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CNE - Resolución 2588 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2588 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2588 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y, con fundamento en el siguiente:

1.- HECHO

1.1.- El 15 de octubre de 2019, el Consejo Nacional Electoral recibió queja anónima, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta sobre intención de voto para la Alcaldía de Ubaté, Cundinamarca, con ocasión de las elecciones de 27 de octubre de 2019.

2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 16 de octubre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. 31224-19, según consta en el acta de reparto No. 98.

2.2.- Mediante Auto de 23 de junio de 2020 se ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas.

2.3.- Mediante oficio RIE-084-2020 de 8 de julio de 2020 , la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral informó que, la emisora RADIO AUTENTICA UBATÉ no se enc uentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación.

Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral informó que, la emisora RADIO AUTENTICA UBATÉ no se enc uentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación.

2.4.- El 7 de julio de 2020, mediante oficio radicado 202000005346-00, la Cámara de Comercio de Bogotá informó que en los registros a nivel nacional, no obra el establecimiento de comercio denominado RADIO AUTENTICA UBATÉ.

2.5.- Mediante Auto de 31 de enero de 2022 se decretaron pruebas para un mejor proveer requiriendo a JAIME TORRES SUAREZ para que rind iera versión libre sobre la presuntaPágina 2 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

realización y divulgación irregular de una encuesta, sobre la intención de voto en las elecciones municipales de 2019 para la Alcaldía de Ubaté, Cundinamarca.

2.6. -El señor JAIME TORRES SUAREZ, mediante oficio radicado CNE -E-DG-2022-003706 dio respuesta.

3.- ACERVO PROBATORIO

3.1.- Obra en el expediente una (1) imagen

3.2.- Certificación RIE-084-2020 de 8 de julio de 2020 , de la asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, en la que informa que “ RADIO AUTENTICA UBATÉ” no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de la Corporación.

Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, en la que informa que “ RADIO AUTENTICA UBATÉ” no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de la Corporación.

3.3.- Oficio radicado 202000005346-00 de 6 de julio de 2020 , de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que informa que, en sus registros no obra inscripción y/o registro del establecimiento denominado “RADIO AUTENTICA UBATÉ”.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA

4.1.1.- Constitución Política de 1991.

De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y encuestas electorales, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de op inión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

4.2.- LEY 130 DE 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, de la siguiente manera:Página 3 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular

preferencias electorales, de la siguiente manera:Página 3 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma co mo piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, mo vimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por

apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.3.- RESOLUCIÓN 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral. Al respecto, dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudad anos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas q ue desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”

“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los cand idatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prev er el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER

al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prev er el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.Página 4 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que

cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”

“ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”

“ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los re quisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.4.- CIRCULAR 004 DE 2019 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

El Consejo Nacional Electoral expidió esa circular, con el propósito de “aplicar la especial vigilancia y control que debe ejercer esta Corporación sobre las entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, el

dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos requerimientos.

En ese sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 señala que, toda encuesta de opinión de carácter electoral, al ser publicada, debe indicar la persona natural o jurídica que la realizó y/o la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.Página 5 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

A su turno, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, reglamentaria de la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, o de sondeos

A su turno, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, reglamentaria de la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, o de sondeos sobre preferencias electorales, en e l artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión, así:

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó.

c) Indicación expresa de la fuente de su financiación.

d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra.

e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población).

h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo).

  1. Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo).

j) Indicación expresa del margen de error calculado.

Corolario, el artículo 5 de la citada resolución dispuso que , la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales deberá hacerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas para tal fin.

A las entidades o personas que realizan encuestas y sondeos de opin ión sobre preferencias

sondeos sobre preferencias electorales deberá hacerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas para tal fin.

A las entidades o personas que realizan encuestas y sondeos de opin ión sobre preferencias políticas y electorales, la resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:Página 6 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución 23 de 1996. 3) Remitir al Consejo Nacional t oda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, naciona l o regional, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: -La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 23 de 1996.

-Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

-Los resultados de la encuesta.

Es preciso señalar que, los requisitos para la realización y divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito, evitar que la manipulación sobre las mismas interfiera en el desarrollo normal de la contienda electoral, específicamente en lo q ue atañe a la desorientación o desinformación del potencial elector.

sobre preferencias electorales tienen como propósito, evitar que la manipulación sobre las mismas interfiera en el desarrollo normal de la contienda electoral, específicamente en lo q ue atañe a la desorientación o desinformación del potencial elector.

Ahora, para el caso específico resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación y/o realización irregular de una encuesta en el municipio de Ubaté, Cundinamarca.

5.1.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En la queja formulada se señala la realización y publicación irregular de una encuesta por parte del candidato JAIME TORRES SUAREZ , sobre preferencias electorales e intención de voto para candidatos a la Alcaldía de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, así:

“(…) El objeto de esta solicitud es denunciar al señor candidato a la alcaldía de Ubaté JAIME TORRES SUAREZ por realizar una encuesta de carácter fraudulenta realizada en el municipio de Ubaté-Cundinamarca dado que la firma no se encuentra registrada y no reúne los requisitos de la primera autoridad en encuestas de tipo político”

A la queja se adjuntó la siguiente imagen:Página 7 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

En la imagen se observa que el perfil denominado Jaime Torres, compartió una publicación de la página denominada Radio Auténtica Ubaté, en la que se manifesta “Resultado de la

En la imagen se observa que el perfil denominado Jaime Torres, compartió una publicación de la página denominada Radio Auténtica Ubaté, en la que se manifesta “Resultado de la encuesta “Si las elecciones a la Alcaldía de Ubaté fueran hoy, ¿por quién vo taría?” #Elecciones2019 #alcaldíadeubate”, acompañada del estudio realizado.Página 8 de 10 Resolución 2588 de 2022

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

En atención al señalamiento, mediante auto de 23 de junio de 2020, se ordenó a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral informar si RADIO AUTENTICA UBATÉ se encontraba registrad a como firma encuestadora ante el Consejo Nacional Electoral, y si estaba la ficha técnica de la encuesta sobre la intención de voto en las elecciones municipales de 2019 para la Alcaldía de Ubaté, Cundinamarca.

Al respecto, esa dependencia señaló:

“(…) esta Asesoría manifiesta que, en el Registr o Nacional de Encuestadores para 2019, no se encontraba la firma encuestadora (…) comprobada la base de datos del CNE, se identificó que la encuesta en mención NO fue allegada al Área de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, por tal motivo no se conoce la ficha técnica de estudio realizado por RADIO AUTENTICA UBATÉ, en fecha alguna”.

Asimismo, se requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera certificado de

técnica de estudio realizado por RADIO AUTENTICA UBATÉ, en fecha alguna”.

Asimismo, se requirió a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera certificado de existencia y representación legal de la sociedad y/o establecimiento de comercio, denominado RADIO AUTENTICA UBATÉ, quien informó:

“Atentamente, le informamos que la Cámara de Comercio de Bogotá ha recibido el Oficio de la referencia, al respecto, y en atención a esto le informamos que: RADIO AUTENTICA UBATE, no figura matriculada en esta entidad de acuerdo con su solicitud”.

Por otra parte, mediante auto de 31 de enero de 2022, se requirió al señor JAIME TORRES SUAREZ, a fin de que rindiera versión libre sobre los hechos materia de averiguación, quien mediante radicado CNE -E-DG-2022-003706 de 9 de febrero de 2022, dio respuesta al requerimiento, señalando:

“el suscrito procede a rendir versión libre de la siguiente manera:

1. Mis generales de ley se determinan en que tengo mi domicilio y residencia en la ciudad de Ubaté (Cund.) mi nombre es JAIME TORRES SUAREZ identificado con cedula de ciudadanía No 79.168.204.

2. Que con respecto a la queja formulada ante su despacho, el día 15 de octubre de 2019, manifiesto que: Como candidato y aspirante a la alcaldía municipal del municipio de Ubaté (Cund.) en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, NO REALICE, NO AUTORICE, NO DESARROLLE, NO CONTRATE, NO FORMULE encuesta que tuviera como objeto determinar las presuntas preferencias electorales e intención de voto en los mencionados comicios.

(…)

NO REALICE, NO AUTORICE, NO DESARROLLE, NO CONTRATE, NO FORMULE encuesta que tuviera como objeto determinar las presuntas preferencias electorales e intención de voto en los mencionados comicios. (…)

4. El suscito (sic) desconoce, la veraci dad de la información que suministra el denunciante y desconoce la existencia de la multicitada encuesta, sus móviles ePágina 9 de 10

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Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

intenciones que una u otra manera ponen en tela de juicio el recto proceder del suscrito en la contienda electoral suscitada.”

El señor JAIME TORRES SUAREZ expresa de forma categórica , no haber realizado, autorizado, desarrollado, contratado o formulado la encuesta.

Debe señalarse que , en el caso concreto no fue posible establecer la responsabilidad de la encuesta objeto de la pr esente actuación administrativa, en primer lugar, porque no existe prueba de la titularidad del perfil denominado “Jaime Torres”, quien pretensamente replicó lo publicitado por el perfil identificado como “RADIO AUTENTICA UBATÉ ”, establecimiento de comercio que, de acuerdo con lo señalado por la Cámara de Comercio de Bogotá, no existe.

Tampoco se conoce, cuando se realizó y/o divulgó la encuesta, es decir, se desconocen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar.

Así las cosas, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa y dispondrá el

Tampoco se conoce, cuando se realizó y/o divulgó la encuesta, es decir, se desconocen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar.

Así las cosas, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa y dispondrá el archivo del expediente, bajo radicado 31224-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminada la actuación administrativa por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Cundinamarca, expediente radicado, radicado 31224-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo al señor JAIME TORRES

SUAREZ, a la Carrera 5 #8 -68 Municipio de Ubaté, Cundinamarca, y en la dirección de correo electrónico: jaimets47@yahoo.com, de conformidad con los articulo 56 y 67 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR al quejoso anónimo de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 031224 de 2019.Página 10 de 10

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Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa, por la presunta realización y/o divulgación irregular de una encuesta en el Municipio de Ubaté, Departamento de Cundinamarca, radicado No. 31224-19.

ARTICULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ Presidente reglamentario

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del cuatro (04) de mayo de 2022.

Revisó: Rafael Antonio Vargas GonzálezAsesoría Secretaría General.

Elaboró: JPRS.

Revisó: K.M.

Rad. 31224-19.

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