CNE - Resolución 2586 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2586 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2586 DE 2022 04 de mayo
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de cara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21. .
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 11 de septiembre de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto sobre los candidatos del Partido Liberal Colombiano, que presuntamente incumplieron con las obligaciones previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
1.2. Mediante radicado 202100008216 -00 del 22 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el Oficio CNE-FNFP3851-2021 en el que se remite el reporte de los candidatos inscritos por el CONCEJO de ITAGUÍ, Departamento de ANTIOQUIA que presuntamente incumplieron con su
3851-2021 en el que se remite el reporte de los candidatos inscritos por el CONCEJO de ITAGUÍ, Departamento de ANTIOQUIA que presuntamente incumplieron con su obligación de dar apertura de cuentas única bancaria y de nombrar genere de campaña. La información se presentó de la siguiente manera:Resolución No. 2586 de 2022 Página 2 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
CANDIDATOS QUE NO HICIERON APERTURA DE CUENTA NI NOMBRAMIENTO GERENTE DE CAMPAÑA
No.
NOMBRE
DEL
CANDIDATO
CÉDULA
OBSERVACIONES TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
AUDITORIA
OBSERVACIÓN
DICTAMEN GTE CTA ÚNICA MANEJO
1
ALBEIRO
DE JESUS
YALI AMAYA
70.075.841 NO NO N/A $980.000 SI NO
DICTAMINO
2
CLAUDIA
MARIA
ARDILA
RIVERA
42.780.937 NO NO N/A $200.000 SI NO
DICTAMINO
3
CLAUDIA
PATRICIA
SANCHEZ
MEDINA
66.947.545 NO NO N/A $300.000 SI NO
DICTAMINO
4 ERLEY
DICTAMINO
3
CLAUDIA
PATRICIA
SANCHEZ
MEDINA
66.947.545 NO NO N/A $300.000 SI NO
DICTAMINO
4 ERLEY
ANTONIO
GIL CANO
71.191.838 NO NO N/A $2.200.000 SI NO
DICTAMINO
5
EVA LUZ
SANCHEZ
SANCHEZ
32.351.508 NO NO N/A $350.000 SI NO
DICTAMINO
6
GERARDO
DE JESUS
ALVAREZ
PINEDA
8.283.770 NO NO N/A $200.000 SI NO
DICTAMINO
7 JUAN
CARLOS
OSORIO
SEGURO
98.632.048 NO NO N/A $250.000 SI NO
DICTAMINO
CANDIDATOS QUE NO HICIERON APERTURA DE CUENTA ÚNICA
No.
NOMBRE
DEL
CANDIDATO
CÉDULA
OBSERVACIONES TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
AUDITORIA
OBSERVACIÓN
DICTAMEN GTE CTA ÚNICA MANEJO
1 ALDY SARAY
JARAMILLO
ORTIZ
1.033.646.109 SI NO NO $400.000 SI NO
DICTAMINO
2
ELKIN DE
JESUS
ZULETA
ESTRADA
19.455.021 SI NO NO $18.000.000 SI NO
DICTAMINO
3
ESTEFANIA
SANCHEZ
FLOREZ
1.037.667.846 SI NO NO $400.000 SI NO
DICTAMINO
4 MARIA
FERNANDA
PENAGOS
RESTREPO
DICTAMINO
3
ESTEFANIA
SANCHEZ
FLOREZ
1.037.667.846 SI NO NO $400.000 SI NO
DICTAMINO
4 MARIA
FERNANDA
PENAGOS
RESTREPO
1.036.619.476 SI NO NO $400.000 SI NO
DICTAMINO
5
MARIA LUZ
ARENAS
GUIRALES
42.751.951 SI NO NO $100.000 SI NO
DICTAMINO
6
ORLANDO
DE JESUS
RAMIREZ
ARANGO
70.519.661 SI NO NO $12.000.000 SI NO
DICTAMINO
7
SEBASTIAN
URAN PEREZ
1.036.658.468 SI NO NO $14.107.957 SI NO
DICTAMINO
8
OSWALDO
DE JESUS
CASTAÑEDA
ARROYAVE 98.632.500 SI NO NO $300.000 SI NO DICTAMINOResolución No. 2586 de 2022 Página 3 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
1.3. Mediante Auto del 07 de julio de 2021 , el Despacho solicitó a la Subsecretaria de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya
1.3. Mediante Auto del 07 de julio de 2021 , el Despacho solicitó a la Subsecretaria de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20 y decretó pruebas adicionales en relación a 301 excandidatos inscritos por el Partido Liberal Colombiano por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, como se muestra a continuación:
“ARTÍCULO PRIMERO: SOLICITAR a la Subsecretaría de la Corporación, la asignación de un radicado en las circunscripciones que no se les haya determinado uno dentro del expediente 9177 -20, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto. En consecuencia, se exhorta a que cualquier información que se allegue sobre cada circunscripción sea anexada al radicado que se le fijó internamente.
ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del presente Auto, allegue a este Despacho, en medio digital, los formularios 5B de los siguientes excandidatos, avalados por el Partido Liberal Colombiano (…)1
PARÁGRAFO. Se le solicita al Fondo Nacional de Financiación Política, para una mayor organización, y de acuerdo al volumen de la información solicitada en el presente artículo, remitir los formularios 5B ordenados por circunscripción departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTICULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y determinada si el listado expuesto en el
departamental, teniendo en cuent a la solicitud del artículo primero del presente proveído.
ARTICULO TERCERO: SOLICITAR al Fondo Nacional de Financiación Política confirmar al despacho de manera clara y determinada si el listado expuesto en el articulo segundo del presente acto administr ativo comprende la totalidad de ex candidatos pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, que presuntamente vulneraron las conductas del articulo 25 de la ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2020.
1.3. En respuesta a l antecedido acto administrativo, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a los 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes hab rían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, junto con la copia del informe individual de Ingresos y Gastos Formulario 5B de los ex candidatos por corporación y cargo, identificando quién sí presentó informe y quién no lo presentó. Allí se incluyó nuevamente a los quince (15) excandidatos y excandidatas al Concejo Municipal de Itagüí avalados por el Partido Liberal Colombiano, con la siguiente información:
1 En el listado se relacionaron los excandidatos para distintas entidades territoriales de los que se tenía noticia de irregularidad por parte del Fondo Nacional de Financiación Política hasta el momento.Resolución No. 2586 de 2022 Página 4 de 15
1 En el listado se relacionaron los excandidatos para distintas entidades territoriales de los que se tenía noticia de irregularidad por parte del Fondo Nacional de Financiación Política hasta el momento.Resolución No. 2586 de 2022 Página 4 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
1.5. De acuerdo con la información que suministró el Fondo Nacional de Financiación Política en el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021 , los excandidatos ALBEIRO DE JESÚS YALI AMAYA, CLAUDIA MARÍA ARDILA RIVERA, CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MEDINA , ERLEY ANTONIO GIL CANO , EVA LUZ S ÁNCHEZ S ÁNCHEZ, GERARDO DE JES ÚS ALVAREZ PINEDA , JUAN CARLOS OSORIO SEGURO y ALDY SARAY JARAMILLO ÓRTIZ incumplieron con el deber legar de nombrar gerente de campaña y de dar apertura de cuenta única bancaria para el manejo de los recursos.
Mientras que los excandidatos ELKIN DE JESÚS ZULETA ESTRADA, ESTEFANÍA SÁNCHEZ FLORÉZ, MARÍA FERNANDA PENAGOS RESTRE PO, MARÍA LUZ ARENAS GUIRALES ,
Mientras que los excandidatos ELKIN DE JESÚS ZULETA ESTRADA, ESTEFANÍA SÁNCHEZ FLORÉZ, MARÍA FERNANDA PENAGOS RESTRE PO, MARÍA LUZ ARENAS GUIRALES , ORLANDO DE JESUS RAMIREZ ARANGO , SEBASTIAN URAN PEREZ y OSWALDO DE JESUS CASTAÑEDA ARROYAVE, presuntamente son infractores frente a la responsabilidad que les asistía de abrir cuenta única bancaria y de dar manejo total de los recursos de la campaña a través de esta.
1.6. La información aportada por el Fondo Nacional de Financiación Políti ca fue comparada con los formularios 5B de cada uno de los candidatos, encontrando que, en el caso de señor ALBEIRO CAMILO YALI MARIN, se presentaba una inconsistencia respecto del informe, pues contrario a la información remitida por el Fondo, el excandidato sí hizo nombramiento de gerente
No. NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA GERENTE CUENTA
UNICA
156 ALBEIRO DE JESUS YALI AMAYA 70.075.841 NO NO
157 CLAUDIA MARIA ARDILA RIVERA 42.780.937 NO NO
158 CLAUDIA PATRICIA SANCHEZ MEDINA 66.947.545 NO NO
159 ERLEY ANTONIO GIL CANO 71.191.838 NO NO
160 EVA LUZ SANCHEZ SANCHEZ 32.351.508 NO NO
161 GERARDO DE JESUS ALVAREZ PINEDA 8.283.770 NO NO
162 JUAN CARLOS OSORIO SEGURO 98.632.048 NO NO
163 ALDY SARAY JARAMILLO ORTIZ 1.033.646.109 NO NO
164 ELKIN DE JESUS ZULETA ESTRADA 19.455.021 SI NO
162 JUAN CARLOS OSORIO SEGURO 98.632.048 NO NO
163 ALDY SARAY JARAMILLO ORTIZ 1.033.646.109 NO NO
164 ELKIN DE JESUS ZULETA ESTRADA 19.455.021 SI NO
165 ESTEFANIA SANCHEZ FLOREZ 1.037.667.846 SI NO
166 MARIA FERNANDA PENAGOS RESTREPO 1.036.619.476 SI NO
167 MARIA LUZ ARENAS GUIRALES 42.751.951 SI NO
168 ORLANDO DE JESUS RAMIREZ ARANGO 70.519.661 SI NO 169 SEBASTIAN URAN PEREZ 1.036.658.468 SI NO 170 OSWALDO DE JESUS CASTAÑEDA ARROYAVE 98.632.500 SI NOResolución No. 2586 de 2022 Página 5 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
de campaña , siendo el señor JUAN CAMILO YALI MARIN, identificado con cédula de ciudadanía 1.036.621.390.
1.7. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación
mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2.1.1. Mediante radicado 202100008216 -00 del 22 de junio de 2021, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el Oficio CNE-FNFP38512021 en el que se remite el reporte de los candidatos inscritos por el CONCEJO de I TAGUÍ, Departamento de ANTIOQ UÍA que presuntamente incumplieron con su obligación de dar apertura de cuentas única bancaria y de nombrar genere de campaña.
2.2. Solicitadas por el despacho ponente
2.2.1 El Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2021-000105-FNFPCE-900 del 9 de agosto de 2021, en el que relaciona a los 301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
301 excandidatos del Partido Liberal Colombiano quienes habrían cometido posibles infracciones a las conductas previstas en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.
2.2.2. Formularios E-6 y E-8 que conforman la inscripción de las y los excandidatos al Concejo Municipal de Itagüí.
2.2.3. Formulario 5B de los excandidatos.Resolución No. 2586 de 2022 Página 6 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder
frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica2 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señal ara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas,
dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no
2 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 2586 de 2022 Página 7 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momen to alguno, tendrá que señalarse que la competencia
todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momen to alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el inc umplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de l os servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”3.
ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”3.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rang o estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a travé s de esta autoridad electoral.
por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a travé s de esta autoridad electoral.
3 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 2586 de 2022 Página 8 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movi mientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad4 y transparencia5 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos6.
De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les
De modo que la potestad sancionatoria del C onsejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 7. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos8.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Ha puesto de prese nte la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera
aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema
4Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 5Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 6 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 2586 de 2022 Página 9 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano, por el presunto incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, de c ara a las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, bajo el Radicado 8216-21
sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada
tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefin ida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones admin istrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”9. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionad o si ha procedido dolosa o culposamente”10.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de l a responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”11.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que una conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”12.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del investigado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las
9 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 11 Id. 12 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015.Resolución No. 2586 de 2022 Página 10 de 15
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liberal Colombiano,
Por medio del cual esta Corporación TERMINA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de quince (15) excandidatos y a sus respectivos gerentes de campaña al Concejo de Itagüí, departamento de Antioquía, avalados por el Partido Liber
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