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CNE - Resolución 2553 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2553 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN 2553 DE 2022 04 de mayo

Por medio de l cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes;

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito identificado con el Rad. 201900010385-00 del 13 de junio de 2019, el ciudadano HERMÁN E. LOZANO BAEZ y la ciudadana YANITH RIVERA FERNÁNDEZ radicaron ante esta Corporación solicitud de reconocimiento de personería jurídica del autodenominado PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO.

1.2. Mediante reparto interno de negocios y con acta Nro. 039 del 21 de junio de 2019, le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, conocer de la solicitud de personería jurídica impetrada ante la Corporación.

correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, conocer de la solicitud de personería jurídica impetrada ante la Corporación.

1.3. Con escrito allegado a través de la plataforma digital de atención al ciudadano del CNE, identificado con el Rad. CNE-E-2021-01350, los ciudadanos HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, solicitaron expedición de personería jurídica al Partido Social Colombiano (PSC) hoy Fuerza Social Progresista.

1.4. El Consejo Nacional Electoral profirió el 29 de octubre de 2021, la Resolución 7905-21, “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “ PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. yResolución N°2553 de 2022 Página 2 de 26 Por medio del cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por

los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNEE-2021-013050”.

En la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, concretamente en el ARTÍCULO PRIMERO, se resolvió NEGAR la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ con ocasión de los radicados No. N° 201900001038500, CNE-E-2021-013050.

1.5. La mencionada resolución fue notificada a los solicitantes, esto es a los señores HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA, y a la señora YANITH RIVERA FERNÁNDEZ el 8 de noviembre de 2021.

1.6. Mediante escrito allegado a través de la plataforma electrónica de atención al ciudadano el día 13 de noviembre de 2021, el ciudadano HERMAN LOZANO impetro escrito en la corporación donde refirió lo siguiente:

“HEMOS SOLICITADO COPIA AUTÉNTICA DE LOS DOCUMENTOS Aportados en

el día 13 de noviembre de 2021, el ciudadano HERMAN LOZANO impetro escrito en la corporación donde refirió lo siguiente:

“HEMOS SOLICITADO COPIA AUTÉNTICA DE LOS DOCUMENTOS Aportados en principio por Hermán Lozano y José Baquero en el año correspondiente al registro por parte de ustedes con el No. 202 que ustedes remitieron 3000 copias para la recolección de firmas de a constitución del Partido Social Colombiano PSC y posteriormente con el 201900010385-00 volvimos a solicitar personería Jurídica.

Tenemos de dejar en claro que Educación Trabajo y Cambio Social que posteriormente Cambia de Nombre como Partido Socialdemócrata Colombiano PSOC y aportaron a la solicitud de personería no corresponde a nuestro Partido Denominado Partido Social Colombiano PSC y nos dieron el registro del CNE No.202 y nos enviaron 3000 Folios debidamente foliados desde la Hoja 0001 a la hoja 3000 con el único fin de la recolectadas de firmas para la legalización del Partido Social Colombiano PSC y mediante los oficios CNE-LGPC-470-2019 y CNE-LGPC-238-2020 impulsados desde el despacho instructor, dentro de la documentación allegada No corresponde a la realidad, nuestra organización siempre se ha llamado Partido Social Colombiano PSC y en la actualidad se denomina FUERZA SOCIAL COLOMBIANO dejando en claridad que el suscrito siempre ha sido su Director y representantes Legal:

Solicito a ustedes que los documentos que hemos allegado al CNE deben aparecer allegados a esa dependencia desde el año 2002. Solicitamos copia de los mismos. Es tan grave el hecho que las solicitudes que hemos realizado, los magistrados ponentes

Solicito a ustedes que los documentos que hemos allegado al CNE deben aparecer allegados a esa dependencia desde el año 2002. Solicitamos copia de los mismos. Es tan grave el hecho que las solicitudes que hemos realizado, los magistrados ponentes han desviado la atención hacia esa organización que nada tiene que ver con noso tros. Solicito señores Concejo Nacional Electoral que se establezca desde ahora en adelante la aparición de los documentos allegados a nuestra organización PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO PSC, PRESIDENTE HERMAN LOZANO B Y SECRETARIO JOSÉ BAQUERO B. Y EN LA ACTUALIDAD NUESTRA AGRUPACIÓN SE LLAMA FUERZA SOCIAL PROGRESISTA Y SU REPRESENTANTE LEGAL E S HERMÁN LOZANO B.

Y COMO SECRETARIA YAMITH RIVERA FERNÁNDEZ . UNA VEZ RESUELTO EL

ASUNTO SIRVASE INSCRIBIR NUESTRA ORGANIZACIÓN FUERZA SOCIAL

PROGRESISTA.”

1.7. Corolario al anterior, con escrito del 15 de noviembre de 2021, y dirigido a la subsecretaria de la Corporación el ciudadano HERMAN LOZANO le expreso a dicha asesoría lo siguiente:Resolución N°2553 de 2022 Página 3 de 26 Por medio del cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por

los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

“RESPETADA LENA HOYOS GONZALEZ En su comunicación anterior y mi siguiente solicitud que nosotros en ningún momento somos Educación Trabajo y Cambio Social que su presidente es Jaime Dussan Calderon y que posteriormente realizaron cambio de nombre a Partido Socialdemócrata Colombiano PSOC; que tampoco es de nuestra organización política. U stedes bajo radicación No. 03266 -13 recibieron nuestros documentos para tramitar personería jurídica, que estaba acompañada por el Acta de fundación, los estatutos del partido, la plataforma política y programática, lista de afiliados y prueba de designación de directivos y su respectiva aceptación del cargo.

La Resolución No.3601 de 2013 Diciembre 11 página 3 afirma que el Partido Social Colombiano PSC hoy Fuerza Social Progresista y que en mi calidad de representante legal de dicho Partido Social Colombi ano PSC, en la página 7 de la misma resolución dice" En el acto de reconocimiento de personería Jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el registro único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán en todo lo demás a las mismas reglas de organización y funcionamiento. Requiere conocer con qué número de inscripción nos correspondió en cumplimiento de la resolución No.3601 de 2013 que ordena nuestra inscripción, observación del caso nuestra entidad según su

demás a las mismas reglas de organización y funcionamiento. Requiere conocer con qué número de inscripción nos correspondió en cumplimiento de la resolución No.3601 de 2013 que ordena nuestra inscripción, observación del caso nuestra entidad según su acta de fundación es Partido Social Colombiano PSC y no hubo objeción por parte del Consejo Nacional Electoral para tra mitar el derecho de petición de solicitud de personería jurídica del partido denominado Partido Social Colombiano hoy Fuerza Social Progresista.

No se de donde usted nos confunde con una entidad que nada tiene que ver con nosotros y si aún día subsiste o no. y lo más grave es que ustedes adjuntan como prueba página 10 punto 2 Acervo Probatorio prueba totalmente falsa ue da lugar a la resolución No. 7905 del 29 de octubre del 2021. y además nunca hacen llegar nuestro registro con el número 202 dado por el Consejo Nacional Electoral y nos adjunta 3000 hojas foliadas para recolección de firmas adjuntando la resolución 0369 de 2000 mayo 25 en el Artículo Tercero dice que la recolección de firma es diseñado por el Consejo Nacional Electoral y que hace parte int egral de la misma. El Formulario para recoger las firmas en cumplimiento del Artículo 4 Todo lo anterior es prueba suficiente para que ustedes me expidan copia autentica de los documentos presentado para dar trámite al derecho de petición radicado con el No.03266-13.”

1.8. Mediante escrito trasladado por competencia a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento de Córdoba, adjuntaron memorias suscrito por el señor HERMAN LOZANO, donde realizó las siguientes solicitudes:

“(…)

SOLICITAMOS:

Electoral, los Delegados del Registrador Nacional en el Departamento de Córdoba, adjuntaron memorias suscrito por el señor HERMAN LOZANO, donde realizó las siguientes solicitudes:

“(…)

SOLICITAMOS:

Primero: Solicitamos a ustedes se dignen declarar revocatoria por falsa motivación de la resolución 7905. En razón que un acto administrativo extemporáneo; como lo afirma el propio magistrado en la página 17 que dice así: “El Consejo Nacional Electoral no demorará más de 30 días hábiles en estudiar una solicitud de Personería Jurídica ” En uso del derecho de reposición y estamos presto a presentar los demás recursos de Ley y si es necesario acudir a INSTANCIAS INTERNACIONALES.

Segundo: Dar trámite legal al silencio administrativo, para lo cual presentamos la escritura pública No. 1996 de la notaria 9 de Circuito de Bogotá, en cumplimiento del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Tercero: Inscribir al Fuerza Social Progresista como partido legalmente constituido.

Cuarto: Al estudiar e incorporar como prueba 2.1.1, -2.1.2, -2.1.3, -2.3.1, -2.1.3.2, - 2.1.3.3, -2.1.3.4, --2.1.3.5, -2.1.3.6, -2,13,7 en error gravísimo y garrafal de análisisResolución N°2553 de 2022 Página 4 de 26

Por medio del cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

realizado por el Magistrado Ponente afirma que nosotros allegamos por los solicitantes, es falso y nada tenemos que ver con el Partido Vinculado por el Magistrado Ponente denominado Partido Socialdemócrata Colombiano PSOC que mediante resolución 498 del 10 de septiembre de 2003. Mal haría haberlas tenido como pruebas vál idas. Con lo cual le da nulidad absoluta a la resolución aquí apelada.

Quinto: En razón que existen dos Tutelas entabladas por personas vinculadas a nuestra agrupación y radicadas ante el Consejo de Estado 202107250 y la Corte Suprema de Justicia No. 20210725000 nos sometemos a la sentencia de dichas tutelas; sin renunciar a los recurso interpuestos por la Ley. (sic)

1.9. Finalmente, el 19 de noviembre de 2022, el Abogado FRANCISCO JAVIER BELLO DURÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.465.434 de Bogotá y portador de la Tarjeta

1.9. Finalmente, el 19 de noviembre de 2022, el Abogado FRANCISCO JAVIER BELLO DURÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.465.434 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 105.876 del C.S.J., quien actúa como apoderado del señor HERMAN EMILIO LOZANO BÁEZ en su calidad de representante legal y OLGA YAMITH RIVERA FERNÁNDEZ en su calidad de secretaria general, representantes de la entidad denominada Fuerza Social Progresista antes Partido Social Colombiano PSC , presentó escrito de recurso de reposición contra la Resolución CNE 7905-21, encontrándose dentro del plazo legal.

Las solicitudes y alegaciones expuestas en el recurso fueron las siguientes:

“(…)

Primero: Solicito, al Honorable Magistrado de revocar la Resolución de fecha 29 de octubre de 2021, mediante la cual se Niega la Personería jurídica a la entidad

denominada Fuerza Social Progresista.

Segundo: Dar trámite legal al silencio administrativo positivo, para lo cual presentamos la escritura pública No. 1996 de la notaria 9 de Circuito de Bogotá, en cumplimiento del articulo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Tercero: Ordenar la Inscripción a la entidad deno minada Fuerza Social Progresista como partido Iegalmente constituido de tal manera que esta entidad proceda a garantizar los mismos derechos, libertades y oportunidades de los demás partidos políticos sin ninguna discriminación por razones políticas, de co nformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, requisitos mínimos, anexos y pruebas que se encuentran en todo el expediente como colorario probatorio. (sic)

políticos sin ninguna discriminación por razones políticas, de co nformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, requisitos mínimos, anexos y pruebas que se encuentran en todo el expediente como colorario probatorio. (sic)

1Al estudiar e incorporar como prueba 2.1.1, -2.1.2,-2.1.3,-2.3.1,-2.1.3.2,-2.1.3.3,- 2.1.3.4,- 2.1.3.5, -2.1.3.6, -2,1.3.7 en error gravísimo y garrafal de análisis realizado por el Magistrado Ponente afirma que nosotros allegamos por los solicitantes, es completamente falso y nada tenemos que ver con el Partido vinculado por el Magistrado Ponente d enominado Partido Socialdemócrata Colombiano PSOC, que mediante resolución 498 del 10 de septiembre de 2003. Mal haría haberlas tenido como pruebas válidas. Con la cual le da causal de nulidad absoluta a la resolución aquí apelada.

2El honorable Magistrado Pérez, hace silencio administrativo durante más de dos años de la petición radicada bajo el número 20190001038500 del 13 de junio de 2019, mediante reparto interno de negocios y con el acta No. 039 del 21 de junio de 2019 le correspondió al Magistrado antes mencionado, en solicitud de la personería jurídica del Partido Social Colombiano PSC hoy Fuerza Social Progresista; que por arte de magia dicta sentencia con resolución 7905 del día 28 de Octubre del 2021 y notificada el 8 de Noviembre de 2021, no solam ente guardó silencio el Magistrado siendo un silencio

dicta sentencia con resolución 7905 del día 28 de Octubre del 2021 y notificada el 8 de Noviembre de 2021, no solam ente guardó silencio el Magistrado siendo un silencio administrativo absoluto lo cual viola las normas establecidas por el Derecho Fundamental de PETICIÓN y sin saber cómo y sin saber sin reparto absorbió en abuso de autoridad la solicitud pasada por los c orrespondientes solicitantes con fecha 12 de agosto del 2021 radicada con el número CNE -E2021-01351, sin existir reparto para dejar claridad que a el no le correspondía la toma de decisiones, se auto asignó dichaResolución N°2553 de 2022 Página 5 de 26 Por medio del cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

petición y no le ha dado tramite legal dejando vencer los términos legales que establece la ley que es de 30 días y él mismo ratifica en la página No. 17 que cita: “ El Concejo Nacional Electoral no demorará mas de 30 días hábiles en estudiar una solicitud de 30 días”.

la ley que es de 30 días y él mismo ratifica en la página No. 17 que cita: “ El Concejo Nacional Electoral no demorará mas de 30 días hábiles en estudiar una solicitud de 30 días”.

3Con el registro No. 20190001 0385-00 se solicitó a ustedes personería Jurídica del Partido Social Colombiano PSC hoya Fuerza Social Progresista hacemos constar que fue en el año del 2019 y no le dio tramite legal a la respectiva Petición, faltando a los principios fundamentales del Derecho de Petición. Con fecha 12 de Agosto del 2021 con registro No. 202100013050-00 y sin reparto legal, resolvió las peticiones hasta el día 18 de septiembre de 2021 y notificada el día 8 de 2021, con lo cual se produjo doble silencio administrativo posit ivo que mediante Escritura Pública No. 1996 de la Notaría 9 de Bogotá con fecha 5 de noviembre de 2021 que ADJUNTAMOS A LA PRESENTE

PETICIÓN.

4Mediante comunicación directa de uno de los miembros de esa Corporación se solicitó mediante escrito firmado por el peticionario Herman Emilio Lozano Báez conocer el nombre del Magistrado que le había correspondido el trámite de la petición radicada el 12 de agosto del corriente año y se encuentra que su petición con fecha del año 2019 la estaba tramitando el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas y dicho magistrado procede a realizar la Resolución No.7905 de manera extemporánea, es improcedente por estar po r fuera de las normas establecidas, resolvió la petición de 2019 con una duración de más de dos años y cuatro meses para resolver.

procede a realizar la Resolución No.7905 de manera extemporánea, es improcedente por estar po r fuera de las normas establecidas, resolvió la petición de 2019 con una duración de más de dos años y cuatro meses para resolver.

5La Entidad, al ver que no se obtenía ninguna respuesta por un tiempo bastante largo en cuanto a términos, suscribió la Escritura Pública No. 1996 del 5 de noviembre de 2021 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el Silencio Administrativo positivo, por lo cual se le debe dar tramite reglamentario de acuerdo al articulo 85 del Código contencioso Administrativ o según jurisprudencia Sentencia 00219 de 2018 Consejo de Estado. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración (Concejo Nacional Electoral) pierde competencia para decidir la petición o recursos respectivos.

6Conforme al derecho de petición presentado, se adelantó el procedimiento establecido por el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, para invocar el silencio administrativo positivo y dice así: CAPÍTULO VII. SILENCIO ADMINISTRATIVO

POSITIVO…

7El ponente en la página 10 No.2 Acervo Probatoria presenta a un movimiento denominado Partido Socialdemócrata Colombiano PSOC que no sabemos que entidad es y que NO tiene nada que ver con los peticionarios. El nombre correcto de la solicitud se denomina PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO PSC con registro No. 202 del año 2013 y NO Partido SOCIALDEMÓCRATA COLOMBIANO PSOC el cual por resolución 498 del 10 de septiembre 2003 ordena su inscripción; acto administrativo que no coincide

y NO Partido SOCIALDEMÓCRATA COLOMBIANO PSOC el cual por resolución 498 del 10 de septiembre 2003 ordena su inscripción; acto administrativo que no coincide con la realidad, ya que los peticionarios llevan más de un año solicitando la personería jurídica y no puede existir dos entidades con el similar nombre.

8El Mismo Magistrado Ponente admite el valor de la Constitución Nacional en su articulo 40 Numeral 3 y afirma que: “Todo ciudadano puede constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna”; pero a la vez en contradicción jurídica, acepta que una ley corriente No.1475 de 2011, modifica la Constitución Nacional y en especial los derechos fundamentales. 9La Radicación dada por el Honor able Consejo Nacional Electoral al Partido Social Colombiano PSC le correspondió el número 202 y dice que no apareció copia alguna; pero una vez verificado en el archivo central del CNE, no encontraron la radicación No. 03266 del 2013 con radicación 202 y mucho menos tampoco apareció la resolución 3601 del 2013 de diciembre 11, que erradamente enviaron 351 folios que corresponde a otra Entidad y a otros peticionarios.

10El honorable Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, desconoció arbitrariamente el Acuerdo Final de Paz en el numeral 2 “Participación política: Apertura Democrática para construir la Paz” que es norma constitucional y hace parte de ella. En uno de sus puntosResolución N°2553 de 2022 Página 6 de 26

Por medio del cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

declara: “La construcción de la Paz es asunto de la sociedad en su conjunto que requiere de la participación de todas las personas, sin distinción y por eso es necesario concitar la participación y la decisión de toda la sociedad colombiana en la construcción de tal propósito que es deber y derecho de obligatorio cumplimiento”.

11Es importante destacar “Incluye el fortalecimiento de las organizaciones y movimientos sociales, y el robustecimiento de los espacios de participación para que este ejercicio de participación ciudadana tenga incidencia y sea efectivo para que se vigorice y completamente democrática”. En otro punto destaca: “Para consolidar la Paz es necesario garantizar el pluralismo facilitando la constitución de nuevos partidos y movimientos políticos que contribuyan al debate y al proceso democrático, y tengan suficientes garantías para el ejercicio de la oposición y ser verdaderas alternativas de poder. El Estado debe realizar una revisión y modernización de la organización y régimen electoral para propiciar una una mayor participación de la ciudadanía en el proceso electoral”. Resalta: “Que luego de la firma del Acuerdo Final de Paz, se abrirá

poder. El Estado debe realizar una revisión y modernización de la organización y régimen electoral para propiciar una una mayor participación de la ciudadanía en el proceso electoral”. Resalta: “Que luego de la firma del Acuerdo Final de Paz, se abrirá espacios para que surjan nuevos movimientos y partidos políticos que requieran garantías plenas para el ejercicio de la política”.

(…)”

Junto con el recurso de reposición se adjuntaron los siguientes documentos; 1. Alegato del abogado 2. Poder al Abogado 3. Copia de la Escritura 1996 del 5 de noviembre 2021 Números de Folios 30.

2. DE LAS PRUEBAS

2.1. De las pruebas allegadas en el recurso por el ciudadano HERMAN EMILIO LOZANO BÁEZ a través de su abogado FRANCISCO JAVIER BELLO DURÁN.

 Poder especial conferido por parte del ciudadano HERMAN EMILIO LOZANO BÁEZ , al Abogado FRANCISCO JAVIER BELLO DURÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.465.434 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 105.876 del C.S.J . para que actué y los represente dentro del proceso.

 Copia de la Escritura 1996 del 5 de noviembre 2021 Números de Folios 30.

2.1. De la prueba recaudada por el despacho ponente:

 Resolución 3601 de 11 de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se resuelven las solicitudes elevadas por el señor Herman Emilio Lozano Báez.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Competencia del CNE

solicitudes elevadas por el señor Herman Emilio Lozano Báez.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. Competencia del CNE

3.1.1. Constitución PolíticaResolución N°2553 de 2022 Página 7 de 26 Por medio del cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(…)

Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la

(…)

Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

3.2. Del Derecho A Constituir Partidos Y Movimientos Políticos

3.2.1. Constitución Política

“ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

(…)

ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

(...)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. (...)"

(…)Resolución N°2553 de 2022 Página 8 de 26 Por medio del cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 7905 del 29 de octubre de 2021 “Por medio del cual esta Corporación NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica a la organización denominada “PARTIDO SOCIAL COLOMBIANO” hoy autodenominada “FUERZA SOCIAL PROGRESISTA” presentada por los ciudadanos y ciudadana: HERMÁN LOZANO, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ B. y YANITH RIVERA FERNÁNDEZ, dentro de los Radicados N° 2019000010385 -00, CNE-E-2021-013050”, y en consecuencia se ordena su archivo.

ARTÍCULO 107 Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán

ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para

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