CNE - Resolución 2551 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2551 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2551 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Que se profirió la resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, la cual declara responsable e impone sancionó a varios ex candidatos al Senado de la República, avalados por el PARTIRO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO , en el marco del proceso de elecciones congreso del año 2018, entre los cuales están el señor Max Galeano Gasca.
1.2. Que el proceso de notificación de la precitada resolución se realizó mediante correo electrónico, a las siguientes direcciones electrónicas correspondientes a los señores Max Orlando Galeano y Fredy Valencia Acosta así : saludcolombia1@gmail.com, y fredyvalencia@yahoo.es, el día 13 de agosto de 2021, previa autorización por escrito por parte de los implicados.
1.3. Que e l día 30 de agosto de agosto de 202 1, el señor MAX ORLANDO GALEANO GASCA, presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notif icación del acto
de los implicados.
1.3. Que e l día 30 de agosto de agosto de 202 1, el señor MAX ORLANDO GALEANO GASCA, presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notif icación del acto administrativo Recurso de Reposición en contra de la resolución 2509 del 22 de julio de 2021, de conformidad con las disposiciones del artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.9. Que el día 27 de a gosto de agosto de 2021, el señor FREDY VALENCIA ACOSTA , presentó dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo Recurso de Reposición en contra de la resolución 2509 del 22 de julio de 2021, de conformidad con las disposiciones del artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2551 de 2022 Página 2 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.”
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política. La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal:
para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, la norma es del siguiente tenor literal: “(…) ARTÍCULO 265: Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. 2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. Ley 1437 de 2011 – CPACA “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funciona l con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
adicione o revoque.
2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funciona l con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.Resolución No. 2551 de 2022 Página 3 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.” El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dent ro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por
(…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse di rectamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo l egal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Resolución No. 2551 de 2022 Página 4 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.”
2.3. CADUCIDAD
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impon e la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos , los cuales
u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impon e la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos , los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
3. LA RESOLUCION IMPUGNADA
Mediante resolución No. 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expedi ente con número de radicado 13663 -18, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias constitucionales y legales SANCIONÓ, a los señor MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREY VALENCIA ACOSTA, ex candidatos al Senado de la República, para las elecciones del año 2018, avalado por el Par tido Polo Democrático Alternativo, por la vulneración de las disposiciones del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, relacionado con la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña. La ley 1475 de 2011, en su artículo 25, establece
disposiciones del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, relacionado con la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña. La ley 1475 de 2011, en su artículo 25, establece la obligatoriedad de todos los candidatos a los diferentes cargos y cor poraciones de elección popular que participan en el certamen electoral , de realizar el registro y presentación de los informes de ingresos y gastos ejecutados en el desarrollo de la cam paña electoral, en ese sentido, no exime de responsabilidad el desconocimiento de la ley, toda vez que las organizaciones políticas y candidatos son conocedores de la responsabilidad y el deber objetivo de cuidado que se debe tener en el cumplimiento de la s normas constitucionales y legales en materia electoral.
En ese orden de ideas, demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la omisión de la co nducta por parte de los involucr ados en el proceso entre esos a los señores MAX ORLANDO GALEANO y FREDY VALENCIA ACOSTA, se profirió sanción administrativa por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en lo relacionado con la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, en el marco del proceso de elecciones de Congreso llevadas a cabo en marzo de 2018.Resolución No. 2551 de 2022 Página 5 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.”
GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.”
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA El artículo 265 numeral 1° de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral ejerce la inspección, vigilancia y control de la Organización electoral, es decir, es la suprema autoridad administrativa en asuntos electorales. El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, dispone que los aspectos procedimentales que no estén previstos en la norma, deberán ser complementados de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, señala que no habrá apelación de las decisiones de los organismos superiores y de los órganos constitucionales autónomos, entre los cuales se encuentra el Consejo Nacional Electoral, como la entidad encargada de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.
4.2. GENERALIDADES
Los recursos son m ecanismos jurídicos y procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten la decisión ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su desacuerdo y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Se indica,
Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su desacuerdo y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Se indica, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsió n de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
La Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar en debida forma el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, ofrecien do claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que dicha decisión está revestida de ilegalidad:Resolución No. 2551 de 2022 Página 6 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.” “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria. (…)
el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria. (…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurr ente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)1”
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el re currente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisi ón de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. La Constitución, en el artículo 29,
encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho 2 de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “(…) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 11 de abril de 1984. M.P. Luis Enrique Aldana Rozo. 2 Sentencia T-533/14debido proceso administrativoResolución No. 2551 de 2022 Página 7 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO
2 Sentencia T-533/14debido proceso administrativoResolución No. 2551 de 2022 Página 7 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.” administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’ En ese mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución Política, hace mención a la función administrativa con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, contempla como deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las co municaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley. De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, categoriza al debido proceso como un principio, cuyo objeto es garantizar los derechos de defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una actuación administrativa. La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de la Corte Constitucional, explica
siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de la Corte Constitucional, explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrati vos definitivos cuyo objeto es decidir –directa o indirectamente– el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación, pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten. Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: “1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito (…) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (…)”. En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Esta diferencia es crucial, pues –por regla general– los actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto,
cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros incidenResolución No. 2551 de 2022 Página 8 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.” en la formación del criterio de la Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.
5. DEL RECURSO PRESENTADO 5.1. Mediante escrito presentado por el Señor MAX ORLANDO GALEANO GASCA, sancionado a través de la resolución 2509 de 2021, presento recurso de reposición contra el citado acto administrativo dentro del término legal establecido en el siguiente sentido: “Violación del principio de culpabilidad. La decisión vulnera el principi o de culpabilidad el cual implica que únicamente puede ser sancionado quien hubiera realizado la conducta infractora con culpabilidad, dado que en derecho administrativo sancionatorio es imposible disociar autoría y responsabilidad.
Y si bien Max Orlando Galeano Gasca, fue inscrito como candidato al Senado
realizado la conducta infractora con culpabilidad, dado que en derecho administrativo sancionatorio es imposible disociar autoría y responsabilidad. Y si bien Max Orlando Galeano Gasca, fue inscrito como candidato al Senado avalado por el partido Polo Democrático Alternativo, a partir de su inscripción estuvo impedido de realizar su campaña electoral, que según la definición del artículo 34 de la ley 1475 de 2011, es el con junto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido. La circunscripción que hizo nugatoria la campaña electoral de Max Galeano fue el bloqueo, por parte de la Superintendencia Financiera, a la ape rtura de la cuenta requerida correspondiente a la campaña del candidato, esto por cuestionamientos del candidato a la gestión del ente de supervisión y del supervisor en la perpetración de una forma de blanqueo disfrazada de ramo de seguros, el seguro obli gatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, Soat (sic) Conocido lo referente al bloqueo, el candidato comunicó al Partido el hecho que hacia irrealizable la campaña electoral de Max Galeano, y también que era improcedente la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña. En particular porque de acuerdo con la ley 1475 la realización de gastos procede después de la inscripción y los informes están sujetos a los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia en particular el de realización que comporta. En síntesis, al candidato Max Galeano le es imposible de presentar un informe idóneo de ingresos y gastos de una campaña electoral quimérica. La contumacia del auditor del partido, conllevó a la elaboración de un documento que
En síntesis, al candidato Max Galeano le es imposible de presentar un informe idóneo de ingresos y gastos de una campaña electoral quimérica. La contumacia del auditor del partido, conllevó a la elaboración de un documento que me declara renuente de cumplir la obligación imposible, de presentar informes de ingresos y gastos de una campaña electoral que no se realizó, por estar bloqueada para la apertura de la cuenta correspondiente. Tal documento indujo en error al asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, para advertir sobre la presunta vulneración de Max Galeano del articulo25 de la ley 1475 de 2011, y por no haber reportado al aplicativo “cuentas claras” hecho también imposible, porque la campaña electoral del candidato Max Galeano no se realizó.
PETICION: Que se modifique el artículo primero de la Resolución 2509 del 22 de julio de 2021, en el sentido de eximir de responsabilidad a Max Orlando Galeano Gasca, respecto a la vulneración del inciso 5 del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, relativo a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña dentro del expediente con número de radicado 13663-18.
Que se modifique el artículo segundo de la Resolución No. 2509 d el 22 de julio de 2021, en el sentido de anular la sanción impuesta a Max Galeano.”Resolución No. 2551 de 2022 Página 9 de 12
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro
Por medio del cual SE DECIDEN LOS RECURSOS DE REPOSICION, interpuestos por los señores MAX ORLANDO GALEANO GASCA y FREDY VALENCIA ACOSTA, en contra de la Resolución 2509 proferida el 22 de julio de 2021, dentro del expediente con número de radicado 13663-18.” 5.2. Mediante escrito presentado por el Señor FREDY VALENCIA ACOSTA , sancionado a través de la r esolución 2509 de 2021, presentó recurso de reposición contra el citado acto administrativo dentro del término legal establecido en el siguiente sentido: “Citando los derechos constitucionales en este caso recurso de reposición al cual tengo todo el derecho como ciudadano colombiano y e spero sea atendida y consideradas por ustedes paso a defenderme en mi legítimo derecho: 1) Yo Fredy Valencia como candidato del polo democrático alternativo se me solicito que le enviara los gasto que se hizo en la campaña los cuales les envié en el mes de julio del año 2019 , y el cual no les notificaron a ustedes para que me quitaran la calidad de renuente como si se las quitaron a algunos compañeros del 19 de julio del año 2019, que estaban en las mismas condiciones que mi persona. Yo al partido les hizo llegar mi documentación el cual se los mande por correo certificado al polo democrático alternativo sede de Bogotá, no es culpa mía que ellos no me colocaran en el listado de los no renuentes 2) El partido no medio ni un solo peso para esta campaña y para ellos es fácil decir son renuentes pero cuando fui candidato en el 2014, con ellos mismos me entregaron 3.000.000 y ahí si colocaron contador para todo los candidatos y legalizar las cuentas
- El partido no medio ni un solo peso para esta campaña y para ellos es fácil decir son renuentes pero cuando fui candidato en el 2014, con ellos mismos me entregaron 3.000.000 y ahí si colocaron contador para todo los candidatos y legalizar las cuentas para reponer el dinero que prestaron para dicha campaña creo que el partido debe ser solidario y consecuente con sus actos y si ahí hay una caución pues que haga solidario y pague las multas correspondientes que haya lugar por solidaridad, por lo menos en mi caso no tengo dinero para dicha caución. 3) Veo una mala intención del partido polo democrático alternativo. Actuando en dolo con respecto a estos casos ya que el como hizo anteriormente colocar el contador para los candidatos y legalizar todo para que los candidatos no tuvieran estos problemas de renuencia Les agradezco tener en cuenta mi recurso de reposición y más adelante en su momento le entregare pruebas cundo me lo soliciten.”
Revisados los argumentos expuestos en
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