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CNE - Resolución 2560 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2560 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2560 DE 2023 29 de marzo

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) excandidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos , con ocasión de las elecc iones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019 , y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 y 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamen te incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante radicado CNE-I-2022-004035 del 24 de mayo de 2022, el Fondo Nacional de

incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante radicado CNE-I-2022-004035 del 24 de mayo de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación los oficios CNE-I-2022003633-FNFPCE-900 en el que se relacionan a dos (02) excandidatos al Concejo del municipio de Urumita, departamento de La Guajira, CARLOS JAVIER ARAQUE TARIFA, identificado con cédula de ciudadanía No 77.155.297 y MARÍA ELSY NIEVES NIEVES identificada con cédula de ciudadanía No 40.800.757, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 por presuntamente haber incumplido con los deberes legales establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, específicamente enResolución 2560 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

lo que tiene que ver por el deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña

y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

lo que tiene que ver por el deber legal de presentar informes de ingresos y gastos de campaña tal como se muestra a continuación:

N° NOMBRES DE LOS CANDIDATOS CÉDULA

1 CARLOS JAVIER ARAQUE TARIFA 77.155.297

2 MARÍA ELSY NIEVES NIEVES 40.800.757

  • Se evidencia que los candidatos NO cumplieron con la debida presentación física de los informes de ingresos y gastos, y la auditora certifica a los candidatos como

Renuentes por No Corrección.”

Al oficio se anexó: • Copia del Dictamen del Auditor Interno (6 folios). • Censo electoral (1 folio). • Formularios 5B candidatos declarados renuentes sin firmas y sin anexos (02 folio).

1.3. De oficio el despacho instructor consultó el formulario E -6 y E -8 que confirman la inscripción de las candidaturas al Concejo del municipio de Urumita, departamento de La Guajira, avaladas por el Partido Liberal Colombiano, evidenciando que no registraron gerente de campaña.

1.4. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre

numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.

1.5. Que mediante Resolución 4000 del 10 de agosto de 2022, se resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra un (1) excandid ato y una (1) excandidata inscritos al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de La Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos campaña , con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. CNE-I-2022-004035.

Que los investigados y el Ministerio Público fueron notificados de la siguiente manera:Resolución 2560 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos

y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

Partes en el proceso Notificación Venció término para Descargos Presentación de Descargos CARLOS JAVIER ARAQUE TARIFA 01 de septiembre de 2022 Correo Electrónico 22 de septiembre de 2022 No presentó MARÍA ELSY NIEVES NIEVES 01 de septiembre de 2022 Correo Electrónico 22 de septiembre de 2022 No presentó MINISTERIO PÚBLICO 01 de septiembre de 2022 Correo Electrónico 22 de septiembre de 2022 No presentó

1.6. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022 , de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández , los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentra el CNE-I-2022-004035. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, es asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

1.7. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

El cual fue comunicado de la siguiente manera:

Partes en el proceso Comunicación Venció término para Alegatos

traslado para presentar alegatos de conclusión.

El cual fue comunicado de la siguiente manera:

Partes en el proceso Comunicación Venció término para Alegatos Presentación de Alegatos MINISTERIO PÚBLICO 04 de noviembre de 2022 Correo Electrónico 22 de noviembre de 2022 No presentó CARLOS JAVIER ARAQUE TARIFA 04 de noviembre de 2022 Correo Electrónico 22 de noviembre de 2022 No presentó MARÍA ELSY NIEVES NIEVES 04 de noviembre de 2022 Correo Electrónico 22 de noviembre de 2022 No presentó

1.8. De oficio el despacho ponente recolectó los formularios E -6CO y E -8CO, así como el formulario E-26 de la Corporación de la referencia.

1.9. El estudio de responsabilidad del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20.Resolución 2560 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 265 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer la sanción correspondiente:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes leg ales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

condiciones de plenas garantías (…)”.

El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , establece la competencia del Consejo Nacional Electoral y el procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. (…)”

De otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 se aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

Esta normatividad consagró que las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los pro cedimientos regulados en leyes especiales.Resolución 2560 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación

de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

2.2. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

La Corte Constitucional en sentencia C-401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios1. De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los p rincipios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración2. La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 3, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:

  • La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
  • El señalamiento de un p lazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.

seguridad jurídica y prevalencia del interés general.

  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, gar antizar la eficiencia de la administración”4.

En relación con la garantía de los particulares a no estar sujetos de forma indefinida a la acción sancionatoria de la administración, la misma Corporación ha expresado5:

"Ha puesto de presente la Corte6 que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, 7 la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los cas os, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales .Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a "(...) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad

1 Argumentos presentados por el ex magistrado Armando Novoa García en salvamento de voto Resolución 0045 de 26 de enero de 2016 2 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No.

3 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 SANTAMAR IA PASTOR, Juan Alfonso (2000) Principios de Derecho Administrativo. Volumen 11. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces . Madrid. Tomo 11. Segunda Edición.Resolución 2560 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

(toda sanción debe tener f undamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones

(toda sanción debe tener f undamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de /as conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material delas sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha delos instrumentos sancionatorios), (.. .).8

4.2. Como se puede apreciar, entre los principios de configuración del sistema sancionador enunciados por la Corte Constitucional se encuentra el que tiene que ver con la prescripción o la caducidad de la acción sancionatoria, en la medida en que (.. .) los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

De la jurisprudencia constitucional se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica v prevalencia del interés general. 9 Dicho plazo , a demás cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración10”.

(Subrayado fuera del texto original).

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del

administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-046 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución 2560 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Del deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas

El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las agrupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consa gra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.

candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consa gra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen los siguientes deberes:

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. (…) Los partidos, movimie ntos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de l a votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos

político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Parágrafo 1. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. ” (negrilla fuera de texto)

De acuerdo con la norma transcrita, es obligación del candidato y su gerente de campaña presentar el informe de ingresos y gastos ante el partido, movimiento político, o grupo significativo de ciudadanos que le concedió el aval, o lo inscribió, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

A su vez, los partidos, movimientos políticos, o grupos significativos de ciudadanos tienen la obligación de presentar el informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas electorales de sus candidatos ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de l os dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivosResolución 2560 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación

COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

informes por parte de sus respectivos candidatos, destacando la norma que tales informes son determinantes para efectos de “reconocer la financiación estatal total o parcialmente”.

Se trata entonces, de un deber legal por el que deben responder los candidatos, sus gerentes y las agrupaciones políticas que los respaldaron con aval o con firmas, puesto que de estos se reclama un deber de diligencia en la aplicación de disposiciones constitucionales y legales que regulan la financiación política y electoral11.

Con relación a las pasadas campañas a autoridades territoriales de 27 de octubre de 2019, la obligación de presentar informe de ingresos y gasto s se reglamentó por esta Corporación en la Resolución 3097 del 05 de noviembre del 2013.

4. DEL CASO EN CONCRETO

En el caso sub lite, el Fondo Nacional de Financiación Política, a través de oficio CNE-I-2022003633-FNFPCE-900 con el Rad. CNE-I-2022-004035 del 24 de mayo de 2022, remitió a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el oficio por el cual el contador del mismo Fondo, reportó la no presentación de informes de ingresos y gastos , a un (1) excandidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de La Guajira, a la

reportó la no presentación de informes de ingresos y gastos , a un (1) excandidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de La Guajira, a la avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, los señores CARLOS JAVIER ARAQUE TARIFA y MARÍA ELSY NIEVES NIEVES, en el marco de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019.

Mediante la Resolución por medio de la cual se abrió investigación y formularon cargos a los ciudadanos relacionados en el acápite 1.5 del presente acto administrativo, excandidatos al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de La Guajira, se les concedió a los mismos el término para presentar argumentos de defensa, en donde los excandidatos optaron por guardar silencio y no presentaron descargos ni alegatos de conclusión.

Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entr egó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encontraba el CNE-I-2022-004035. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde

11 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral 1.Resolución 2560 de 2023 Página 9 de 11

conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde

11 Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral 1.Resolución 2560 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA frente a un (1) ex candidato y una (1) excandidata al Concejo del Municipio de Urumita, Departamento de la Guajira, avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la no presentación de informes de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones de autoridades locales realizadas 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-I-2022-004035.

la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.

Ahora bien, en los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria por la omisión al deber legal de Presentación de informe de ingresos y gastos , de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala de la Corporación , empieza a correr desde el día siguiente a la ejecución de la infracción, esto es la última fecha en la que podía presentarse dicho informe, y termino que tenían los partidos para cumplir la obligación de la referen cia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del

De conformidad con lo anterior, las elecciones territoriales del año 2019 se celebraron el 27 de octubre, es decir, el termino de caducidad de los 3 años prescrito por el artículo 52 del CPACA, comenzó a al día siguiente de la fecha en la que debía presentarse el informe, concluyéndose el 28 de diciembre de 2022 , fecha para la cual esta Corporación perdió la competencia para imponer sanción, operando de esta manera el fenómeno de la caducidad prescrita en el Art. 52 CPACA.

Sin embargo, corresponde indicar que durante el lapso de los tres (3) años como consecuencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional y con fin de decretar la grave calamidad pública como consecuencia del Coro

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