fundamento principal para determinar que la valla objeto de la sanción, se trató de una propaganda electoral de expectativa, y no de divulgación política, fue determinar erróneamente y sin respaldo probatorio, que la divulgación del material traía consigo aspiraciones electora les “posicionando la candidatura5” cuando ninguno de los integrantes de la imagen, oficialmente aspiraba a ningún cargo de elección popular, y por el contrario, ejercían cargos de dicha naturaleza en el Concejo Municipal de Medellín y el Congreso de la Rep ublica de Colombia, lo que los faculta además, como miembros activos del Partido Político Centro Democrático, para el ejercicio de la divulgación política. En similar sentido, se comparte el fundamento del juzgador que expresa que las anteriores cualificaciones no son causales de exculpación de la conducta sancionada, pues la norma sancionadora no comprende la presencia de sujetos activos calificados, por lo que la propaganda electoral de expectativa, puede ser materializada por candidatos oficialmente insc ritos o no, pero para los últimos, en contexto de derecho sancionador, debido proceso y principio de inocencia6, se debe contar por lo menos con prueba sumaria, de que al momento de la comisión de la conducta sancionada existía una aspiración electoral (el emento de voluntad) pertinente para

derecho sancionador, debido proceso y principio de inocencia6, se debe contar por lo menos con prueba sumaria, de que al momento de la comisión de la conducta sancionada existía una aspiración electoral (el emento de voluntad) pertinente para determinar la intención de posicionamiento de un nombre, y el juzgador no cuenta con este elemento probatorio concreto. Ahora bien, el ejercicio activo de los sancionados en cargos de elección popular, como bien lo indicó la autoridad sancionadora en la resolución impugnada, no es óbice para impedir que eventualmente ciudadanos en ejercicio de cargos de esta naturaleza, aspiren a nuevos cargos o periodos de elección popular, no obstante, reiteramos, NINGÚN material probat orio analizado en el caso concreto, le permite al juzgador establecer, o por lo menos tener un indicio, que el Concejal SIMÓN MOLINA, tuviera una aspiración electoral al momento de instalación de la valla, mucho menos, que los demás integrantes de la pieza, conocieran o apoyaran esa intención. En este aspecto, no solo se presenta la ausencia de material probatorio que permita al juzgador por lo menos inferir, la intención de posicionamiento de quien en su momento fungiera como Concejal del Municipio de Medellín con intención electoral, sino también, se presenta la ausencia de material probatorio que permita inferir, que los demás miembros de la imagen (valla) en cuestión, conocieran de fondo, una eventual existencia de intenciones electorales y un elemen to volitivo de apoyo a las mismas, que dicho sea de paso, manifestamos categóricamente en el momento de la comisión de la conducta erróneamente sancionada, no fueron probadas y además,

eventual existencia de intenciones electorales y un elemen to volitivo de apoyo a las mismas, que dicho sea de paso, manifestamos categóricamente en el momento de la comisión de la conducta erróneamente sancionada, no fueron probadas y además, carecen de motivación en el acto impugnado. La conclusión fundamento de la sanción entonces, se realizó por el juzgador, únicamente bajo el ejercicio de apreciaciones subjetivas, que sin lugar a discusión en sede de derecho sancionatorio ejercido por cualquier autoridad, comprenden una trasgresión evidente a la princialística del debido proceso y la presunción de inocencia establecida de forma inexcusable en la Constitución Política de Colombia. En el contexto constitucional antes descrito, el juzgador debe establecer de forma clara, concreta y congruente, cuales son los medios de convicción que le permitieron en el ejercicio de las reglas de valoración probatoria, concluir cada elemento concreto de la decisión sancionadora, y para el caso concreto, se presenta la ausencia plena de material probatorio y consecuentemente de anál isis y adecuación concreta, que permita por lo menos inferir, que los sancionados, dentro de lo que se comprende su elemento volitivo, tenía aspiraciones de postularse a los comicios de octubre de 2019 y/o apoyar, dichas aspiraciones.Resolución No. 2548 de 2022 Página 7 de 28

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, id entificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia, po r la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia”, dentro del expediente con radicado No. 0530-19/1217-20 proferida por el Consejo Nacional Electoral.

Para comprender mejor la tesis esbozada y para el escenario de discusión concreto, téngase en cuenta las pruebas que sirvieron como medio de convicción al juzgador para determinar, de forma errónea, que al momento de la exhibición de la valla el quien fungiera como Concejal de l Municipio de Medellín, tenía una aspiración electoral: ⮚ Copia de los formularios E -6 CO y E -8 CO de la inscripción del señor SIMÓN MOLINA GÓMEZ, como candidato al Concejo de Medellín (2016 -2019), avalado por el partido Centro Democrático. ⮚ Copia de los formularios E -6 CO y E -8 CO de la inscripción del señor SIMÓN

MOLINA GÓMEZ, como candidato al Concejo de Medellín (2016 -2019), avalado por el partido Centro Democrático. ⮚ Copia de los formularios E -6 CO y E -8 CO de la inscripción del señor SIMÓN MOLINA GÓMEZ, como candidato al Concejo de Medellín (2020 -2023), avalado por el partido Centro Democrático ⮚ Copia de los formularios E -26 que certifican la declaratoria de elección de los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ como Concejal de Medellín (2016 -2019), PAOLA HOLGUIN MORENO como Senadora de la Republica (2018 -2022) y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMIREZ como Representante a la Cámara de Antioquia (2018-2022), avalados por el partido Centro Democrático. ⮚ Copia de los formularios E -26 que certifican la declaratoria de elección de los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ como Concejal de Medellín (2020 -2023), avalado por el partido Centro Democrático. En el análisis de los elementos probatorios mencionado, debe tenerse en cuenta que la conducencia y utilidad del material aportado, demuestran de forma objetiva solo dos cosas: (i) que el suscrito SIMÓN MOLINA, fungía como Concejal del Municipio de Medellín en la fecha de exhibición de la valla, es decir, entre d iciembre de 2018 y enero de 2019 y que fue elegido como Concejal del mismo municipio, para el periodo 2020 - 2023 (ii) que los Suscritos Paola Holguín Moreno y Juan Fernando Espinal Ramírez fungían, al momento de la exhibición de la valla, como Senadora de la República y Representante a la Cámara por Antioquia, respectivamente.

2020 - 2023 (ii) que los Suscritos Paola Holguín Moreno y Juan Fernando Espinal Ramírez fungían, al momento de la exhibición de la valla, como Senadora de la República y Representante a la Cámara por Antioquia, respectivamente. Del mismo modo, no son conducentes ni útiles las pruebas analizadas y no se motivó suficientemente en el acto sancionatorio impugnado, que las mismas fueran aptas para determinar que el suscito, SIMÓN MOLINA, tuviera una aspiración concreta y definida de fondo electoral, a la fecha de exhibición de la valla, o que los demás sancionados tuvieran conocimiento de ello y tuvieran la voluntad, en ese momento, de apoyar esas aspiraciones. En síntesis, el juzgador se valió del hecho objetivo probado de la elección como Concejal del Suscrito Concejal MOLINA en las elecciones municipales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019 para el periodo 2020 – 2023, para inferir, sin modo razonable ni material probatorio por lo menos sumario, que quien funge actualmente como Concejal, ya tuviera definidas sus aspiraciones electorales para los comicios de octubre de 2019 al momento de la comisión de la conducta evaluada, téngase en cuenta que faltaban apro ximadamente 6 meses para la inscripción de candidatos, y aproximadamente 10 meses para el certamen electoral. Adicionalmente, con la misma apreciación subjetiva, y la misma ausencia de material probatorio conducente para demostrar la acreditación del eleme nto volitivo de los suscritos Paola Holguín Moreno y Juan Fernando Espinal Ramírez concluyó, con el solo hecho objetivo de la elección como Concejal del aquí sancionado, la presencia

probatorio conducente para demostrar la acreditación del eleme nto volitivo de los suscritos Paola Holguín Moreno y Juan Fernando Espinal Ramírez concluyó, con el solo hecho objetivo de la elección como Concejal del aquí sancionado, la presencia del elemento del conocimiento y voluntad de los Congresistas respecto las finalidades electorales concluidas de la valla exhibida. Así las cosas, es concluyente que el juzgador carece de medios de prueba traducidos en un defecto factico en la valoración de los elementos materiales probatorios y en una falta de motivación del acto sancionador, que le permitan por lo menos inferir, los siguientes hechos: a) Que quien funge como impugnante, para entonces tambiénResolución No. 2548 de 2022 Página 8 de 28 Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 8597 del 25 de noviembre de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA a los señores SIMÓN MOLINA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.272.564, ex candidato al C oncejo de Medellín – Antioquia, PAOLA HOLGUIN MORENO, id entificada con cédula de ciudadanía No. 43.585.559, Senadora de la República y JUAN FERNANDO ESPINAL RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.878.890, Representante a la Cámara por el Departamento de An

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...