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CNE - Resolución 2592 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2592 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2592 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D.C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio RRCO -2018-040 radicado No. 2018000 11659-00 de 19 de octubre de 2018, los medios de comunicación LA FM y RCN presentaron queja por la presunta divulgación extemporánea de propaganda electoral, en la ciudad de Bogotá D.C., por el señor JORGE

ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1.- El 19 de octubre de 2018 se asignó a l magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el expediente, con radicado No 11659-18, según consta en el acta de reparto N° 104.

2.2.- Mediante Auto del 26 de octubre de 2018 se abrió indagación preliminar y se orden ó la

ORTEGA el expediente, con radicado No 11659-18, según consta en el acta de reparto N° 104.

2.2.- Mediante Auto del 26 de octubre de 2018 se abrió indagación preliminar y se orden ó la inspección ocular en la Calle 37 # 28B – 42 de la ciudad de Bogotá D.C. En la diligencia se recibió versión libre del ciudadano ROBERTO HERMIDA IZQUIERDO, considerando que se encontraba en el lugar objeto de investigación.

2.3.- Con la Resolución No. 3066 de 4 de diciembre de 2018 del Consejo Nacional Electoral se ordenó como medida preventiva, el retiro de la valla publicitaria ubicada en la Calle 39a con transversal 27 de Bogotá D.C.

2.4.- Con Auto de 6 de marzo de 2019 , se decretó la práctica de pruebas de oficio para un mejor proveer.

2.5.- Mediante la Resolución No. 4411 del 27 de agosto de 2019, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del ciudadano JORGE ENRIQUEResolución 2592 de 2022 Página 2 de 26

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

ROJAS RODRÍGUEZ , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral y la

con radicado No 11659-18.

ROJAS RODRÍGUEZ , por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral y la realización irregular de gastos de campaña , en el marco de la elecci ón para la Alcaldía de Bogotá D.C., de 27 de octubre de 2019.

2.5.1. -La Resolución No. 4411 del 27 de agosto de 2019 fue notificada así:

  • Al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ se le notificó personalmente el 15 de noviembre de 2019 , según da cuenta el oficio CNE-SSDER/27150/RRCO/201900011659-00 de 14 de noviembre de 2019 de la Subsecretaria de la Corporación.

2.6.- Con Auto de 2 de diciembre de 2019, se ordenó la recepción de la versión libre del señor

JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ.

2.7. El 03 de diciembre de 2019, el ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS rindió versión libre.

2.8.- El señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ presentó descargos, mediante escrito con radicado No. 201900036633-00, el 19 de diciembre de 2019.

2.9. Mediante Auto de 1 de junio de 2020, se corrió traslado al señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ para la presentación de alegatos de conclusión , dentro de la actuación administrativa con radicado No. 11659-18.

2.10. El Auto de 01 de junio de 2020 fue comunicado, así:

RODRÍGUEZ para la presentación de alegatos de conclusión , dentro de la actuación administrativa con radicado No. 11659-18.

2.10. El Auto de 01 de junio de 2020 fue comunicado, así:

  • Al señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ el 2 de junio de 2020 , en el correo electrónico autorizado robertohermidai@gmail.com, según da cuenta el oficio CNE-SSNMHS/C-2233/RRC0/201800011659-00 de 2 de junio de 2020 de la subsecretaria de la Corporación.

2.11.- El señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ presentó alegatos de conclusión, el 23 de junio de 2020, con escrito con radicado número 202000004781-00.

2.12. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega fue negada en Sala Plena de 23 de junio de 2021.

2.13. Mediante oficio CNE -RRCO-2021-0302 de 30 de junio de 2021, el Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente con radicado 11659 -18, al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.Resolución 2592 de 2022 Página 3 de 26

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario:

3.1.- Cuatro (4) fotografías adjuntadas en la queja presentada por los medios de comunicación,

LA FM y RCN.

3.2. - Acta de 01 de noviembre de 2018 de la Inspección Ocular realizada por funcionarios del Consejo Nacional Electoral en la Calle 37 # 28B – 42 en la ciudad de Bogotá D.C., en la que reposa versión libre del señor ROBERTO HERMIDIA IZQUIERDO

3.3. -Versión libre de fecha 03 de diciembre de 2019 , del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, presentada ante el Consejo Nacional Electoral.

3.4. -Oficio de la Secretaría Distrital de Ambiente, radicado bajo el número 201900006283 de 29 de abril de 2019, mediante el cual presenta el informe del retiro de la valla por parte de la la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual.

3.5. -Copia de la Resolución No. 743 del 5 de marzo de 20191 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se registra el logo símbolo del grupo si gnificativo de ciudadanos denominado JORGE ALCALDE”.

3.5. -Copia de la Resolución No. 743 del 5 de marzo de 20191 del Consejo Nacional Electoral, “Por medio de la cual se registra el logo símbolo del grupo si gnificativo de ciudadanos denominado JORGE ALCALDE”.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. Competencia

4.1.1 Constitución Política

La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

1 Folios 125 – 131 del expedienteResolución 2592 de 2022 Página 4 de 26

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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

4.2. Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los p artidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de

preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y s ancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.

4.3. Ley 1475 de 2011

Esa normatividad estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a

Esa normatividad estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partido s, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités deResolución 2592 de 2022 Página 5 de 26

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

con radicado No 11659-18.

promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

Por otro lado, la citada ley determina que los candidatos solo podrán realizar gastos de campaña a partir de su inscripción, así:

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición p ública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. (…)

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripc ión.” (Negrilla fuera de texto).

4.4. Ley 140 de 1994

La mencionada normatividad define la publicidad exterior visual, con el siguiente texto:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o

destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no conteng an mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016

Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los ha bitantes de un

todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los ha bitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren.Resolución 2592 de 2022 Página 6 de 26

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

“ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, De creto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. De la publicidad electoral de los cargos y corporaciones de elección popular.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los

5.1. De la publicidad electoral de los cargos y corporaciones de elección popular.

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los se senta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública.

Así las cosas, en materia electoral , la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos deResolución 2592 de 2022 Página 7 de 26

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

elección popular o mecanismo s de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsa bilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tant o, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad

[10] .

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, seg ún el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario. 28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulacionesResolución 2592 de 2022 Página 8 de 26

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Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

en materia administrativa sancionatoria [22] …

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALI DAD DE LA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurale s, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su

pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). [34] 31. 32.

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sanci onatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…” (negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir que, no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que, la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la

administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.

Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:Resolución 2592 de 2022 Página 9 de 26

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la investigación administrativa adelantada en contra del señor JORGE ENRIQUE ROJAS RODRÍGUEZ, por la divulgación irregular de propaganda electoral y la realización anticipada de gastos de campaña, en el marco de las elecciones para la Alcaldía de Bogotá D .C., de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente con radicado No 11659-18.

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.

Es decir, señala la autoridad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos

era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.

Es decir, señala la autoridad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos sancionatorios que, en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, en la medida que es necesario el estudio d

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