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CNE - Resolución 2561 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2561 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2561 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante el oficio CNE -FNFP-4858 de 16 de octubre de 201 8, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló a los candidatos LILIANA ALFONSO JAIMES, MARTA XIMENA OCHOA SÁNCHEZ, LUISA FERNANDA DE LA VEGA VISBAL, ORLANDO ALFONSO GUETE DÍAZ, JUAN GABRIEL CASTAÑO CÁRDENAS y JENNIFER MESACASTRO del CENTRO DEMOCRÁTICO , de administrar parcialmente en la cuenta única bancaria, los recursos de sus campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por el departamento de BOGOTÁ, periodo 2018-2022.

2.- ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. Mediante la Resolución 4054 de 09 de diciembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los candidatos del Partido Centro Democrático , MARTA XIMENA

2.- ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. Mediante la Resolución 4054 de 09 de diciembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los candidatos del Partido Centro Democrático , MARTA XIMENA OCHOA SÁNCHEZ y JUAN GABRIEL CASTAÑO CÁRDENAS , y al gerente de campaña, JORGE MAURICIO PINILLA BELTRAN , por la administración de los recursos de su campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la circunscripción electoral de BOGOTÁ, período 2018-2022, por fuera de la cuenta única bancaria.

2.2. La Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020 se notificó, así:

 La señora MARTA XIMENA OCHOA SÁNCHEZ fue citado para notificación personal, mediante oficio CNE -SS-NMHS/C-21138/RRCO/201800011591-00 de 21 de diciembre de 2020 de Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral , el cual fueResolución XXXX de 2022 Página 2 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. . entregado el 23 de diciembre de 2020. Ante la no comparecencia, la notificación se surtió por aviso que se desfijó el 22 de enero de 2021, según da cuenta el oficio CNESS-MCV/C-01388/RRC0/201800011591-00 de 15 de enero de 2021 , de la Subsecretaría.

surtió por aviso que se desfijó el 22 de enero de 2021, según da cuenta el oficio CNESS-MCV/C-01388/RRC0/201800011591-00 de 15 de enero de 2021 , de la Subsecretaría.

 Al señor JUAN GABRIEL CASTAÑO CÁRDENAS fue citado para notificación personal, mediante el oficio CNE-SS-NMHS/C-21141/RRCO/201800011591-00 de 21 de diciembre de 2020 de Subsecretaría . Se puedo constatar que no fue posible realizar la entrega al destinatario según certificación de la empresa de mensajería y, por ello, la notificación se surtió por aviso en cartelera , el 26 de enero de 2021, el cual se desfijo el 01 de febrero de 2021, según da cuenta el oficio CNE -SS-MCV/C01353/RRCO/201800011591-00 de la Subsecretaría de 25 de enero de 2021 de esta Corporación.

 Al señor JORGE MAURICIO PINILLA BELTRÁN se le notificó el 20 de enero de 2021, en el correo electrónico autorizado jompibe@hotmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SS-NMHS/C-01382/RRC0/201800011591-00 de 15 de enero de 2021, de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral.

2.3. El 07 de enero del 2021 los ciudadanos MARTA XIMENA OCHOA SÁNCHEZ, JUAN GABRIEL CASTAÑO CARDENAS y JORGE MAURICIO PINILLA BELTRAN, mediante apoderado, presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 4054 de 09 de

GABRIEL CASTAÑO CARDENAS y JORGE MAURICIO PINILLA BELTRAN, mediante apoderado, presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020 de esta Corporación.

2.4. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, con relación a la presente actuación fue derrotada en Sala Plena de la corporación del 09 de diciembre de 2021, por lo que conforme lo ordena el reglamento de la misma, dicho asunto le correspondió conocer al siguiente magistrado en orden alfabético, esto es al H. Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra.

2.5. Mediante oficio CNE-RRCO 704 de 1 4 de diciembre de 2021, el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 11591-18 al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.

2.6. Que, el Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra , el 13 de enero de 2022, bajo número interno de radicación en sala 14473, presento ponencia dentro del presente asunto, la cual fue estudiada y vencida, por lo que., igualmente conforme al reglamento de la Corporación le correspondió conocer y decidir al siguiente magistrado en orden alfabético.Resolución XXXX de 2022 Página 3 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. .

interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. . 2.7 Mediante oficio CNE -PFGS-VO037-2022 de 24 de enero de 2022, el magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, remitió el expediente con radicado 11591 -18 al magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza, por no haber alcanzado la mayoría necesaria para su aprobación de conf ormidad con el orden alfabético, como quiera que le fue derrotada su ponencia en sala del 13 de enero de 2022.

3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. El 07 de enero del 2021 los ciudadanos MARTA XIMENA OCHOA SÁNCHEZ, JUAN GABRIEL CASTAÑO CARDENAS y JORGE MAURICIO PINILLA BELTRAN, mediante apoderado, presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución No. 4054 de 2020, con fundamento en los siguientes argumentos:

“9. RESPECTO AL CASO DE JORGE MAURICIO PINILLA BELTRÁN, EN SU

CONDICIÓN DE GERENTE DE CAMPAÑA DE EL EXCANDIDATO GABRIEL

CASTAÑO CÁRDENAS

Frente a lo aducido por GABRIEL CASTAÑO CARDENAS, es pertinente traerlo a colación nuevamente:

“Como campaña independiente dentro del partido, por no ser lista cerrada, se cumplió con los topes, incluso no superamos dichos montos; es. De aclarar también que todos los recursos se manejaron dentro de una cuenta única que se abrió para tal fin.

“Como campaña independiente dentro del partido, por no ser lista cerrada, se cumplió con los topes, incluso no superamos dichos montos; es. De aclarar también que todos los recursos se manejaron dentro de una cuenta única que se abrió para tal fin.

De la misma forma, todos estos recursos ingresaron a la cuenta antes mencionada y de allí mismo se cancelaron todos y cada uno de los montos dentro de los gastos, nunca se hizo transacciones por fuera de la cuenta, ni se recibieron dineros que no hubiesen sido consignados.”

Ahora bien, por medio de l presente documento se amplían los presupuestos aducidos a través de la declaración extrajudicial la cual se configura como anexo del presente documento, en la cual se detallan a cabalidad constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de dilig encia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino a terceros, en el caso específico entidades bancarias que desconocen internamente los procedimientos para la apertura de este tipo cuentas.

10. RESPECTO AL SEÑOR JUAN GABRIEL CASTAÑO CÁRDENAS.

Qué en su condición de excandidato, presentó escrito de versión libre, en el cual manifestó lo siguiente:

“En cuanto el manejo de recursos de mi campaña me permito reafirmar que todos los recursos fueron manejados de forma correcta y transparente dentro del marco de la constitución y la ley. Dentro de la campaña del centro democrático la cual fue lista abierta y en la cual fue nombrado gerente de mi campaña a la Cámara de representantes al señor Jorge Mauricio Finilla Beltrán quien siguió uno a uno los pasos del CNE en el manejo de los recursos tanto en la apertura de la cuenta única

lista abierta y en la cual fue nombrado gerente de mi campaña a la Cámara de representantes al señor Jorge Mauricio Finilla Beltrán quien siguió uno a uno los pasos del CNE en el manejo de los recursos tanto en la apertura de la cuenta única para el manejo y ejecución de estos, a pesar de todas las dificultades y requisitos que exigen los bancos para la apertura de estas cuentas.

Igualmente, como muestra los libros contables todos los pagos fueron realizados de acuerdo con lo que estipula la ley, nunca se hicieron tran sacciones por fuera de la cuenta, ni se superaron los topes electorales.”Resolución XXXX de 2022 Página 4 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. .

Adicionalmente, por medio del presente documento se amplían los presupuestos aducidos a través de la declaración extrajudicial la cual se configura como anexo del presente do cumento, en la cual se detallan a cabalidad constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino a terceros, en el cas o específico entidades bancarias que desconocen internamente los procedimientos para la apertura de este tipo cuentas . (...)

13. RESPECTO AL CASO DE MARTA XIMENA SÁNCHEZ OCHOA Y SU

GERENTE DE CAMPAÑA MIRIAM CARVAJAL.

desconocen internamente los procedimientos para la apertura de este tipo cuentas . (...)

13. RESPECTO AL CASO DE MARTA XIMENA SÁNCHEZ OCHOA Y SU

GERENTE DE CAMPAÑA MIRIAM CARVAJAL.

De antemano ya se expuso que, “ si bien era cierto que se abrió la cuenta única bancaria el día 2 de marzo de 2018, dicha cuenta no pudo ser utilizada por razones atribuibles a la entidad bancaria, comoquiera que refieren que desde el mismo día en que se abrió el producto bancario (2 de marzo de 2018) fue imposible administrar dinero a través de esta debido a trámites internos que el banco debía agotar, manifiestan que el día siguiente intentaron nuevamente hacer consignación pero que esto no fue posible debido a que la cuenta estaba bloqueada, motivo por el que el 5 de marzo de 2018 acudieron a la sucursal en la que se abrió la cuenta, en donde la entidad bancaria manifestó que el producto había quedado “mal aperturado (sic)” y tras hacer nuevos trámites la funcionaria bancaria aseguró que los inconvenientes habían sido superados y expidió certificado de existencia de la cuenta única la cual allegaron al partido político. No obstante, lo anterior, manifiestan las investigadas que el día 9 de marzo el Partido Centro Democrático informó a la candidata que no había sido posible consignar la donación por la suma de dos millones de pesos (2.000.000) para la campaña debido a que el sistema reportaba “cuenta con bloqueo TEM” situación que se repitió al día siguiente.”

“En razón a las dificultades experimentadas aseveran que el día 12 de marzo de 2018 candidata y gerente acudieron a la sede de la calle 92 de Bancolombia en

reportaba “cuenta con bloqueo TEM” situación que se repitió al día siguiente.”

“En razón a las dificultades experimentadas aseveran que el día 12 de marzo de 2018 candidata y gerente acudieron a la sede de la calle 92 de Bancolombia en búsqueda de explicaciones en donde una asesora del banco les manifestó que el bloqueo obedecía a la necesidad de activar un convenio el cual estaría disponible el día 15 de marzo de 2018. Manifiestan que en razón de las circunstancias anteriormente descritas y ante la ausencia de respuesta por parte del banco, el 22 de marzo presentaron un derecho d e petición en el cual solicitaban la siguiente información: i) fecha de apertura de la cuenta corriente ii) fecha en la que efectivamente se podía hacer uso de esta iii) razón por la cual a esa fecha no se les había suministrado el token para efectuar seguimiento a los movimientos financieros iv) que se especificara que la inoperatividad de la cuenta se debía a razones internas del banco y no a un error de manejo o procedimiento por parte de las investigadas. Frente a lo que manifiestan que la entidad banca ria el 6 de abril de 2018 informó que “no ha sido posible resolver su derecho de petición dado que nos encontramos recopilando la información respectiva para su petición”.

Adicionalmente, por medio del presente documento se amplían los presupuestos aducidos a través de la declaración extrajudicial la cual se configura como anexo del presente documento, en la cual se detallan a cabalidad constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino

presente documento, en la cual se detallan a cabalidad constantes esfuerzos y cumplimiento con el deber objetivo de diligencia que les corresponde, con lo cual quedó en evidencia que el retraso no es por culpa atribuible a los investigados, sino a terceros, en el caso específico entidades bancarias que desconocen internamente los procedimientos para la apertura de este tipo cuentas.

ARGUMENTOS FUNDAMENTO DEL RECURSO

1. DEBER DE DILIGENCIA PARA APERTUR A DE LAS CUENTAS COMO

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.

Como bien se ha señalo a lo largo del escrito, y a partir de un análisis somero a cada una de las declaraciones extrajudiciales allegadas, es compresible a cabalidad que cada uno de los candidatos y gerentes que me proporcionaron poder para actuar, cumplieron a cabalidad con su deber objetivo de cuidado y diligencia en aras de constituir en los tiempos determinados la cuenta única bancaria para el manejoResolución XXXX de 2022 Página 5 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. . de los recursos en época electoral, sin embargo, no es una casualidad que todos ellos adolezcan de un pa trón especifico y refutable, el hecho de que las entidades bancarias, cualquiera que sea su denominación no cuenten con la suficiencia técnica en sus asesores para colaborar con el procedimiento requerido en el menor tiempo posible. A partir de lo anterior, no se puede reprochar cómo conducta dolosa

bancarias, cualquiera que sea su denominación no cuenten con la suficiencia técnica en sus asesores para colaborar con el procedimiento requerido en el menor tiempo posible. A partir de lo anterior, no se puede reprochar cómo conducta dolosa el hecho de que las entidades bancarias tengan procedimientos torpes, engorrosos y duraderos en el tiempo para la simple apertura de una cuenta bancaria, la prestación de un servicio financiero de manera precari a no puede acarrear una sanción económica para quien solo era un consumidor de sus servicios.

En razón a lo cual, no tiene objeto alguno fundamentar una sanción económica sobre cada uno de mis representados, cuando estos a través de sus declaraciones extrajudiciales bajo la gravedad de juramento, y la de sus Gerentes de campaña dan fe, de cada uno de los actos y formalidades que ejecutaron en aras de cumplir con la normatividad vigente. De conformidad con lo aducido, debe contemplarse como eximente de resp onsabilidad el deber de diligencia que estos ejercieron, toda vez que, el dolo respecto al incumplimiento en los tiempos establecidos y al manejo de los montos económicos a través de este tipo de cuentas bancarias obedece específicamente a la negligencia de las entidades que componen el sistema financiero en Colombia, motivo por el cual, la falta de agilidad y asesoría objetiva no puede ser reprochable a los candidatos y sus gerentes de campaña.

2. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE

TRASLADO DEL ACERVO PROBATORIO.

Al analizar el margen probatorio en virtud del cual se determinó sancionar a los investigados se puede evidenciar como el Honorable Consejo Nacional Electoral,

TRASLADO DEL ACERVO PROBATORIO.

Al analizar el margen probatorio en virtud del cual se determinó sancionar a los investigados se puede evidenciar como el Honorable Consejo Nacional Electoral, omitió correr traslado de las pruebas de oficio recolectadas en el marco del presente proceso, lo cual acarreó como consecuencia, que las partes vinculadas no tuvieran oportunidad procesal alguna para contradecir en su momento lo aducido por ciertas entidades financieras. Al respecto la Honorable Corte Constitucional expreso lo siguiente, Sentencia T -552 del año 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO

VARGAS SILVA:

“El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así que ninguna de las actuaciones de las auto ridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual toda compe tencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en e l marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará

del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que éste sup one. En este sentido, comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública.”

En r azón a lo anterior, debió el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, brindar las garantías mínimas contempladas en el marco del debido proceso, tales como el principio de contradicción de una prueba que haga parte de un acervo probatorio, máxime cuando estas pruebas s on las contempladas para aplicar la sanción que hoy debatimos.”

Como consecuencia de lo anterior solicitó: “Revocar la sanción interpuesta a través de la Resolución No. 4054 del (9) de diciembre del año 2020, y eximir de responsabilidad admirativa a mis poderdantes,Resolución XXXX de 2022 Página 6 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. . en virtud de a que los supuestos hechos que generan la sanción administrativa fueron suscitados por terceros (entidades bancarias, y terceros contratados por estas para el uso de los tokens y manejo de cuentas corrientes únicas bancarias para candidatos).”

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

fueron suscitados por terceros (entidades bancarias, y terceros contratados por estas para el uso de los tokens y manejo de cuentas corrientes únicas bancarias para candidatos).”

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”

14. Las demás que le confiera la ley.”

4.3 Ley 1437 de 20111

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, establece el procedimiento a seguir ante la administración a fin de contravenir sus decisiones, así:

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, establece el procedimiento a seguir ante la administración a fin de contravenir sus decisiones, así:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la deci sión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución XXXX de 2022 Página 7 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. . “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se

o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subs idiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no

desea ser notificado por este medio. (…)” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

4.4. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA 4.5. LEY 1737 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.Resolución XXXX de 2022 Página 8 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición

responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.Resolución XXXX de 2022 Página 8 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4054 de 09 de diciembre de 2020, dentro de la actuación administrativa identificada bajo radicado No. 11591-18. . Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”

5. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del

corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o cor poración que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si e s en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

6. CONSIDERACIONES

6.1. El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas , expidió la Resolución No.Resolución XXXX de 2022 Página 9 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de reposición

virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas , expidió la Resolución No.Resolución XXXX de 2022 Página 9 de 17

Por medio del cual esta Corporación DECLARA la perdida de competencia para decidir de fondo el recurso de

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