CNE - Resolución 2584 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2584 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCION No. 2584 de 2022 (04 de mayo)
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit . 800-195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de oc tubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta las siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 10 de julio de 2019, con radicado 201900012719-00, la Secretaria General y del Interior de la Alcaldia de Magangue Bolivar, MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, denuncio la presunta realización de publicidad electoral anticipada en este Municipio, indicando lo siguiente:
“Atendiendo el término del asunto de la referencia en cumplimiento de la circular No. 003 del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual se requiere a los alcaldes distritales y municipales, para que a partir de la fecha y de manera semanal, remitan al consejo Nacional Electoral, por el medio más expedito la relación de vallas, avisos,
003 del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual se requiere a los alcaldes distritales y municipales, para que a partir de la fecha y de manera semanal, remitan al consejo Nacional Electoral, por el medio más expedito la relación de vallas, avisos, murales y calcomanías u otros elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial.
Se anexa evidencia fotográfica de los vehículos particulares y de servicios públicos con publicidad extemporánea, los postes afectados con publicidad extemporánea y la posterior recuperación que hizo la administración municipal al pintar de blanco los postes afectados”
1.2. Por reparto interno efectuado el día 17 de julio de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, conocer del presente asunto.
1.3. Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2020, se “ ABRE INDAGACION PRELIMINAR, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641., excandidato al concejo del Municipio de Magangue -Resolución No. 2584 de 2022 Página 2 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de
SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
Bolivar, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE –ASI-, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19”
1.4. El presente auto de indagación preliminar fue notificado a través de CITACIÓN en cartelera con fecha de fijación el día siete (07) de septiembre de 2020, a las 8:00 am, y fecha de desfijación el día once (11) de septiembre de 2020, a las 5:00 pm. De igual manera se realizó AVISO de notificación por cartelera con fecha de fijación el día dieciséis (16) de septiembre de 2020, a las 8:00 am, y fecha de desfijación el día veintidós (22) de septiembre de 2020, a las 5:00 pm.
1.5. En ese orden de ideas, se ofició mediante correo electrónico a la Secretaria de Transito y Seguridad de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del auto de indagación preliminar el cual señaló:
“ARTICULO QUINTO: SOLICITAR a la Secretaria de Transito y Seguridad vial de Barranquilla información integra relacionada con el propietario del vehículo de placas hxp-265.
indagación preliminar el cual señaló:
“ARTICULO QUINTO: SOLICITAR a la Secretaria de Transito y Seguridad vial de Barranquilla información integra relacionada con el propietario del vehículo de placas hxp-265.
1.6. De igual manera se ofició a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduria Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto del auto de indagación preliminar, el cual señaló:
“ARTICULO CUARTO: OFICIESE al DIRECTOR D E GESTION ELECTORAL de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que certifique si, efectivamente, el señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, participó en el debate electoral del pasado 27 de octubre de 2019, como candidato al Concejo Municipal de Ma gangue – Bolivar, avalado por el Partido Alianza Social Independiente –ASI”
1.7. Mediante oficio CNE -E-SS-JCC/0591/CAMM/201800012719-00, se realizó notificación electrónica, a la representante legal del Partido Alianza Social Independiente –ASI-, con el fin de notificar el contenido del auto de indagación preliminar.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1 DE LA COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.Resolución No. 2584 de 2022 Página 3 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
“ARTICULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferio r a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.
2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones deResolución No. 2584 de 2022 Página 4 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
esta Parte Primera del Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos
procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir i nformación veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
2.2.2. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otra s disposiciones”Resolución No. 2584 de 2022 Página 5 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda
octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
Única prueba obrante en el plenario:Resolución No. 2584 de 2022 Página 6 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
4. CONSIDERACIONES
4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de c umplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional1 ha precisado que: “Con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes activid ades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para
“Con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes activid ades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 , y 1475 de 2011 , con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del sistema electoral. Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe su jetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general. 4.2. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dent ro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2584 de 2022 Página 7 de 13
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2584 de 2022 Página 7 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendien te a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 , y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Si gnificativos de Ciudadanos, candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Dicho término será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando
realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994, y 1475 de 2011. 4.3. La propaganda electoral
Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral, señalan qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-490 de 2011, donde expresó:
“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las
general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo prop ósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideoló gica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante,Resolución No. 2584 de 2022 Página 8 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar
lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radi ca en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (3) meses antes de las correspondientes elecciones.
En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales c aracterísticas de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres
elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular. Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que, de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, enc aminada a persuadir a los ciudadanos para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.
Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó:
"(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anter iores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.Resolución No. 2584 de 2022 Página 9 de 13
conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general.Resolución No. 2584 de 2022 Página 9 de 13
Por medio del cual SE DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor CARLOS ARTURO AGUILAR FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.052.974.641, y al PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPEDIENTE –ASI-, identificado con número de Nit. 800 -195-182-0, relacionada con propaganda electoral extemporánea en el marco del proceso de elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con número de radicado 12719-19.
Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas " señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas"2. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es
definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al público de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciudadaní a para que acoja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante, la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidato s avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser.
En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de l
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