CNE - Resolución 2554 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2554 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No.2554 DE 2022 04 de mayo
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución 0527 de 13 de enero de 2022 al Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa por la presunta publicidad electoral irregular denunciada por el ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ, excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.
1.2. Dicha Resolución fue notificada de la siguiente forma:
SUJETO FECHA DE NOTIFICACIÓN FOLIO TERMINO PARA
PRESENTAR
RECURSO
DIANA MARCELA OSORIO DÁVILA 01 de marzo de 2022
(cartelera)
SUJETO FECHA DE NOTIFICACIÓN FOLIO TERMINO PARA
PRESENTAR
RECURSO
DIANA MARCELA OSORIO DÁVILA 01 de marzo de 2022
(cartelera) 63-67 14 de marzo de 2022
ALEXANDER
BARRUETO RODRÍGUEZ 25 de enero de 2022 (correo electrónico) 58-62 8 de febrero de 2022 MINISTERIO PÚBLICO 25 de enero de 2022 (correo electrónico) 55-57 8 de febrero de 2022Resolución No. 2554 de 2022 Página 2 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
1.3. El Ministerio Público no presentó recurso de reposición ante la resolución Nro. 527 de 2022.
1.4. El Señor Alexander Barrueto Rodríguez interpuso recurso de reposición el ocho (08) de febrero del año 2022.
1.5. El señor Alexander Barrueto Rodríguez, a su vez interpuso solicitud de nulidad del auto del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual se avocó conocimiento y se decretaron
febrero del año 2022.
1.5. El señor Alexander Barrueto Rodríguez, a su vez interpuso solicitud de nulidad del auto del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual se avocó conocimiento y se decretaron pruebas, esto con solicitud presentada el ocho (08) de febrero del año 2022.
2. LA RESOLUCIÓN IMPUGANDA
La Resolución N° 0527 de 2022 tuvo su génesis en de la denuncia del excandidato ALEXANDER BARRUETO RODRIGUEZ en la que señala la presunta realización de propaganda electoral fraudulenta de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “(…) respetuosamente me dirijo a usted con el fin de DENUNCIAR y poner de presente la publicidad engañosa, con la cual se confunde a los votantes y da lugar a equivocaciones y falsa publicidad o campaña en mi contra; basado en los siguientes:
HECHOS
1. En horas de la mañana recibí un mensaje de un amigo "ARMANDO SAENZ", que me apoya en mi campaña, el cual me indicaba en el mensaje cuenta con mi voto y el de mi familia Pre número 99.
2. De inmediato lo llame le di las gracias y le indique que era PRE 24, que es el número con el cual me identifico en el tarjetón electoral de las próximas elecciones del 27 de octubre. De inmediato me contesto que ese era el número que aparecía en
Internet.
3. De inmediato me preocupe y entre a verificar lo manifestado y efectivame nte al digitar mi nombre por el buscador de GOOGLE, en los resultados aparece
ALEXANDER BARRUETO PRE 99.
Internet.
3. De inmediato me preocupe y entre a verificar lo manifestado y efectivame nte al digitar mi nombre por el buscador de GOOGLE, en los resultados aparece
ALEXANDER BARRUETO PRE 99.
4. Al abrir dicha página nos remite a una página de publicidad de la Doctora DIANA
OSORIO del partido ALIANZA VERDE.
5. Que ni el numero citado, ni el parti do político Alianza verde, ni la Doctora DIANA OSORIO, tienen que ver con mi campaña, ni mi programa de gobierno.
6. Que al transcurrir el día se aumentan las llamadas y los mensajes de varios seguidores que llaman o escriben confundidos y me preguntan que si la Registraduría me cambio el numero 24 por el 99, en el tarjetón electoral.
7. Que su actuar me está afectando y perjudicando, ya que está confundiendo a mis seguidores conduciéndolos al error; pues quienes al buscar mi nombre por la web e identificar el numero con el cual me van a apoyar y votar por mi proyecto social como ANIMALISTA, están encontrando un numero totalmente diferente al que me identifica en el tarjetón y el cual e promocionando con mis votantes, durante la campaña, generando confusión (…)”Resolución No. 2554 de 2022 Página 3 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO
enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
Como prueba de lo anterior, el denunciante aportó algunas capturas de pantalla extraídas de redes sociales en las que, en efecto, puede verse su candidatura relacionada con el número 99 del PRE en el tarjetón. Sin embargo en dichas capturas de pantalla no puede determinarse con claridad el perfil o cuenta de la cuál son extraídas. De otra parte, el quejoso allega un video en el que pretende hacer constar la ruta virtual mediante la cual, de una búsqueda del nombre ALEXANDER BARRUETO, el buscador de Google dirige al link de la página de internet de la campaña de la entonces candidata al Concejo de Bogotá DIANA OSORIO. Sin embargo, en el video tampoco resulta claro si en la página de la excandidata se encuentra la información errada denunciada por el quejoso. En dicha oportunidad se estimó que el material probatorio allegado no permit ía determinar si efectivamente se est aba en presencia de una utilización desleal o irregular de la publicidad electoral. Por ello, el despacho sustanciador encontró relevante r ecoger más información que permitiera esclarecer el modo, tiempo y lugar de la presunta propaganda electoral irregular por parte de la señora DIANA OSORIO, candidata al Concejo de Bogotá D.C, de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019.
permitiera esclarecer el modo, tiempo y lugar de la presunta propaganda electoral irregular por parte de la señora DIANA OSORIO, candidata al Concejo de Bogotá D.C, de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019. Así, el despacho sustanciador decidió ordenar la apertura de indagación preliminar dentro del expediente con Rad. 33678 -19 para determinar si hubo transgresión a las normas que rigen la propaganda electoral en Bogotá D.C. En consecuencia , mediante el auto de 23 de septiembre solicitó al denunciante la ampliación de su denuncia, igualmente solicitó a la excandidata DIANA MARCELA OSORIO DÁVILA que se pronunciara respecto a los hechos narrados por el denunciante. Sin embargo, ninguno de ell os se pronunció en los términos ordenados por el despacho sustanciador. La Sala, al carecer de elementos probatorios suficientes que permitieran corroborar los hechos objeto de la denuncia, consideró lo consagrado en el Código General del Proceso en su artículo 164, que consagra el principio universal de la necesidad de la prueba sobre la que toda decisión debe fundarse. En consonancia, estimó que en el caso en concreto, las pruebas aportadas por el denunciante no describían violaciones a la normativa expuesta, no permit ían la verificación de los hechos denunciados, ni daban a conocer la fecha en la que se realizó el video allegado como prueba, el link de la página de internet, la ruta mediante la cual se accede a la publicid ad señalada y demás elementos que permitirían establecer la existencia de una irregularidad. Por tal motivo, no puedo asegurarse la existencia de alguna conducta desleal que pueda dar indicios de la
el link de la página de internet, la ruta mediante la cual se accede a la publicid ad señalada y demás elementos que permitirían establecer la existencia de una irregularidad. Por tal motivo, no puedo asegurarse la existencia de alguna conducta desleal que pueda dar indicios de la vulneración de las nomas de propaganda electoral.Resolución No. 2554 de 2022 Página 4 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
Ahora bien, aunque el artículo 40 del CPACA permite a esta Corporación solicitar y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, esta Corporación consideró que ya se habían agotado los medios con los cuales contaba para solicitar una ampliación de la denuncia y así corroborar los hechos de la presunta transgresión a las normas de propaganda electoral, sin recibir respuesta alguna de los interesados. Mediante la Resolución N° 0527 de 2022 la Sala concluyó que la imputación de un hecho ilegal debe estar soportada con un fundamento probatorio en la medida que este sería un acto que impulsa la actividad estatal para investigar la comisión del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo. Sin embargo, l as observaciones anteriores evidenciaron la inexistencia de hechos que fueran susceptibles de ser investigados y eventualmente
impulsa la actividad estatal para investigar la comisión del hecho, su autor y demás circunstancias propias del mismo. Sin embargo, l as observaciones anteriores evidenciaron la inexistencia de hechos que fueran susceptibles de ser investigados y eventualmente sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en el marco constitucional y legal de las competencias asignadas en materia de publicidad electoral. En consecuencia, dicha Resolución resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa a la denuncia interpuesta por un ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ, por la presunta infracción de la ciudadana DIANA MARCELA OSORIO DÁVILA a las normas de propaganda electoral en el marco de las elecciones territoriales de octubre de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar el ARCHIVO del expediente bajo radicado No. 33678-19, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución. (…)”
3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El Señor Alexander Barrueto Rodríguez interpuso recurso de reposición el ocho (08) de febrero del año 2022 en los siguientes términos:
“ALEXANDER BARRUETO RODRIGUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.543.797 de Bogotá; obrando en nombre propio; respetuosamente me dirijo a usted con el fin de presentar RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIAMENTE DE APELAC ION en contra de la Resolución No. 527 del 13 de enero de 2022; basado en los siguientes:
HECHOS
RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIAMENTE DE APELAC ION en contra de la Resolución No. 527 del 13 de enero de 2022; basado en los siguientes:
HECHOS
1. El día 27 de octubre de 2019, presente ante el Consejo Nacional Electoral solicitud
de INVESTIGACION POR ENGAÑOSA PUBLICIDAD ELECTORAL.
2. De la investigación en mención, NUNCA TUVE NOTIFICACION ALGUNA, hasta el pasado 29 de enero de 2022, cuando abrí mi correo electrónico y me enteré de la Resolución No. 527 del 13 de enero de 2022.
3. Para mi sorpresa se me notificaba la Resolución No. 527 del 13 de enero de 2022; mediante la cual se resolvía abstenerse de continuar con la actuación administrativa de la denuncia interpuesta por mí en contra de la ciudadana DIANA
MARCELA OSORIO DAVILA.
4. En Ia parte de hechos y actuaciones administrativas de lo Resolución en mención, se indicó en lo página 4 que, mediante Auto de Fecha 23 de septiembre de 2021, elResolución No. 2554 de 2022 Página 5 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
despacho avoco conocimiento en razón a la presunta vulneración de la propaganda electoral por parte de la excandidata al Concejo de Bogotá por el Partido Alianza V erde, Dra. DIANA
MARCELA OSORIO DAVILA.
5. No obstante, el Auto en mención del CUAL NUNCA FUI NOTIFICADO, se presenta
las siguientes inconsistencias:
a) En su artículo SEGUNDO, indica abrir investigación en contra del excandidato DIEGO FERNANDO ZAMBRANO NIETO, candidato el cual NUNCA DENUNCIE, pues mi solicitud y queja se instauro en contra de DIANA MARCELA OSORIO DAVILA, b) En la parte Resolutiva tanto del Auto de Fecha 23 de septiembre de 2021 y de la Resolución No, 527 del 13 de enero de 2022, se ordena notificar al correo electrónico ERRADO y el cual por supuesto NUNCA RECIBI, toda vez que se realizó la notificación al correo electrónico barruetoalezl@gmail.com; cuando mi correo es barruetoalexl@gmoil.com; el cual registre al momento de la solicitud, tal y como lo prueba con la copio del radicado.
6. Que al no poder aportar las pruebas se violó el DEBIDO PROCESO y por ende lo oportunidad de demostrar lo vulneración cometido por la señora DIANA MARCELA OSORIO DAVILA, toda vez que no tuve oportunidad de s er escuchado y de allegar las pruebas solicitadas, donde demuestra claramente la vulneración de la propaganda electoral.
oportunidad de demostrar lo vulneración cometido por la señora DIANA MARCELA OSORIO DAVILA, toda vez que no tuve oportunidad de s er escuchado y de allegar las pruebas solicitadas, donde demuestra claramente la vulneración de la propaganda electoral. 7, En razón a que nunca fui escuchado ni pude aportar las pruebas solicitadas, debido a que no FUI NOTIFICADO, elevo la siguiente
PETICION
1. Sírvase REPONER LA RESOLUCION No, 527 del 13 de enero de 2022 y en su lugar declarar la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION
2. En caso tal de que no prospere la presente solicitud, solicito se sirva conceder el recurso de APELACION”
Amparado en los mismos hechos, el señor Alexander Barrueto Rodríguez a su vez interpuso solicitud de nulidad del auto del 23 de septiembre de 2021, por medio del cual se avocó conocimiento y se decretaron pruebas, esto con solicitud presentada el ocho (08) de febre ro del año 2022 en los siguientes términos
“HECHOS 1.El día 27 de octubre de 2019, presenté ante el Consejo Nacional Electoral solicitud de INVESTIGACIÓN POR ENGAÑOSA PUBLICIDAD ELECTORAL. 2.De la investigación en mención, NUNCA TUVE NOTIFICACIÓN ALGUNA, hasta el pasado 29 de enero de 2022, cuando abrí mi correo electrónico y me entere de la Resolución Nro 527 del 13 de enero del 2022.
3. Para mi sorpresa se me notificaba la Resolución Nro. 527 del 13 de enero de 2022, mediante la cual se resolvía absten erse de continuar con la actuación
la Resolución Nro 527 del 13 de enero del 2022.
3. Para mi sorpresa se me notificaba la Resolución Nro. 527 del 13 de enero de 2022, mediante la cual se resolvía absten erse de continuar con la actuación administrativa de la denuncia interpuesta por mi en contra de la ciudadana DIANA
MARCELA OSORIO DAVILA.
4. En la parte de hechos y actuaciones administrativas de la Resolución en mención, se indicó en la página 4 que, mediante auto de hecha 23 de septiembre de 2021, el despacho avocó conocimiento en razón a la presunta vulneración de la propaganda electoral por parte de la excandidata al Concejo de Bogotá por el Partido Alianza Verde, Dra. DIANA MARCELA OSORIO DAVILA.Resolución No. 2554 de 2022 Página 6 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
5. No obstante, el auto en mención del CUAL NUNCA FUI NOTIFICADO, se presentaba las siguientes inconsistencias: a) En su artículo SEGUNDO, indica abrir investigación en contra del excandidato DIEGO FERNANDO ZAMBRANO NIETO, candidato el cual nunca denuncie, pues mi solicitud y queja se instauro en contra de DIANA MARCELA OSORIO DAVILA.
a) En su artículo SEGUNDO, indica abrir investigación en contra del excandidato DIEGO FERNANDO ZAMBRANO NIETO, candidato el cual nunca denuncie, pues mi solicitud y queja se instauro en contra de DIANA MARCELA OSORIO DAVILA. b) En la parte Resolutiva tanto el Auto de fecha 23 de septiembre de 2021 y de la Resolución Nro. 527 del 13 de enero de 2022, se ordena notificar al correo electrónico ERRADO y el cual por supuesto NUNCA RECIBÍ, toda vez que se ralizo la notificación al correo electrónico barruetoalez1@gmail.com, cuando mi correo es barruetoalex@gmail.com, el cual registre al momento de la solicitud, tal y como lo prueba con la copia del radicado.
6. Que al no poder aportar las pruebas se violo el debido proceso y por ende la oportunidad de demostrar la vulneración cometida por la s eñora DIANA MARCELA OSORIO DAVILA, toda vez que no tuve oportunidad de ser escuchado y de allegar las pruebas solicitadas.
Petición
1. Servase ordenar la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, a partir del auto Rad. 33678-19, del 23 de septiembre de 2021”
4. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS CON EL RECURSO
Como prueba dentro del recurso interpuesto, el ciudadano BARRUETO RODRÍGUEZ remitió copia de la denuncia por él interpuesta el 24 de octubre de 2019. No solicitó ni aportó pruebas adicionales.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. COMPETENCIA DEL CNE
5.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
adicionales.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. COMPETENCIA DEL CNE
5.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
(…)
Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizandoResolución No. 2554 de 2022 Página 7 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Par tidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
(…)12. Deci dir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.."
14. Las demás que le confiera la ley.”
5.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
5.2.1. LEY 130 DE 1994
En la Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone acerca de la propaganda electoral:
“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los ca ndidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
“ARTÍCULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los ca ndidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
Así mismo la norma en comento en su artículo 29 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso d el espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución No. 2554 de 2022 Página 8 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
5.2.2. LEY 1475 DE 2011
La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 regula la inscripción de candidatos de grupos significativos de ciudadanos por medio de la recolección de firmas, en los siguientes términos: “Artículo 28. INSCRIPCIÓN D E CANDIDATOS […] Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que
cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.” De igual forma en el artículo 34 dispone acerca de la campaña electoral: “Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electo ral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo” Finalmente, la ley contempla en su artículo 35 lo siguiente: “Artículo 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución No. 2554 de 2022 Página 9 de 18
Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0527 de 13 de enero de 2022 “Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, ante denuncia efectuada por parte del ciudadano ALEXANDER BARRUETO
RODRÍGUEZ excandidato al Concejo de Bogotá D.C. por el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, dentro del radicado 33678-19.”
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente regis trados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
5.3. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA
5.3.1. LEY 1437 DE 20111 “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los
los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
5.4. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
5.4.1. LEY 1437 DE 2011 “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.(…)” “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de pu
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