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CNE - Resolución 2578 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2578 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2578 DE 2023 29 de marzo

Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surt ida bajo el radicado No. 7917-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado No. 7917-20, la Subsecretaría de la Corporación , atendiendo solicitud de desglose del expediente en el cual se relacionaron las candidaturas que presuntamente incumplieron la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos de campaña en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 d e octubre de 2019, asigno el conocimiento de la presunta infracción en que habría incurrido el ciudadano

campaña en el marco de las elecciones de autoridades locales del 27 d e octubre de 2019, asigno el conocimiento de la presunta infracción en que habría incurrido el ciudadano DANILO BORJA HERAZO, quien fuera candidato al Concejo de TOLÚ en el Departamento de SUCRE, avalado por coalición en la que fuera responsable el PARTIDO ALIANZA VERDE, al no haber presentado el informe de ingresos y gastos de su campaña en los términos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. El 29 de marzo de 2021, el Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA trasladó, por competencia asignada mediante reparto especial efectuado el día 17 de junio de 2020, el asunto que se surte bajo radicado No. 7917-20, al despacho del magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , a quien correspondió, a partir de la fecha, obrar como sustanciador del mismo.Resolución No. 2578 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas

de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

1.3. Con base en la información que hace parte del expediente la Sala Plena de la Corporación decidió, mediante Resolución No. 7719 del 21 de octubre de 2021, iniciar investigación y formular cargos al ciudadano antes relacionado, así como a la agrupación política que obraba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1474 de 2011, por la presunta vulneración de normas relacionadas con el régimen de financiación de campañas políticas, contenida en tal prerrogativa legal.

1.4. Tras surtirse actuación administrativa sancionatoria, a través de Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022 el Consejo Nacional Electoral , con ponencia del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, decidió sancionar con multa mínima fijada en el artículo 39 de la Le y 130 de 1994 a l ciudadano DANILO BORJA HERAZO, así como al PARTIDO ALIANZA VERDE, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos.

1.5. El citado acto administrativo fue notificado a los investigados sancionados a través de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente manera:

INVESTIGADO NOTIFICACIÓN TÉRMINO

RECURSO DANILO BORJA HERAZO Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, el 12 de octubre de 2022

INVESTIGADO NOTIFICACIÓN TÉRMINO

RECURSO DANILO BORJA HERAZO Aviso en cartelera por Art. 69 del CPACA, el 12 de octubre de 2022 04 de noviembre de 2022 PARTIDO ALIANZA VERDE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 8 de septiembre de 2022 22 de septiembre de 2022

1.6. Por medio de correo electrónico recibido en el canal de atención al ciudadano el 20 de septiembre de 2022, el cual fue radicado mediante abono No. CNE-E-DG-2022-021894, el PARTIDO ALIANZA VERDE, a través de su representante legal, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3818 del 4 de agosto de 2022.

1.7. Con ocasión a la finalización de la magistratura del periodo institucional 2018 -2022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022 -2026, le correspondió conocer de la presente actuación administrativa al Honorable Magistrado

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO.

1.8. Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación, mediante Resolución No. 4925 del 26 de octubre de 2022, declaró fundado impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO para conocer del asunto que se surte bajo el radicado No. 7917-20, por lo cual la sustanciación del mismo correspondió, en adelante, a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.Resolución No. 2578 de 2023 Página 3 de 10

la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.Resolución No. 2578 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a i mpugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (…)

2.2. LEY 1437 DE 20111

(…)

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (…)”.

(…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quie n fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e

el de queja, y si quie n fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

1 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 2578 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportu namente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

“ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)Resolución No. 2578 de 2023 Página 5 de 10

“ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)Resolución No. 2578 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265, de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disp osiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos

desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidatos, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos por la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.

3.2. PROCEDENCIA DEL RECURSO.

Mediante la Resolución No. 3818 del 04 de agosto de 2022 el Consejo Nacional Electoral con ponencia del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO decidió, entre otras cuestiones, sancionar con multa tanto al excandidato DANILO BORJA HERAZO avalado por el PARTIDO ALIANZA VERDE , así como a la organización política, con ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña política.

El citado acto administrativo, fue notificado al ciudadano y al PARTIDO ALIANZA VERDE, en

en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña política.

El citado acto administrativo, fue notificado al ciudadano y al PARTIDO ALIANZA VERDE, en los términos del numeral 1.5. de los hechos y actuaciones administrativas del presente proveído.Resolución No. 2578 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

Así, una vez notificado el citado acto administrativo, únicamente el PARTIDO ALIANZA VERDE a través de su representante legal interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3818 de 2022.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adiciones o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie

funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adiciones o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una serie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

En el presente caso, observa la Sala Plena que el recurso de reposición fue instaurado en el término que para ello había, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo efectuada, conforme se expone en el siguiente recuadro:

RECURRENTE TÉRMINO RECURSO INICIO TÉRMINO RECURSO FINAL RECURSO PARTIDO ALIANZA VERDE 09/09/2022 22/09/2022 20/09/2022

Por otra parte, su contenido realiza la sustentación de los motivos de inconformidad, se encuentra plenamente identificado el recurrente y finalmente, dentro de la actuación se conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas por parte del representante legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, así como a sus manifestaciones, se debe reponer o confirmar

conocen los datos de notificación; de manera que, corresponde en esta instancia decidir si en atención a lo manifestado y a las pruebas allegadas por parte del representante legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, así como a sus manifestaciones, se debe reponer o confirmar la decisión en lo relacionado con la sanción impuesta por el incumplimiento de presentar informes de ingresos y gastos de campaña.

3.3. CASO CONCRETO.Resolución No. 2578 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

En lo concerniente al recurso presentado por el PARTIDO ALIANZA VERDE con el propósito de que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral revoque la sanción impuesta, a través de escrito y de pruebas allegadas, indica que, en su criterio, no persisten los argumentos fácticos, ni jurídicos que permiten endilgar culpabilidad alguna a esta colectividad política y solicita, por lo tanto, abstenerse de sancionar a la organización.

ni jurídicos que permiten endilgar culpabilidad alguna a esta colectividad política y solicita, por lo tanto, abstenerse de sancionar a la organización.

El PARTIDO ALIANZA VERDE, señaló en primera medida que, en los alegatos de conclusión presentados, no fue posible allegar acervo probatorio sobre el excandidato DANILO BORJA HERAZO, debido a que, por una falla en el sistema interno, se perdieron algunos correos que envió el Departamento de Cuentas de Campaña a ciertos ex candidatos, como este caso, dificultando remitir las evidencias del trabajo realizado por el Partido en cumplimiento a sus deberes consagrados en la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, indica que, al haberse inscrito el candidato sancionado en lista presentada bajo la figura de coalición, en virtud de que cada Partido y Movimiento Político avaló sus candidatos, se decidió que cada colectividad tenía la obligación de capacitar, guiar y asesorar a sus postulantes a concejales ; respecto del tema de cuentas de campaña, el MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA – UP, era la colectividad política que tenía el deber de asesorar al excandidato DANILO BORJA HERAZO durante la etapa de rendición de cuentas, con el fin de que, radicara el informe ante el Partido Alianza Verde dentro del término estipulado en la Ley.

Los candidatos tenían la obligación de radicar el informe ante el PARTIDO ALIANZA VERDE, hasta el 27 de noviembre de 2019, quien era el encargado de auditar, consolidar y radicar todos los informes de ingresos y gastos de los candidatos hasta el 30 de diciembre de 2019, cumpliendo el término a cabalidad.

hasta el 27 de noviembre de 2019, quien era el encargado de auditar, consolidar y radicar todos los informes de ingresos y gastos de los candidatos hasta el 30 de diciembre de 2019, cumpliendo el término a cabalidad.

Sumado a esto, informan que, el excandidato DANILO BORJA HERAZO no radicó el informe de ingresos y gastos, por lo que el Departamento de Cuentas de Campaña le remitió un correo electrónico al MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA – UP, solicitándole que, si tenía en su poder el informe y lo soportes del mentado ciudadano, lo remitieran, en aras de poder radicarlo ante el CNE, pero no se recibió respuesta alguna.

Al respecto, el recurrente junto con su escrito de recurso, solicita reponer la resolución como quiera que no persisten los argumentos fácticos que permiten endilgar culpabilidad alguna en contra de la agrupación política, no sancionar y ordenar el archivo de la actuación; igualmente solicita que se requiera al MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA –UP, en aras de que alleguenResolución No. 2578 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

las evidencias que demuestren el trabajo que realizaron para capacitar respecto de la entrega de informe de ingresos y gastos al excandidato DANILO BORJA HERAZO.

Advertidos los argumentos de defensa, recuerda la Sala Plena que la sanción impuesta al partido se sustentó en que de acuerdo a la coalición, que se encuentra dentro del expediente, no fue posible inferir de forma alguna que la obligación de presentar el informe e ingresos y gastos se hubiere seccionado entre las organizaciones políticas que formaron parte de la coalición, no desvirtuándose la configuración de la falta endilgada, comoquiera que sus deberes señalados en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

Al respecto, contrario a lo manifestado por la agrupación política recurrente, de la cláusula séptima del Acuerdo de Coalición suscrito entre las organizaciones políticas que inscribieran la lista al Concejo municipal de Tolú, Sucre, es posible afianzar la premisa de que era el PARTIDO ALIANZA VERDE la organización política encargada de realizar la entrega del informe de ingresos y gastos sin que se haya establecido la intermediación de las demás colectividades, como se aprecia a continuación:

PARTIDO ALIANZA VERDE la organización política encargada de realizar la entrega del informe de ingresos y gastos sin que se haya establecido la intermediación de las demás colectividades, como se aprecia a continuación:

Respecto de las pruebas solicitadas por el representante del PARTIDO ALIANZA VERDE, es de mencionar que ninguna de ellas, esto es, tanto la allegada como la solicitada, tendrían la posibilidad de demostrar que se realizaron las gestiones para el cumplimiento a cabalidad de capacitar, orientar y acompañar al excandidato para la presentación del informe de ingresos y gastos tanto en el aplicativo de “CUENTAS CLARAS”, como en forma física al partido dentro del término estipulado, por lo que no tienen vocación de controvertir la sanción.

De otra parte, no se exime de responsabilidad la organización política, habida cuenta de que, a pesar de habers e aportado medio de experticia que acredit e un requerimiento al MOVIMIENTO COLOMBIA HUMANA – UP, éste prueba comunicación hacia el excandidatoResolución No. 2578 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 3818 de 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto del ciudadano DANILO BORJA HERAZO, excandidato al Concejo del Municipio de TOLÚ, SUCRE, para el período 2020-2023 avalado por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas

de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 7917-20”.

en las que s eñalen las obligaciones que éste debía cumplir en el marco de su campaña electoral.

De lo expuesto, concluye la Sala Plena que no fue posible desvirtuar el cumplimiento de los deberes de diligencia en la presentación del informe de ingresos y gastos por parte del excandidato, sin que se acredite causal eximente de responsabilidad por parte del PARTIDO ALIANZA VERDE, colocando en peligro el cumplimiento de los fines estatales atribuidos al Consejo Nacional Electoral, específicamente , porque esta autoridad no puede activar su competencia de inspección y control de los ingresos y gastos de campaña, de manera que, dicha situación es concebida como una falta al deber objetivo de cuidado que deben tener los candidatos, gerentes y agrupación políticas, en la etapa pos electoral, viéndose afectado o en riesgo la trasparencia de las campañas electorales y vulnerado el principio de moralidad e igualdad frente a los demás actores electorales que si presenta en término sus informes de ingreso y gastos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : NEGAR EL RECURSO interpuesto por el Secretario General del PARTIDO ALIANZA VERDE contra la Resolución No. 3818 del 4 de agosto del año 2022 y, en consecuencia, CONFIRMAR la actuación administrativa de conformidad a lo expuesto en

PARTIDO ALIANZA VERDE contra la Resolución No. 3818 del 4 de agosto del año 2022 y, en consecuencia, CONFIRMAR la actuación administrativa de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación:

a) Al PARTIDO ALIANZA VERDE , representado legalmente por el doctor RODRIGO ROMERO, o quien hagas sus veces, a través del siguiente correo electrónico que fuera autorizado mediante oficio fechado 19 de mayo de 2022 de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011:

  • juridico@partidoverde.org.co

b) Al Ministerio Público que actúa ante esta Corpor

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