CNE - Resolución 2560 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2560 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2560 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4102 del 16 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 10956-18
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-4422 del 1 7 de septiembre de 2018 , el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que, la candidata LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL no realizó la apertura de la cuenta única bancaria para administración de los recursos de su campaña electoral , para la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la Circunscripción Electoral de CÓRDOBA, para las elecciones realizadas 11 de marzo de
2018.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Mediante la resolución 4102 del 16 de diciembre de 2020 , el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a la candidata a la Cámara de Representantes, LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL y su gerente de campaña, NILSA ARÉVALO ALDANA , por no apertura de la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.
MONTIEL y su gerente de campaña, NILSA ARÉVALO ALDANA , por no apertura de la cuenta única bancaria, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.
2.2. La Resolución 4102 del 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, se notificó así:
A la señora LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL se le notificó el 20 de enero de 2021, mediante el correo electrónico autorizado leidyomontiel@gmail.com , según da cuenta el oficio CNE-SS-MCV/C-01376/RRCO/201800010956-00 del 15 de enero de 2021, de la Subsecretaría de esta Corporación.
La señora NILSA ARÉVALO ALDANA fue citada para notificación personal, mediante oficio CNE-SS-NMHS/C-21219/RRCO/201800010956-00 de 31 de diciembre de 2020.Resolución 2560 de 2022 Página 2 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4102 del 16 de diciembre de 2020.
Ante la no comparecencia, la notificación se surtió por aviso que se desfijó el 27 de enero de 202 1, según da cuenta el oficio CNE -SS-MCV/C01375/RRC0/201800010956-00 de la Subsecretaría de esta Corporación de 21 de enero de 2021.
2.3. El 3 de febrero de 2021, mediante escrito radicado 202100002033-00, las ciudadanas LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL y NILSA ARÉVALO ALDAN A presentaron recurso de
2.3. El 3 de febrero de 2021, mediante escrito radicado 202100002033-00, las ciudadanas LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL y NILSA ARÉVALO ALDAN A presentaron recurso de reposición contra la Resolución 4102 del 16 de diciembre de 2020 del Consejo Nacional Electoral.
2.4 La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación fue negada en Sala Plena de 02 de septiembre de 2021.
2.5. Mediante oficio CNE-RRCO-395-2021 de 1 4 de septiembre de 2021, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 10956-18 al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.
2.6. Mediante oficio CNE -PFGS-VO50-2022 de 28 de enero de 2022, el magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, remitió el expediente con radicado 10956 -18 al magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, por no haber alc anzado la mayoría necesaria para su aprobación de conformidad con el orden alfabético, como quiera que su ponencia estudiada y debatida en sala del 26 de enero fue derrotada.
3. DEL RECURSOS DE REPOSICIÓN
3.1. Las ciudadanas LEIDY CELINA ORTIZ MONTI EL y NILSA ARÉVALO ALDAN A, interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4102 del 16 de diciembre de 2020 de la Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…)
interpusieron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4102 del 16 de diciembre de 2020 de la Corporación, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) La multa impuesta, resulta totalmente desligada de nuestra norma Constitucional y de nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien en el texto de la parte motiva de la resolución sancionatoria se esboza tangencialmente la antijuricidad, esta no se analizó de fondo con relación a las suscritas, o no se cuentan con to dos los elementos para que se configure. (…)
Debe precisarse y así obra en el material probatorio que reposa en este expediente, que nuestra campaña no manejo recursos dinerarios solo se manejaron recursos en especie, pero nunca en dinero. (…)
En efecto, analizando el caso en comento , con relación a la multa impuesta a la suscrita no se analizó de fondo o verificó si con mi conducta o proceder lesione o puse en peligro los bienes jurídicos tutelados, pues resulta imposible que estos hayan sufrido menoscabo, puesto que, a pesar de no abrir una cuenta bancaria, enResolución 2560 de 2022 Página 3 de 15
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mi campaña no se manejaron dineros de ninguna índole, lo que descarta cualquier intención de incurrir conductas al margen de la ley. (…)
Dicho en otras palabras, todo proceso electoral deberá realizarse bajo garantías, por lo que se introducen reglas normativas que tiene por finalidad que los dineros y
intención de incurrir conductas al margen de la ley. (…)
Dicho en otras palabras, todo proceso electoral deberá realizarse bajo garantías, por lo que se introducen reglas normativas que tiene por finalidad que los dineros y recursos que se utilicen en las campañas se le dé un buen destino, su fuente de financiación tengan una procedencia legal, donde el estado y la soci edad deban conocer su procedencia y manejo, para que los debates políticos se desarrollaren en condiciones de igualdad, equidad y de manera justa. Por lo tanto, para imponer la multa se requiere el bien jurídico tutelado haya sido afectado, luego entonces, para una respuesta adecuada de reproche al bien jurídico tutelado no basta la valoración sobre la infracción normativa, se necesita además de ser típica y culpable es necesario que este revestida de antijuricidad, como hoy en día es aceptada. (…)
Aunque es de conocimiento público, que los dineros de campañas políticos están sujetos al control del estado, en la nuestra estos brillaron por su ausencia, de manera que no se nos puede atribuir cualquier reproche por nuestra conducta la cual no tiene una vocación contraria al interés jurídico que se protege.
Se tiene entonces, que existe un eximente de responsabilidad, nuestra campaña se manejó con absoluta transparencia, pese a la precariedad o ausencia de recursos dinerarios no se incurrió en conductas atenta torias o reprochables en contra del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, en ningún momento se lesiono o se puso en peligro el bien jurídico tutelado. (…)
Conforme a lo expuesto no existe un daño causado que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutel ado por lo que no es posible una respuesta adecuada de
peligro el bien jurídico tutelado. (…)
Conforme a lo expuesto no existe un daño causado que lesione o ponga en peligro el bien jurídico tutel ado por lo que no es posible una respuesta adecuada de reproche por parte del Estado y en este sentido bajo los criterios de razonabilidad expuestos se considera injusta la respuesta del estado en mi contra.
Conforme a los expuesto, nuestros argumentos go zan de la total credibilidad contra los planteados en la resolución sancionatoria por lo que no debió prosperar el cargo endilgado ni la multa impuesta no existe irregularidad alguna o que se cometió, no existe violación alguna a lo preceptuado en el artíc ulo 25 de la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta que el bien jurídico tutelado no ha sufrido daño alguno.
Consideramos no ajustada a derecho la valoración de la conducta de los investigados que no ha sido valorada conforme al principio de la antijuridici dad, conforme a ella muy respetuosamente manifestamos que no existe un análisis de fondo, objetivo y racional por lo que nuestra inconformidad es razonada y a los principios orientadores de las actuaciones administrativas establecidos en el articulo3° del C.P.A.C.A.
Reiteramos nuevamente que en ningún momento se ha causado daño a los bienes jurídicos tutelados y tampoco está demostrado, estos no han sufrido un perjuicio o menoscabo es importante tener en cuenta que no se puede responder sin haber causado daño, siendo este un factor determinante en la comisión de la infracción.
Por último, acudimos a los poderes discrecionales del Consejo Nacional Electoral, pero aclarando que en ningún momento se está solicitando que el ente investigador
causado daño, siendo este un factor determinante en la comisión de la infracción.
Por último, acudimos a los poderes discrecionales del Consejo Nacional Electoral, pero aclarando que en ningún momento se está solicitando que el ente investigador actúe a su antojo, sino que en use del poder discrecional que permite un cierto margen de apreciación valorativa de la conducta del investigado aplicando criterios de adecuación en la valoración de la falta endilgada en donde no se observa que los bienes jurídicos tutelados hayan sufrido menoscabo o se haya atentado con ellos.
Impone discernir con fundamento en los argumentos planteados que la infracción no se cometió y esa es la conclusión a que se llega con base en el material probatorio que obra en el expediente y conllevan a una exoneración en virtud del principio de la inocencia pues no está demostrada nuestra culpabilidad que conforme al rigor del debido proceso que debe probarse por cuanto nuestra actividad siempre estuvo orientada bajo el respeto y acatamiento que regula nuestro sistema electoral.Resolución 2560 de 2022 Página 4 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4102 del 16 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, no existe un nexo de causalidad que involucre una infracción y la consecuencia de la trasgresión de los preceptos legales siendo un elemento primordial para que se me pueda imputar una responsabilidad, es deci r una acción del agente lesiva o dañosa y la consecuente infracción legal además se ha esclarecido con base en el material probatorio la inexistencia de la infracción cometida, las indagaciones efectuadas”.
del agente lesiva o dañosa y la consecuente infracción legal además se ha esclarecido con base en el material probatorio la inexistencia de la infracción cometida, las indagaciones efectuadas”.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes le gales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”
14. Las demás que le confiera la ley.”
4.3 Ley 1437 de 20111
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, establece el procedimiento a seguir ante la administración a fin de contravenir sus decisiones, así:
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, establece el procedimiento a seguir ante la administración a fin de contravenir sus decisiones, así:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modi fique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 2560 de 2022 Página 5 de 15
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No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y represent antes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procu rador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”
4.4. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA 4.5. LEY 1737 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la s anción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos,Resolución 2560 de 2022 Página 6 de 15
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so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde
responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”
5. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la op ortunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniform es al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante
la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean suscepti bles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.Resolución 2560 de 2022 Página 7 de 15
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6. CONSIDERACIONES
6.1. El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sid o otorgadas, expidió la Resolución No. 4102 de fecha 16 de diciembre de 2020 “ Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL
4102 de fecha 16 de diciembre de 2020 “ Por medio de la cual SE ABSTIENE DE SANCIONAR Y SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, el excandidato OSCAR OSVALDO DORIA TORRES y su exgerente de campaña LINDA AMÉRICA ENNIS ANGULO y se SANCIONA a los ciudadanos DAVID SEGUNDO SEJIN MANRIQUE, y LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL en la condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Córdoba y a lo s respectivos exgerentes de campaña ELKIN NAUL NORIEGA TAPIA, y NILSA ARÉVALO ALDANA, por la responsabilidad de la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no realizar apertura de cuenta única bancaria y/o no manejar los recursos de la campañ a a través de la misma, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, dentro del radicado 10956-18.”
Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) d ías siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación notificó la Resolución No. 4102 de fecha 16 de diciembre de 2020 así: A la señora LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL se le notificó el 20 de enero de 2021, mediante el correo electrónico autorizado leidyomontiel@gmail.com , según da cuenta
de diciembre de 2020 así: A la señora LEIDY CELINA ORTIZ MONTIEL se le notificó el 20 de enero de 2021, mediante el correo electrónico autorizado leidyomontiel@gmail.com , según da cuenta el oficio CNE-SS-MCV/C-01376/RRCO/201800010956-00 del 15 de enero de 2021, de la Subsecretaría de esta Corporación.
La señora NILSA ARÉVALO ALDANA fue citada para notificación personal, mediante oficio CNE-SS-NMHS/C-21219/RRCO/201800010956-00 de 31 de diciembre de 2020. Ante la no comparecencia, la notificación se surtió por aviso que se desfijó el 27 de enero de 2021, según da cuenta el oficio CNE -SS-MCV/C01375/RRC0/201800010956-00 de la Subsecretaría de esta Corporación de 21 de enero de 2021.
De manera que, el recurso interp uesto por las ciudadanas anteriormente nombradas fue presentado el día 03 de febrero de 2021 , mediante escrito radicado 202100002033-00, contra la Resolución 4102 del 16 de diciembre de 2020 del Consejo Nacional Electoral, encontrándose en término.Resolución 2560 de 2022 Página 8 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4102 del 16 de diciembre de 2020.
6.2. PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA El Consejo Nacional Electoral, en aras de proteger los derechos fundamentales de los
6.2. PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA El Consejo Nacional Electoral, en aras de proteger los derechos fundamentales de los investigados y con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ha considerado2 evaluar, en cada caso particular, si hay lugar a imponer o no una sanción a aquellas personas que con sus conductas lesionen o amenacen real y efectivamente el bien jurídico tutelado protegido por el legislador en materia electoral. En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ha indicado la Corte Constitucional en sentencia C-721-20153: “En materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la magnitud de las sanci ones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional “a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición (…) En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igu aldad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. (…)
de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igu aldad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. (…) Por lo anterior, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del der echo administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen”
Aunado a lo anterior, indica la jurisprudencia citada preliminarmente: “(…) el legislador no puede desconocer los criterios de razonabilidad proporcionalidad, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C–022 de 1996:
El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio
2 Ver Resoluciones No. 1710, 1783 y 2063 de 2021 del Consejo Nacional Electoral . M.P. Doris Ruth Méndez Cubillos
proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio
2 Ver Resoluciones No. 1710, 1783 y 2063 de 2021 del Consejo Nacional Electoral . M.P. Doris Ruth Méndez Cubillos 3 M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubResolución 2560 de 2022 Página 9 de 15
Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4102 del 16 de diciembre de 2020.
satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes” Respecto al test de proporcionalidad, la Corte Constitucional en sentencia C -144 de 2015, M.P Martha Victoria Sáchica Méndez, expresó: “En la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el jue z constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad:
a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”. Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución.
b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.
ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.
c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que repor ta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior”. (Negrilla y cursiva fuera de texto).
Asimismo, el doctrinante Carlos Bernal Pulido en su libro “El derecho de los derechos ”, respecto a la proporcionalidad y razonabilidad”, plantea lo siguiente: “objeto de la razonabilidad es la finalidad de la diferenciación, la proporcionalidad se refiere a las consecuencias jurídicas de dicha diferenciación.” Ahora bien, el punto de partida para la aplicación del test en el presente caso, consistirá en establecer para la ocurrencia de los hechos, cuál era el censo electoral del respectivo Departamento, a fin de poder determinar el monto máximo a invertir por campaña fijado p or esta Corporación y por último identificar la suma invertida en la correspondiente campaña. En el asunto bajo estudio, mediante la Resolución 2796 de 2017 del Consejo Nacional Electoral, se determinó que el máximo de gastos en los que podía incurrir una lista para la conformación de la Cámara de Representantes en departamentos con censo electoral entre ochocientos ochenta y cinco mil uno (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.000) ciudadanos, era la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES
ochocientos ochenta y cinco mil uno (885.001) y un millón quinientos mil (1.500.000) ciudadanos, era la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 5.151.591.575) PES
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