CNE - Resolución 2565 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2565 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2565 DE 2022 (4 de mayo)
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No.1628 del 12 de mayo del 2021, el Consejo Nacional Electoral ordeno sancionar a l ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, en condición de excandidato a la Alcaldía del municipio de Margarita – Bolivar, por vulnerar el régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 del 2011, en el marco del proceso electoral del 27 de octubre del 2019 , con multa equivalente a catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395).
1.2. A través de oficio , CNE-SS-APV/08843/DRMC/201900011344-00, el 2 de junio de 2021 se notificó el contenido del acto administrativo citado preliminarmente al ciudadano JUAN
1.2. A través de oficio , CNE-SS-APV/08843/DRMC/201900011344-00, el 2 de junio de 2021 se notificó el contenido del acto administrativo citado preliminarmente al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES , concediéndose el término para interponer el recurso de reposición de conformidad con en el artículo 76 de la Ley 1437 del 2011. Vencido el término otorgado, los sujetos procesales y el ministerio publico guardaron silencio.
1.3. Mediante certificación expedida por la subsecretaria de la Corporación, se hace constar que el acto administrativo en mención quedó ejecutoriado el día 21 de junio del 2021, y se le asignó el consecutivo No. 24155 en la dependencia de cobros coactivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil.
1.4. Por medio de oficio OJ -GCC No. 004 del 20 de enero del 2022 , bajo el radicado CNE-EDG-2022-001498, la coordinadora del grupo de cobros coactivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil, informó:Resolución N° 2565 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
“Referencia: Solicitud información para Proceso Cobro Coactivo No. 24155.
(…)
El señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, identificado con cedula de
dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
“Referencia: Solicitud información para Proceso Cobro Coactivo No. 24155.
(…)
El señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.238.136, fue sancionado mediant e la Resolución No. 1628 del 12 de mayo de 2021, con fecha de ejecutoria del 21 de junio del 2021. El pasado 25 de noviembre de 2021 en respuesta a la comisión enviada a la Registraduria municipal de Mompos -Bolivar, se remitió a esta Corporación Registro C ivil de Defunción del mencionado señor, quien falleció el 16 de junio de 2021.
Teniendo en cuenta lo anterior, comedidamente le solicito manifestarse respecto de este caso por cuanto el Señor Camargo falleció antes de ser expedida la Constancia de Ejecutoria de la Resolución sanción.
Este Despacho queda atento a su respuesta y proceder de conformidad.”
1.5. A través de oficio CNE -DRMC-042-22 del 9 de marzo de 2022 el Despacho de conocimiento solicitó a la Coordinadora d el grupo de cobros coactivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil, copia del Registro Civil de Defunción del señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, con el fin de que obrara en el expediente con radicado No. 11344 -19, el cual fue allegado en los términos solicitados.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
el cual fue allegado en los términos solicitados.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política “Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a pre sentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”
“Artículo 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución N° 2565 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.” 2.2. LEY 130 DE 1994.
La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tram itar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al respecto, el artículo referido dispuso:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes fun ciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partid os, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partid os, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
2.2.2 LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro d e los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro d e los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o repr oducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL SANCIONATORIO - LEY 1437 DE
2011. “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO AD MINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución N° 2565 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código s e aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código s e aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establez ca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad , los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispues to en las normas especiales sobre la materia”.
3. CONSIDERACIONES
3.1 EL IUS PUNENDI EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Si bien el Ius Puniendi es la construcción del poder del estado hacia el individuo y sus derechos, también es el medio por el cual este protege los bienes jurídicos y derechos
3.1 EL IUS PUNENDI EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO
Si bien el Ius Puniendi es la construcción del poder del estado hacia el individuo y sus derechos, también es el medio por el cual este protege los bienes jurídicos y derechos fundamentales de los demás miembros que componen la población, traduciéndose así en penas o sanciones para los delitos y las contravenciones que se presentan en el desarrollo social. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-762 del 2009 precisó.
“Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional (…)”1
Siendo así el derecho administrativo sancionador el medio de control legitimado por el estado para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales y directrices libra das por las entidades estatales, en tal sentido la Corte Constitucional a través de sentencia C-818 del 9 de agosto del 2005 señalo:
“Es innegable que a través de l derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de
1 sentencia C762 del 2009 de la corte constitucional, H. Magistrado Juan Carlos Henao PérezResolución N° 2565 de 2022 Página 5 de 13
realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de
1 sentencia C762 del 2009 de la corte constitucional, H. Magistrado Juan Carlos Henao PérezResolución N° 2565 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen (…)”2
Atendiendo los antecedentes jurisprudenciales, se evid encia el estrecho laso que relaciona el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, y que ha sido precisado en diferentes sentencias por la Corte Constitucional trasladando la aplicación de procedimientos procesales entre diferentes corrientes del derecho sancionatorio. Adicionalmente se hace necesario resaltar que una sanción surge como un mecanismo correctivo a la violación del ordenamiento jurídicamente establecido, argumento que esgrime la jurisprudencia para aplicar los principios rectores del Ius Puniendi, como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T438 de 1992, “(…) la naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos, hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado, pero igualmente sancionatorio”3
3.2. LA CAPACIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO
de ambos derechos, hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado, pero igualmente sancionatorio”3
3.2. LA CAPACIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO
Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misiona l de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.
La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública.
La Constitución Política establece en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los princip ios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se establece la atribución especial de “ velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional E lectoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el
condiciones de plenas garantías”.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional E lectoral, la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
2 sentencia C-818 del 9 de agosto del 2005 de la Corte Constitucional, H. Magistrado Rodrigo Escobar Gil 3 sentencia T438 de 1992, H. Magistrado de la Corte Constitucional Eduardo Cifuentes MuñozResolución N° 2565 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
De esta manera, es indispen sable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en consideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.
Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de sancionar cuando se viola la disposición legal consagrada en el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías
para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores elector ales, frente al tiempo prudencial determinado en la ley para iniciar propaganda electoral antes de las votaciones, de esta manera, la falta frente al límite temporal de la misma vulnera los principios de igualdad, legalidad, transparencia y moralidad.
3.3. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL
Para ello, desde el marco constitucional, estructuramos la aplicación del derecho sancionador situándonos en lo reglado en el a rtículo 29 de la carta magna, que desarrolla el debido proceso, norma de la cual despr enden diferentes principios según la rama del derecho desde la que se analice, pero , en materia sancionatoria administrativa le otorga a la pena una característica de responsab ilidad personal al referirse: “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y que ha sido de análisis integral por parte de la Corte Constitucional que nos dice:
“En la responsabilidad patrimonial con fines de reparación de perjuicios, civil o administrativa, es posible establecer diversas formas de responsabilidad por el hecho de otros. Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, és tas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible . El principio de imputabilidad o responsabilidad p ersonales, de personalidad de las penas o sanciones o
tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible . El principio de imputabilidad o responsabilidad p ersonales, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad”4
(subrayado y negrilla fuera de texto)
3.4. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD PROCESAL
Al encontrarse en cabeza del E stado el ejercicio del poder castigador , se hace necesario que se intensifiquen las garantías del debido proceso para dotar al individuo de una protección , que lo ponga en equilibrio con el ejercicio del poder es tatal, papel que se cumple bajo la
4 sentencia C-038 del 2020 de la corte constitucional, Magistrado ponente Alejandro Linares CantilloResolución N° 2565 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
aplicación de principios rectores que aportan al desarrollo y construcción de las garantías a las cuales puede acceder un individuo; entre estos, resaltamos el principio de favorabilidad el cual consiste en aplicar la Ley más blanda al sancionado, principio que según la jurisprudencia tiene el alcance de cerrar discusiones entre leyes contemporáneas y leyes
las cuales puede acceder un individuo; entre estos, resaltamos el principio de favorabilidad el cual consiste en aplicar la Ley más blanda al sancionado, principio que según la jurisprudencia tiene el alcance de cerrar discusiones entre leyes contemporáneas y leyes posteriores, y que en materia administrativa sancionatoria se aplica de la siguiente forma:
“El principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i) al decaimiento del acto, así la sanción estuviere ejecutoriada y la jurisdicción contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad”5
(Negrilla fuera de texto).
Con relación a la i gualdad procesal, en materia penal, se traduce en la facultad del juzgador de aplicar en el procedimiento las garantías básicas de las que habla el código d e procedimiento penal (Ley 906 del 2004) , y que se encuentran plasmados en el articulo 4 en materia de igualdad, articulo 5 en relación con la imparcialidad y a rticulo 10 frente a la actuación procesal, elementos que han sido ampliados por la Corte Constitucional al brindar la capacidad al fallador de aplicar el procedimiento idóneo para cada caso , además de marcar un límite frente a la coherencia de la norma aplicada y el caso e l concreto y que la jurisprudencia colombiana ha señalado.
“…en el procedimiento aplicable tanto a los delitos como a las contravencionesdebe ser más estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros ámbitos "pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio [o procedimiento] autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos diferentes para los
ser más estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros ámbitos "pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio [o procedimiento] autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos diferentes para los distintos actores", sí exige un mínimo de coherencia en el diseño y aplicación de las herramientas procesales, de tal manera que el tratamiento que se dispensa tanto al contraventor como al delincue nte sea consecuente con la naturaleza de su conducta y permita, en uno y otro caso, gozar plenamente de las garantías concedidas a todo procesado, v.gr., el derecho a la defensa o la posibilidad de acumular rebajas en la redención de la pena…”6
Así mism o, al ser uno de los elementos del estado constitucional , y que de forma general brinda un trato igual a quienes están en la misma situación fáctica , y a quienes están en una situación inusual tratarlos por las situaciones de hecho , y que como se indica en el numeral segundo del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por obligación debe ser valorado por el operador jurídico en la aplicación de las actuaciones administrativas, criterio general que hace parte del ejercicio del Ius Puniendi. En tal sentido frente a l poder punitivo del Estado, la aplicación del principio de igualdad permite aplicar nociones y generalidades que se ejecutan en sus diferentes modalidades como lo son el derecho administrativo y el derecho penal.
5 sentencia T-1087 del 2005 de la corte constitucional, H. magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis
como lo son el derecho administrativo y el derecho penal.
5 sentencia T-1087 del 2005 de la corte constitucional, H. magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis 6 sentencia 1112 del 2000, Corte Constitucional, H. Magistrado ponente Carlos Gaviria DiazResolución N° 2565 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
4 DEL CASO CONCRETO
Descendiendo al particular y como se indicó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas del presente proveído, se tiene que mediante Resolución No 1628 de 2021, se ordenó por parte de la Corporación sancionar al ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, ex candidato a la alcandía del Municipio de Margarita – Bolivar por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 del 2011, en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, de conformidad c on lo dispuesto en la parte considerativa del acto administrativo.
Aunado a lo anterior y luego de transcurrido el término previsto en el articulo 76 de la ley 1437 del 2011, sin que se presentaren recursos frente a la decisión en comento, se procedió al envío del expediente por parte de la S ubsecretaria de la Corporación a la Coordinación de Cobros Coactivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
envío del expediente por parte de la S ubsecretaria de la Corporación a la Coordinación de Cobros Coactivos de la Registraduria Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.
No obstante, mediante comunicación del 20 de enero del 2022 la dependencia encargada de ejecutar el cobro de la sanción impuesta informó del deceso del señor JUAN MANUEL CAMARGO TORRES, el cual aconteció el día 16 de junio del 2021 , fecha en la cual, aún no estaba en firme la decisión administrativa, ya que, de conformidad con la constancia proferida por la Subsecretaria de la Corporación, el acto administrativo expedido, quedaba ejecutoriado el 21 de junio de 2021.
Atendiendo a lo anterior esta Corporación encuentra procedente analizar el asunto particular con base en los principios rectores del Ius Puniendi, el cual se funda en la capacidad sancionatoria del Estado y el cual integra los presupuestos de la favorabilidad e igualdad para dirimir y regular la capacidad punitiva de la administración.
En este orden de ideas es oportu no traer a contexto la noción reglada en la ley 599 del 2000, frente a las causales de extinción de la sanción. Al respecto el fundamento jurídico dispone:
“Artículo 88. Extinción De La Sanción Penal. Son causas de extinción de la sanción penal:
1. La muerte del condenado.
2. El indulto.
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.Resolución N° 2565 de 2022 Página 9 de 13
3. La amnistía impropia.
4. La prescripción.
5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.Resolución N° 2565 de 2022 Página 9 de 13
Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano JUAN MANUEL CAMARGO TORRE S (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No 9.238.136, dentro del expediente con radicado No. 11344-19.
6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.
7. Las demás que señale la ley.”
(texto en negrilla y subrayado fuera de texto). Además, podemos añadir que esta figura se desarrolla en diferentes modalidades del ejercicio del poder castigador del Estado, esto gracias al rol que cumple el Ius Puniendi como medula del derecho sancionador y que se ve igualmente reflejado en el Código General Disciplinario, Ley 734 de 2002 que frente a la extinción de la sanción contempla: “ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de mar zo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.”
(texto en negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, al extenderse el Ius Puniendi al derecho sancionador , se itera que la aplicación del principio de igualdad permite aplicar nociones y generalidades q ue el ordenamiento
(texto en negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, al extenderse el Ius Puniendi al derecho sancionador , se itera que la aplicación del principio de igualdad permite aplicar nociones y generalidades q ue el ordenamiento jurídico pr
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