CNE - Resolución 2552 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2552 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2552 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jur ídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 19 de enero de 2022, el señor David Marino Sánchez Vigoya, radicó un escrito ante la Subsecretaría de esta Corporación, solicitando la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por el Partido Colombia Renaciente y por cualquier otro parti do político con personería jurídica, para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes. 1.2. Por reparto interno de fecha 21 de enero de 2022, le correspondió al Despacho del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, conocer del presente asunto, dentro del expediente
Representantes. 1.2. Por reparto interno de fecha 21 de enero de 2022, le correspondió al Despacho del Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, conocer del presente asunto, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169. 1.3. El día 27 de enero de 2022, el señor Edison Bioscar Ruiz Valencia, allegó a la Subsecretaría de esta Corporación escrito de radicado No. CNE -E-DG-2022-001637, solicitando la revocat oria de inscripción de las listas presentadas por el Partido Colombia Renaciente y por el Partido Alianza Democrática Amplia – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022. 1.4. El día 31 de enero de 2022, el señor David Marino Sánchez Vigoya, radicó ante la Subsecretaría de esta Corporación con consecutivo No. CNE -E-DG-2022-002674, donde solicitó, de manera urgente, la revocatoria de inscripción de la lista presentada por el PartidoResolución No. 2552 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática –
Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.”
Alianza Democrática Amplia – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes. 1.5. El día 02 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral , mediante la Resolución No. 1118, decidió denegar la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renacient e y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022. 1.6. La anterior Resolución fue notificada en debida forma, el día 07 de febrero a los sujetos procesales, conforme el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.7. El día 11 de febrero de 2022, el señor David Marino Sánchez Vigoya, interpuso recurso de reposición dentro del término permitido.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
de reposición dentro del término permitido.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”Resolución No. 2552 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática –
Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.”
2.2. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días sigui entes a la notificación de la decisión.
del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días sigui entes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interpo nerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presenta ción personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
escrito que no requiere de presenta ción personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su repre sentante o apoderado debidamente constituido.Resolución No. 2552 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.”
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. CONSIDERACIONES 3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que lo profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto
su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano. Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico po r lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales.Resolución No. 2552 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.”
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…)
solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria. (…) Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)”
En lo que respecta a la administración , el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación.
sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modifica r, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo. 3.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 1118Resolución No. 2552 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática –
Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.”
del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.” La anterior Resolución, fue notificada en debida forma, el día 07 de febrero a los sujetos procesales, conforme el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El día 11 de febrero de 2022, el señor David Marino Sánchez Vigoya , interpuso recurso de reposición dentro de la oportunidad procesal permitida, en los siguientes términos: “(…) De conformidad a lo resuelto en el acto adminsitrativo de la referencia, me permito interponer recurso de reposición, con el objeto de que se reconsidere la decisión tomada desde los mismos argumentos expuestos en la impugnación inicial. Aunado
De conformidad a lo resuelto en el acto adminsitrativo de la referencia, me permito interponer recurso de reposición, con el objeto de que se reconsidere la decisión tomada desde los mismos argumentos expuestos en la impugnación inicial. Aunado a solicitar información de: ¿Por qué los honorables magistrados cambiaron de posición respecto del concepto emitido hace dos mes es? Aunque los conceptos no son vinculantes deben ser COHERENTES, con la norma jurisprudencial, la seguridad jurídica que debe otorgar el CNE es fundamental para la democracia. (RAD CNE-E-2021-015291, Magistrado Ponente Hernán Penagos Giraldo) Esta consulta fue llevada a sala y fue firmada por: EL MAGISTRADO PONENETE, EL VICEPRESIDENTE Y LA PRESIDENTA DEL CNE. ¿CAULES (sic) SON LAS RAZONES PARA CAMBIAR LA POSTURA JURÍDICA) ¿Por qué no fuimos citados (LOSIMPUGNANTES) a audiencia pública para discutir este tema de las curules afro? (…)” De lo anterior, esta Sala advierte que la posición respecto del régimen de las Circunscripciones Especiales ha sido la misma, y reitera argumentos expresados en la Resolución recurrida, así:
“(…) En este orden de ideas, como se señaló, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sólo cobija a los partidos y movimientos políticos que se inscriban por la Circunscripción Ordinaria; las Circunscripciones Especiales por lo tanto, tiene un régimen especial, el cual indica que las organizaciones políticas que hayan obtenido su personería jurídica por medio de la representación de las minorías étnicas en el Congreso de la República, serán los únicos que
tanto, tiene un régimen especial, el cual indica que las organizaciones políticas que hayan obtenido su personería jurídica por medio de la representación de las minorías étnicas en el Congreso de la República, serán los únicos que podrán postular candidatos por la Circunscripción Especial, para el caso, de Comunidades Afrodescendientes.Resolución No. 2552 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.”
Así las cosas, de conformidad con el contexto anterior, respecto del problema jurídico planteado en esta Resolución, se concluye que, las agrupaciones políticas que hayan obtenido la personería jurídica por medio de la representación en la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, pueden volver a presentar listas para la misma circunscripción especial. Por otra parte, frente al concepto que adjuntó el peticionario, radicado No. CNE -E2021-015291, proferido por esta Colegiatura Electoral, la Sala resalta dos aspectos a tener en cuenta, veamos:
Por otra parte, frente al concepto que adjuntó el peticionario, radicado No. CNE -E2021-015291, proferido por esta Colegiatura Electoral, la Sala resalta dos aspectos a tener en cuenta, veamos: El primero, que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, los conceptos carecen de fuerza vinculante, así: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C -542 de 2005, manifestó lo siguiente: “Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. (…)” El segundo aspecto, que los conceptos deben interpretarse en su conjunto, es decir, teniendo en cuenta los demás conceptos que ha proferido esta corporación y que versen sobre el mismo tema, por lo que, para el caso en concreto, es necesario citar el concepto de radicado No. CNE -E-20221-012354 del 02 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, en donde expresó: “(…)
TERCERA PREGUNTA: Cuáles son las organizaciones con capacidad para avalar candidatos para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, paras las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.
RESPUESTA: Las organizaciones con capacidad para avalar candidatos a la Cámara
comunidades negras, paras las elecciones que se llevaran a cabo el 13 de marzo de 2022, para periodo constitucional 2022-2026.
RESPUESTA: Las organizaciones con capacidad para avalar candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de comunidades negras, son aquellas con personeria jurídica y las registradas ante la dirección de Asuntos para
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Los partidos políticos con capacidad de postulación que obtuvieron personería jurídica en las elecciones al Congreso de la República 2018 son: el Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática Amplía, y en último termino,(sic) dado que el listado de las organizaciones registradas ante la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior es conocido por la dirección en referencia, se procede a REMITIR la presente pregunta por ser de su competencia. (…)”
Por otra parte, esta Corporación manifiesta que las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse alResolución No. 2552 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1118 del 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por
febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se decide la solicitud de los señores David Marino Sánchez Vigoya y Edison Bioscar Ruiz Valencia, respecto de la revocatoria de inscripción de las listas presentadas por agrupaciones con personería jurídica, específicamente: El Partido Colombia Renaciente y el Partido Alianza Democrática – A.D.A., para la Circunscripción Especial Afrodescendiente de la Cámara de Representantes, con ocasión de las elecciones que se realizarán el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2022-001169.”
procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” Asimismo, al tenor de lo establecido en el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, lo cual permite a la autoridad administrativa implementar cualquiera de las modalidades en referencia para surtir la actuación, salvo cuando se trate de procedimientos de oficio los cuales siempre deberán iniciarse por escrito. De lo anterior se concluye, que las audiencias públicas no siempre son de obligatoria adopción en todos los procedimientos de revocatorias de inscripción, máxime, cuando se tiene un grado de certeza de tal manera, que resulte innecesario continuar con el debate objeto de estudio.
De lo anterior se concluye, que las audiencias públicas no siempre son de obligatoria adopción en todos los procedimientos de revocatorias de inscripción, máxime, cuando se tiene un grado de certeza de tal manera, que resulte innecesario continuar con el debate objeto de estudio. Así entonces, esta Sala considera que el recurso allegado por el señor David Marino Sánchez Vigoya, se limitó a exponer argumentos que ya habían sido resueltos por la Resol ución No. 1118 de 2022, es decir, que no sustentó de manera adecuada las razones de su inconformidad frente a la Resolución recurrida. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, dejando en claro los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión esta revestida de ilegalidad. “(...)
No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria (…)
Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos,
en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (...)” 1
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. MP. Lu
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