CNE - Resolución 2589 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2589 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2589 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta los siguientes:
1.- HECHOS
1.1.- Mediante oficios de 26 y 29 de julio de 2019, radicado No. 14469 -19 y 14747 -19 respectivamente, la Subsecretaria de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, informó respecto de la presunt a divulgación de publicidad extemporánea en la mencionada ciudad bajo el slogan “TODOS JUNTOS # 12,
ALEJO MERCADO AL CONCEJO, VALDERRAMA ALCALDE”.
1.2.- Por oficio de 29 de julio de 2019, radicado número 15624-19, la Subsecretaria de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, reiteró a la Corporación, la presunta divulgación de publicidad extemporánea con el mensaje “FIRME POR ALEJO MERCADO AL CONCEJO # 12 TODOS JUNTOS”, en la ciudad de Medellín, Antioquia.
1.3.- Mediante escrito de 2 de agosto de 2019, radicado No. 15566 -19, la Subsecretaria de
Medellín, Antioquia.
1.3.- Mediante escrito de 2 de agosto de 2019, radicado No. 15566 -19, la Subsecretaria de Espacio Público de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, remitió a la Corporación nuevo informe sobre la presunta divulgación de publicida d extemporánea bajo el lema “TODOS JUNTOS # 12, ALEJO MERCADO AL CONCEJO, VALDERRAMA ALCALDE”, en el municipio.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 5 de agosto de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado No. 14469-19, según consta en el acta de reparto.
2.2.- Mediante auto de 03 de enero de 2022, se abre indagación preliminar por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en la ciudad de Medellín, para las eleccionesResolución No. 2589 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
del 27 de octubre de 2019 , y se ordena la práctica de pruebas , requiriendo a los señores JUAN DAVID VALDERRAMA LOPEZ candidato a la alcaldía de Medellín, y FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA candidato al concejo de Medellín, para que mediante escrito rindieran versión libre respecto de l a propaganda objeto de la prese nte actu ación administrativa.
ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA candidato al concejo de Medellín, para que mediante escrito rindieran versión libre respecto de l a propaganda objeto de la prese nte actu ación administrativa.
2.3. Los señores JUAN DAVID VALDERRAMA LOPEZ y FREDDY ALEJANDRO MERCADO TUBERQUIA, no dieron respuesta al requerimiento.
3.- ACERVO PROBATORIO
3.1.- Obran en el proceso cinco (5) fotografías.
3.2.- Formularios E-6 AL, E-8 AL de inscripción del candidato Juan David Va lderrama López a la Alcaldía de Medellín, Antioquia, por el Grupo Si gnificativo de Ciudadanos “Todos Juntos”, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
3.3.- Formularios E-6 CO, E -8 CO de inscripción del candidato Fredy Alejandro Mercado Tuberquia para el Concejo de Municipal de Medellín, Antioquia, por el Grupo Significa tivo de Ciudadanos “Todos Juntos”, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
3.4.- Formato E -26 ALC – Acta de escrutinio municipal de Medellín, Antioquía, de 6 de noviembre de 2019, para las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octu bre de 2019.
3.5.- Formato E -26 CON – Acta de escrutinio municipal de Medellín, Antioquía, de 6 de noviembre de 2019, para las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octub re de 2019.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
noviembre de 2019, para las elecciones de autoridades territoriales de 27 de octub re de 2019.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1 Constitución Política
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políti cos, de los grupos significativos de ciudad anos, de sus representantes legales, directivos yResolución No. 2589 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sob re publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el des arrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda
4.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que re alicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTICULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Regis tradores Municipales r egular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vall as destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agru paciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio púb lico y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y eleme ntos publicitarios des tinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que p articipen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde co mo primera autoridad d e policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado pr opaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exig ir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTICULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones admini strativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
4.3. LEY 1475 DE 2011
Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:Resolución No. 2589 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el vo to de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el vo to de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses a nteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudada nos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los d e otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
4.4. LEY 140 DE 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publ icidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o
Se entiende por Publ icidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio pú blico, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior V isual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, t urísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autori dades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando ést os no ocupe n más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. LEY 1801 DE 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y d e especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destina dos por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.
naturales de los inmuebles privados, destina dos por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por biene s de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los p arques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, DecretoResolución No. 2589 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
Nacional 555 de 201 7. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, a visos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5. CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda for ma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
5. CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda for ma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando e l espacio p úblico podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aqui escencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección p opular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de lo s medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que , para que se configure la divulgac ión irregular de propaganda electoral se
respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que , para que se configure la divulgac ión irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impact o en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos deResolución No. 2589 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
elección popular o mecanismos de participaci ón ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensa jes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indir ectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
5.1. PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONATORIOS.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrati vos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la i nfracción p or acción o por omisión [9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la res ponsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las pen as o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad
[10].
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados p or persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14] , desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….Resolución No. 2589 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDA D DE LA
infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDA D DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales , sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso s iendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30 ] pero , en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil) ... [34]
(…)
33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sa ncionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
ha reprochado la responsabilidad sa ncionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…” (negrillas fuera de texto).
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tien e cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la res ponsabilidad objetiva. Señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propiet ario de un vehículo, con el que un
especial con relación a la res ponsabilidad objetiva. Señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propiet ario de un vehículo, con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.Resolución No. 2589 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún ti po de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueñ o del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, señala la aut oridad juri sdiccional con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, que resulta necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.
Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actua ción administrativa sancionatoria, y comprende para
el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actua ción administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácte r “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex pre via), por l o tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también est a máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”
En lo que ata ñe a la responsabilidad solidaria, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos sancionatorios pueda generarse la l ey lo señal a, tal como ocurre con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:
“... RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el respo nsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presi dencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación
tesorero y el auditor de las campañas responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral”. (Negrita fuera de texto).
La norma de manera expr esa le atribuye al gerente de la campaña presidencial responsabilidad solidaria con el candidato, auditor y tes orero respecto de la presentación del informe de campañas y la financiación, cosa que no hace respecto de la divulgación irregular de propaganda electoral.
Dentro de los lineamientos que impone el artículo 29 de la Constitución Política, de respeto al derecho fundamental al debido proceso, el Consejo Nacional Electoral está obligado, en losResolución No. 2589 de 2022 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ordena la terminación de la actuación administrativa , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Medellín, Antioquia, y el archivo del expediente radicado No. 14469-19.
procesos sancionatorios administrativos, a re spetar la p resunción de inocencia, la responsabilidad personal y subjetiva y, por consiguiente, a desestimar la objetiva y solidaria.
Analizado el concepto de propaganda electoral y los principios aplicables a los procesos administrativos sancionatorios, resulta pertinente para el caso específico , estudiar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen el ementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.
5.2. CONSIDERACIONES DEL CASO CONCRETO.
probatorio allegado, con el fin de establecer si existen el ementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.
5.2. CONSIDERACIONES DEL CASO CONCRETO.
En info rme de 26 d e julio de 2019 de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Subsecretaria de Espacio Público de la Alcald ía de M edellín se señala que , hubo posible divulgación extemporánea de propaganda electoral de los señores Juan David Valderrama López, candidato a la Alcaldía de Medellín y Fred y Alejandro Mercado Tuberquia, candidato al Concejo de Medellín por el Grupo S ignificativo de Ciudadanos “Todos Juntos”, para el período 2020-2023, así:
“(…) se permite remitir para su conocimiento y fines perti nentes la p resunta infracción efectuada por los señores Juan David Valderrama y Freddy Alejandro Mercado, candidatos por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Todos Juntos” a las normas de propaganda electoral contenidas en la Ley 130 de 1994 y Ley Estatutaria 1475 de 2011 con base en los siguientes hechos: ANTECEDENTES 1.- El día 18 de julio de 2019 en recorrido realizado po r el personal contratista a la Subsecretaria de Espacio Público, a la calle 48 con carrera 42, se encontró instalado en un medio no motorizado un (1) elemento publicitario con presunta propaganda electoral alusiva a “TODOS JUNTOS # 12, ALEJO MERCADO AL CONCEJO, VALDERRAMA ALCALDE” (Negrita y Subrayado fuera de texto). (…)Resolución No. 2589 de 2022 Página 10 de 13
CONCEJO, VALDERRAMA ALCALDE” (Negrita y Subrayado fuera de texto). (…)Resolución No. 2589 de 2022 Página 10 de 13
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