CNE - Resolución 2555 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2555 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2555 DE 2022 (4 de mayo)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO, GUIDO SAÚL CÓRDOBA NIETO, JOSÉ ALEJANDRO MORENO SÁNCHEZ y los gerentes de campaña VIRGINIA OCAMPO LOURIDO, RAFAEL HERNANDO BARRERA JARAMILLO y JAIME MORENO, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción electoral del CAUCA, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:
1.- HECHO
1.1.- Mediante el oficio CNE-FNFP-277 de 7 de febrero de 2019 la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que los ciudadanos Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y Juan Miguel Angulo Garrido del Partido Conservador Colombiano, administraron por fuera de la cuenta única bancaria los recursos de sus campañas electorales para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Cauca, periodo 2018-2022.
Partido Conservador Colombiano, administraron por fuera de la cuenta única bancaria los recursos de sus campañas electorales para la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Cauca, periodo 2018-2022.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- Mediante la r esolución 1535 de 5 de mayo de 2021 el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores Juan Miguel Angulo Garrido, Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y los Gerentes de Campaña Virginia Ocampo Lourido, Rafael Hernando Barrera Jaramillo y Jaime Moreno, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019.Resolución 2555 de 2022 Página 2 de 31
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores Juan Miguel Angulo Garrido, Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y los gerentes de campaña Virginia Ocampo Lourido, Rafael Hernando Barrera Jaramillo y Jaime Moreno, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
2.2.- Este acto administrativo fue notificado, así:
Candidato y/o
de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
2.2.- Este acto administrativo fue notificado, así:
Candidato y/o Organización Política Trámite Gerente Trámite Guido Saul Córdoba Notificado el 12 de ma yo de 2021 mediante correo electrónico autorizado guidocn@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08273/PFGS/201900001755-00 de 12 de mayo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación. Rafael Hernando Barrera Jaramillo Notificado el 1 2 de ma yo de 2021 mediante correos electrónicos autorizados rapherbaj@gmail.com y rafaelbar@unicauca.edu.co, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C08274/PFGS/201900001755-00 de 12 de ma yo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación. Juan Miguel Angulo Garrido Notificado el 12 de ma yo de 2021 mediante correo electrónico autorizado juanmiguelangulogarrido@yahoo.es, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08275/PFGS/201900001755-00 de 12 de ma yo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación. Virginia Ocampo Lourido Notificada el 12 de ma yo de 2021 mediante correo electrónico autorizado vocampolourido@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C08276/PFGS/201900001755-00 de 12 de ma yo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación. José Alejandro
vocampolourido@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C08276/PFGS/201900001755-00 de 12 de ma yo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación. José Alejandro Moreno Sánchez Notificado el 12 de ma yo de 2021 mediante correo electrónico s autorizados empomer.esp@hotmail.com, y jams820@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08277/PFGS/201900001755-00 de 12 de mayo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación. Jaime Moreno Notificado el 12 de ma yo de 2021 mediante correo electrónico autorizado j-moreno@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08278/PFGS/201900001755-00 de 12 de ma yo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación. Partido Conservador Colombiano Notificado el 12 de mayo de 2021, mediante correos electrónicos autorizados s.martinez@partidoconservador.org, y notificacionesjudiciales@partidoconservador.org, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/C-08279/PFGS/201900001755-00 de 12 de mayo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación.
2.3.- Este acto administrativo fue comunicado, así:
2.3.1.- A la Procuraduría General de la Nación se le comunicó el 12 de ma yo de 2021, mediante correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.qov.co según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C-08280/PFGS/201900001755-00 de 12 de mayo de 2021, de
mediante correo electrónico autorizado notificaciones.cne@procuraduria.qov.co según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C-08280/PFGS/201900001755-00 de 12 de mayo de 2021, de la Subsecretaria de la Corporación.
2.4.- Los investigados presentaron recurso de reposición, conforme a la relación que se detalla en el siguiente cuadro, así:
Candidato Y/O Partido Fecha Recurso Gerente Fecha Recurso Juan Miguel Angulo Garrido 25 de mayo de 2021 Rad. 202100006756-00. Virginia Ocampo Lourido 25 de mayo de 2021. Rad. 202100006756-00. Guido Saúl Córdoba Nieto 26 de mayo de 2021 Rad. 202100006827-00. 3 de junio de 2021 Rad. 202100007285-00. 9 de junio de 2021 Rad. 202100007520-00. Rafael Hernando Barrera Jaramillo 26 de mayo de 2021 Rad. 202100006828-00. 3 de junio de 2021 Rad. 202100007285-00. 9 de junio de 2021 Rad. 202100007520-00. José Alejandro Moreno Sánchez 26 de mayo de 2021 Rad. 202100006866-00. Jaime Moreno 26 de mayo de 2021 Rad. 202100006867-00.Resolución 2555 de 2022 Página 3 de 31
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores Juan Miguel Angulo Garrido, Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y los gerentes de campaña Virginia Ocampo Lourido, Rafael Hernando Barrera Jaramillo y Jaime Moreno, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
3.- DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN.
3.1.- Mediante escrito de 25 de mayo de 2021 , los señores Juan Miguel Angulo Garrido y Virginia Ocampo Lourido interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) Respetuosamente le manifiesto que en la página 4 de la resolución 1535 de 2021 se afirma que se presentó el escrito de descargos y dice: “allegado sin fecha”, lo cual no es cierto, como se ve en la prueba no. 2 la fecha es el 26 de agosto de 2021.
En lo referente al uso parcial de la cuenta única bancaria, el Consejo Nacional Electoral en numerosas resoluciones archivó y/o exoneró a los investigados cuando el uso parcial se por hechos ajenos y/u omisiones ajenos al candidato o a la gerente de campaña, como en el presente caso.
Ejemplo de lo anterior es la Resolución 7277 del 26 de noviembre de 2019 que
el uso parcial se por hechos ajenos y/u omisiones ajenos al candidato o a la gerente de campaña, como en el presente caso.
Ejemplo de lo anterior es la Resolución 7277 del 26 de noviembre de 2019 que dispone:
En lo que atañe al presupuesto de la culpabilidad, éste implica que la falta objeto de reproche se produzca como consecuencia de una conducta culpable o dolosa del sujeto activo que impide el cumplimiento de finalidades estatales constitucionalmente valiosas. Por ende, debe acreditarse, de manera suficiente y verificable, una relación de causalidad entre esa conducta y la afectación de dichos fines. No obstante, existen diversas circunstancias que r ompen con dicho nexo causal y configuran, por ende, una causal eximente de responsabilidad, respecto de la (sic) cuales en el plano de la responsabilidad estatal el Consejo de Estado, ha explicado lo siguiente:
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctimaconstituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por lo s daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad ; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo
se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad ; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: (…) Por otra parte, a e fectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su respo nsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.”1
En este contexto, el papel de las entidades bancarias para la apertura de la cuenta única a través de la cual se deben administrar los recursos de las campañas electorales, se erige en un requisito indispensable para lograr el cumplimiento del mandato legal por parte de los gerentes, los candidatos y los partidos políticos.
En consecuencia, la falta de voluntad, la negativa, rechazo u obstaculización por parte
electorales, se erige en un requisito indispensable para lograr el cumplimiento del mandato legal por parte de los gerentes, los candidatos y los partidos políticos.
En consecuencia, la falta de voluntad, la negativa, rechazo u obstaculización por parte de tales entidades en los tramites de la apertura de la cuenta para la administración
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, 24 de marzo de 2011.Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067)Resolución 2555 de 2022 Página 4 de 31
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores Juan Miguel Angulo Garrido, Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y los gerentes de campaña Virginia Ocampo Lourido, Rafael Hernando Barrera Jaramillo y Jaime Moreno, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
de los din eros en las campañas o en el manejo de la misma, son hechos que determinan eficiente y directamente en el incumplimiento de ésta obligación por parte de los gerentes, candidatos y agrupaciones políticas.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Corporación
determinan eficiente y directamente en el incumplimiento de ésta obligación por parte de los gerentes, candidatos y agrupaciones políticas.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Corporación en concepto del 11 de marzo del 2014, emitido dentro del radicado No. 0124 del mismo año, con ponencia de la Magistrada Idayris Yolima Carrillo Pérez, sobre la posibilidad de administrar los recursos a través de medios distintos a lo que ordena el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de las dificultades de la apertura de la cuenta única en las entidades bancarias, se sostuvo lo siguiente:
“Considera la Sala que la apertura de la cuenta única para el manejo de los recursos de campaña constituye una obligatoriedad general de la norma. En todo caso, debe precisarse que ésta situación admite cierto tipo de excepciones transitorias que garanticen el verdadero espíritu de la disposición legal, que no es otro que fortalecer los principios de transparencia, moralidad e igualdad en materia electoral, referidos al ingreso y egreso de los recursos de campaña; de tal manera que, se considerará la posibilidad de usar una cuenta bancaria personal para la administración de los recursos dejando de lado la situación referente a los obstáculos que en ocasiones son puestos por las entidades financieras para la apertura de las mismas. La excepción extraordinaria se materializaría en la posibilidad de que los candidatos puedan utilizar una cuenta bancaria personal para el manejo de los recursos de manera temporal, y en todo caso administrada por el gerente, sí y solo sí, el ya candidato (antes aspirante) y su gerente de campaña demuestran que previamente ejecutaron de
puedan utilizar una cuenta bancaria personal para el manejo de los recursos de manera temporal, y en todo caso administrada por el gerente, sí y solo sí, el ya candidato (antes aspirante) y su gerente de campaña demuestran que previamente ejecutaron de manera diligente y previsora cada una de las actuaciones exigidas por la entidad financiera para la apertura de la cuenta única y cumplieron oportunamente con los requisitos exigidos por ella, de tal suerte que la negativa de apertura no sea un hecho o actuación endilgable al candidato sino a la propia entidad financiera, sin que ello obste para que se continúe tramitando la apertura de la cuenta única en la que se manejarán posteriormente los recursos de manera exclusiva, en el entendido que si bien la campaña electoral no tiene término legal definido para su iniciación, si lo tiene para su culminación, el cual cesa el día de las elecciones; es decir, que en el lapso de tiempo que transcurre entre uno y otro, la apertura de la cuenta única puede seguir siendo tramitada por el gerente, y en su lugar, en aras de garantizar la transparencia del manejo de los recursos, puede hacerse uso de una cuenta bancaria personal destinada únicamente al ingreso y egreso de dineros de campaña, administrada por el gerente y con avi so al Consejo Nacional Electoral, al partido o movimiento político o a la organización social de que se trate, del número de cuenta personal destinado para el efecto, el nombre del titular y la entidad en la cual está abierta.” (Subrayado fuera del texto)
En las pruebas presentadas en los descargos y en la declaración extrajuicio anexa a este escrito se prueba dicha relación de causalidad probando como se dificultó en nuestro caso la administración de los recursos en la cuenta única bancaria debido a
texto)
En las pruebas presentadas en los descargos y en la declaración extrajuicio anexa a este escrito se prueba dicha relación de causalidad probando como se dificultó en nuestro caso la administración de los recursos en la cuenta única bancaria debido a los múltiples factores de la geografía y topografía de la región (que todas las sucursales bancarias dependen del departamento del Valle), idiosincrasia de la población, falta del cubrimiento del sector bancario en el territorio, al igual que a los protocolos del sector financiero de cheques, tarjetas debito para el manejo especial de esa cuenta.
Así las cosas, como se prueba en el chat anexo al escrito de descargos (prue ba no. 5 de dicho documento) fue imposible conseguir una certificación que probara fecha de apertura, activación de la cuenta y fecha de cierre de la misma. Únicamente hasta la solicitud que se realizó en el marco de este proceso por parte de esta honorable entidad fue que se pudo probar que la activación de la misma sólo fue hasta el 23 de enero de 2018. Como ustedes lo señalan en la resolución que imponen la sanción “En la respuesta la entidad financiera señaló que la activación de la cuenta fue el 23 de enero de 2018, fecha distinta a la señalada por el administrado”.
La imposibilidad del u so de la cuenta es atribuible exclusivamente al banco, pues como lo prueba la certificación de apertura fue el 19 de diciembre de 2017 (acto queResolución 2555 de 2022 Página 5 de 31
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores Juan Miguel Angulo Garrido, Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y los gerentes de campaña Virginia Ocampo Lourido, Rafael Hernando Barrera Jaramillo y Jaime Moreno, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
es atribuible al candidato y a su gerente), pero para poder manejarla o usarla, es necesario activarla, ACTO QUE ES UNICAMENTE DEL RESORTE DEL BANCO, y es por esto que se prueba que actuamos con la mayor diligencia posible pero que era imposible el manejo de la misma por acciones u omisiones ajenas a Juan Miguel y a mi.
Adicional a esto, el banco NUNCA entregó alguna tarjeta para el manejo de la cuenta única bancaria, únicamente con su activación envió en el mes de enero de 2018 un tokken lo que significa que solamente se podían hacer transferencias bancarias, los cual es alejado de la realidad de las campañas políticas y menos en un departamento como el Cauca. Es importante resaltar, como lo ha aceptado este Consejo al exonerar y archivar investigaciones a casos similares al presente, que “los servicios cancelados no se les hacían a grandes empresas si no a personas de la comunidad que prestaban sus habilidades para atender las reuniones, a las cuales de no cancelarles en el
y archivar investigaciones a casos similares al presente, que “los servicios cancelados no se les hacían a grandes empresas si no a personas de la comunidad que prestaban sus habilidades para atender las reuniones, a las cuales de no cancelarles en el momento se les ocasionaría un gran daño a su presupuesto familiar”.
Lo anterior también se prueba con la declaración extrajuicio del señor Alfonso Ocampo, primer donante de la campaña , el cual explica cómo fue el difícil procedimiento para la consignación de la misma en estas palabras: “Yo, Alfonso Ocampo Gaviria, identificado con cédula de ciudadanía 14.964.917 de Cali, doné a la campaña a la Cámara de Representantes por el Departamento del Cauca, periodo 2018-2022, del señor JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). Desde mediados – finales de diciembre del año 2017 traté de hacer dicha donación, sin embar go, sólo hasta febrero de 2018 pude realizar la consignación a la cuenta única bancaria abierta para recibir los aportes a la campaña del señor Angulo por dos razones : la primera, fue que en un principio manifestaban que la cuenta no había sido activada , y la segunda, porque no había claridad en los funcionarios del banco de cómo se podían realizar consignaciones a esa cuenta, pues según tengo entendido tenía un manejo especial. En Popayán, departamento del Cauca, fue imposible que nos dijeran como era el t rámite y cuál era el formato para poder realizar dicha consignación. Traté de averiguar por vía telefónica cuál era el procedimiento, pero no se logró, por lo cual, tuve que ir presencialmente al menos dos veces a la entidad bancaria. Finalmente, para que nos informaran como era el
poder realizar dicha consignación. Traté de averiguar por vía telefónica cuál era el procedimiento, pero no se logró, por lo cual, tuve que ir presencialmente al menos dos veces a la entidad bancaria. Finalmente, para que nos informaran como era el trámite, fue necesario realizarlo en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca, y sólo hasta el 31 de enero de 2018 por correo electrónico me enviaron el formato para poder realizarla, por lo cual, solo hasta el mes de febrero se pudo realizar la primera consignación a dicha cuenta única bancaria”.
Así probamos que actuamos con la mayor diligencia posible en la intención de cumplir la norma. Se incluyó en la contabilidad cada uno de los gastos que se realizaron con el fin de darle transparencia al reporte del dinero utilizado. C omo se prueba en la contabilidad que se llevó (la cual puede ser solicitada al órgano competente por este (sic) entidad y de los cuales se hizo énfasis en el escrito de descargos, los ingresos adicionales a esta cuenta NO fueron donaciones ni aportes de terceros, sino que fue dinero propio del candidato. En consecuencia no habría lugar a la sanción, pues este Consejo ha manifestado que “para que haya lugar a la imposición de una sanción, debe comprobarse que la administración parcial de los recursos en cuenta única obedeció a una conducta consiente y dirigida a quebrantar la norma, pero sobre todo direccionada a impedir que se conozca con precisión el origen, volumen y destino de los recursos de la correspondiente campaña electoral, atentando así contra los mencionados principios” (subrayado fuera de texto).
En nuestro caso, nuestras actuaciones no lesionaron ni pusieron en peligro el bien
los recursos de la correspondiente campaña electoral, atentando así contra los mencionados principios” (subrayado fuera de texto).
En nuestro caso, nuestras actuaciones no lesionaron ni pusieron en peligro el bien jurídico tutelado como consecuencia de la administración parcial de los recursos de la cuenta única, ya que la administración de manera parcial, se debió a la imposibilidad del manejo de to dos los dineros por negligencia del banco que se demoró mas (sic) de un mes de activar la cuenta, y aún así esta campaña no recibió donaciones y aportes de terceros por fuera de ella, esperando pacientemente para cumplir la ley, pues los otros ingresos correspondieron a dinero propio del candidato, fruto de su esfuerzo y de su trabajo.Resolución 2555 de 2022 Página 6 de 31
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores Juan Miguel Angulo Garrido, Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y los gerentes de campaña Virginia Ocampo Lourido, Rafael Hernando Barrera Jaramillo y Jaime Moreno, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
Por lo tanto, con base en lo anterior, nos encontramos ante una situación de fuerza mayor que exime al candidato, JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO y a su gerente de campaña VIRGINIA CAMPO LOURIDO de toda responsabilidad, debido a que se
Por lo tanto, con base en lo anterior, nos encontramos ante una situación de fuerza mayor que exime al candidato, JUAN MIGUEL ANGULO GARRIDO y a su gerente de campaña VIRGINIA CAMPO LOURIDO de toda responsabilidad, debido a que se encuentran demostrados los tres elementos que configuran la naturaleza de esta figura tales como que el hecho es externo (conducta ajena al candidato y gerente de campaña), imprevisible (el candidato y la gerente no lo podían prever) e irresistible (el candidato y la gerente no se podían resistir ni cambiarlo).
PRUEBAS
Como sustento de lo expresado en el recurso de reposición, le solicito respetuosamente que tenga como pruebas las siguientes: Declaración juramentada del Dr. Alfonso Ocampo, donante de la campaña. Escrito de descargos de fecha 26 de agosto de 2019.
ANEXOS
Tarjeta profesional. Pruebas documentales en este escrito.
NOTIFICACIONES
Recibiré notificaciones a mi correo electrónico vocampolourido@gmail.com (…)”.
3.2.- Mediante escrito de 26 de ma yo de 2021 , los señores Guido Saúl Córdoba Nieto y Rafael Hernando Barrera Jaramillo a través de apoderado interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021 de esta Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…)
I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De Ia obligación de aperturar cuenta bancaria única
La Resolución No. 1535 del 5 de mayo de 2021, nos sanciona por la no apertura de
“(…)
I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De Ia obligación de aperturar cuenta bancaria única
La Resolución No. 1535 del 5 de mayo de 2021, nos sanciona por la no apertura de Ia cuenta única bancaria para el manejo de los ingresos y gastos de la campaña electoral periodo 2018-2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de Ia ley 1475 de 2011, así:
"5.2.3.1. - El candidato Guido SaúI Córdoba Nieto y su gerente de campaña, el señor Rafael Hernando Barrera Jaramillo, argumentaron que, la apertura de la cuenta única bancaria no era necesaria por cuanto nunca superaron el monto máximo exigido en la ley, es decir los 200 salarios mínimos legales mensuales que para la época equivalían a $156.248.400, y que solo recibieron ayudas logísticas pare el financiamiento del proyecto electoral.
El Consejo Nacional Electoral considera que la apertura de la cuenta única no este sujeta a la superación en la campaña electoral de los 200 511/1L V, sino a la posibilidad de hacerlo, ya que eso solo puede conocerse una vez agotado el certamen electoral con la presentación del informe de ingresos y gastos. Absurdo serie requerir la apertura de la cuenta bancaria cuando la campaña electoral ya ha terminado. La norma lo que plantea es que quien al inicio de la campaña electoral tiene autorizado gastar más de esos salarios mínimos legales vigentes, este en la obligación de nombrar geren te y de administrar los recursos en la cuenta única bancaria.Resolución 2555 de 2022 Página 7 de 31
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No.
administrar los recursos en la cuenta única bancaria.Resolución 2555 de 2022 Página 7 de 31
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 1535 de 5 de mayo de 2021, “ Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona a los candidatos del Partido Conservador Colombiano, los señores Juan Miguel Angulo Garrido, Guido Saúl Córdoba Nieto, José Alejandro Moreno Sánchez y los gerentes de campaña Virginia Ocampo Lourido, Rafael Hernando Barrera Jaramillo y Jaime Moreno, por la administración irregular en cuenta única bancaria de los recursos de las campañas para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción electoral del Cauca, periodo 2018-2022, radicado 1755 de 2019”.
En el estudio del informe de ingresos y gastos, se encontró que los recursos que tuvo el candidato para desarrollar su campaña fueron sesenta y sets millones doscientos mil pesos M/Cte ($66.200.000), cifra que equivale a la reportada en el código 102 del anexo 5BContribuciones, donaciones y créditos, en dinero o especie, que realicen los particulares (Anexo 5.2 B)-, pese a que no se reportaron recursos en dinero, la campaña estaba en la obligación de abrir la cuenta única bancaria exigida por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con el fin de que la administración y los ciudadanos pudieran conocer el origen y destinación de los recursos utilizados para el financiamiento de ese proyecto elector
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