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CNE - Resolución 2594 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2594 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2594 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 983520.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito con radicado No . 201900001211-00 de 07 de febrero de 2019 , la Coordinación Jurídica Nacional de la Misión de Observación Electoral – MOE, informó de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral del señor VÍCTOR CORTÉS en el municipio Manizales – Caldas.

1.2. Con oficio bajo radicado No 201900001548-00 de 13 de febrero de 2019, la Aseso ría de Comunicaciones y Prensa del Consejo Nacional Electoral informó sobre la divulgación extemporánea de propaganda electoral en Manizales – Caldas en favor d el señor VICTOR

CORTÉS.

1.3. Mediante escrito radicado No 201900001489-00 de 12 de febrero de 2019, la Secretaría de Medio Ambiente de Manizales Caldas, informó de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio Manizales – Caldas, por el señor VÍCTOR CORTÉS.

de Medio Ambiente de Manizales Caldas, informó de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio Manizales – Caldas, por el señor VÍCTOR CORTÉS.

1.4. Mediante escrito radicado No 201900001492-00 de 12 de febrero de 2019, los delegados de la Registraduría Nacional del Departamento de Caldas, trasladaron a la Corporación, queja presentada por el señor LUIS FERNANDO GARCIA BERNAL, sobre propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales – Caldas.

1.5. Mediante escrito radicado No. 201900001491-00 de 12 de febrero de 2019, Delegados de la Registraduría Nacional del Departamento de Caldas, trasladaron a la Corporación la queja presentada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO RAMIREZ MARIN, sobre divulgaciónResolución 2594 de 2022 Página 2 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales – Caldas, por el señor VÍCTOR

CORTES.

1.6. A través de escrito con radicado No. 201900002147-00 de 25 de febrero de 2019 , los ciudadanos DARÍO ALEXANDER ARENAS VILLEGAS y MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO presentaron queja contra el señor VÍCTOR CORTÉS , señalándolo de

ciudadanos DARÍO ALEXANDER ARENAS VILLEGAS y MARIO ALEXANDER ÁLVAREZ GIRALDO presentaron queja contra el señor VÍCTOR CORTÉS , señalándolo de presuntamente haber divulgado propaganda electoral extemporánea en el municipio Manizales – Caldas.

2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 11 de febrero de 2019, se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el radicado 1211-19, según consta en el acta de reparto.

2.2. El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 0718 del 05 marzo de 2019, abrió indagación preliminar y ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murales en el municipio de Manizales – Caldas, que contengan propaganda electoral no permitida para la contienda de 27 de octubre de 2019.

A su vez, este acto administrat ivo requirió al ciudadano VÍCTOR CORTES para que rindiera versión libre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a los hechos materia de investigación en el municipio de Manizales – Caldas. Sin embargo, no se obtuvo respuesta.

2.3. Con Auto de 31 de mayo de 2019 se decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer.

2.4. Mediante oficio CNE -RRCO-2021-009 de 19 de enero de 2021, el Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente bajo radicado 9835 -20, sobre la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en la ciudad de Manizales por el ciudadano VÍCTOR CORTÉS, para su respectiva acumulación al proceso No 1211 -19, en razón a que

divulgación irregular de propaganda electoral en la ciudad de Manizales por el ciudadano VÍCTOR CORTÉS, para su respectiva acumulación al proceso No 1211 -19, en razón a que este despacho conoció primero del asunto.

2.5. A través de Auto de 13 de mayo de 2021, se decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer, solicitando al Ministerio de Transporte para que, de acuerdo con la información disponible en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, informara la dirección de notificación del señor Jorge Orlando Cortés Carrillo, propietario del vehículo de placas KIK341.

2.6. Mediante oficio con radicación No. 202100007220-00 de 2 de junio de 2021, el Ministerio de Transporte dio respuesta a lo solicitado.Resolución 2594 de 2022 Página 3 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

2.7. A través de Auto de 02 de noviembre de 2021, se decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer, solicitando al señor Jorge Orlando Cortés Carrillo, su versión libre respecto de la publicidad bajo el slogan VICTOR CORTÉS VA”, exhibida entre los días 11 de febrero y 05 de marzo de 2019, en el vehículo de su propiedad de placas KIK341 de Manizales.

Adicionalmente, se requirió a la Alcaldía de Ma nizales - Caldas para que informara quiénes fueron los propietarios y/o quiénes solicitaron autorización para la instalación de las vallas

Adicionalmente, se requirió a la Alcaldía de Ma nizales - Caldas para que informara quiénes fueron los propietarios y/o quiénes solicitaron autorización para la instalación de las vallas alusivas al slogan ¡ Víctor Cortes VA! para las elecciones de 27 de octubre de 2019 , en el municipio. No obstante, no se obtuvo respuesta.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario:

3.1. (6) fotografías.

3.2. Oficio No. 201900014563-00 de 29 de julio de 2019 , por medio del cual el Ministerio de Transporte certificó el propietario del vehículo de placas KIK341.

3.3 Formularios E-6 y E-8 de inscripción de la candidatura del señor VÍCTOR HUGO CORTES CARRILLO para el Concejo del Municipio de Manizales - Caldas, avalado por el Partido Liberal Colombiano, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 Constitución Política.

La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral l a función de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los p rincipios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los p rincipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)Resolución 2594 de 2022 Página 4 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

4.2. LEY 130 DE 1994

La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y

tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos pub licitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igual mente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, ad emás de las que le

cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, ad emás de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimie ntos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.3. LEY 1475 DE 2011

Esta normatividad estatutaria define la propaganda electoral, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de losResolución 2594 de 2022 Página 5 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta

electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de losResolución 2594 de 2022 Página 5 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4.4. LEY 140 DE 1994

La presente regulación define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad E xterior Visual, el medio masivo de comunicación

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad E xterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, b ien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. LEY 1801 DE 2016

Esta normatividad regula lo concerniente al espacio público, así:

“ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción

e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren”. (…)

ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto NacionalResolución 2594 de 2022 Página 6 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

(…) 12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL.

La Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral, como:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confu sión con otros previamente registrados.”

Atendiendo esa definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.

previamente registrados.”

Atendiendo esa definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  1. Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.Resolución 2594 de 2022 Página 7 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

  1. Solo puede divulgarse dentro de los tr es (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que, para que se configure la divulgación de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.

5.2. PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS:

Varios son los criterios que, en los p rocesos sancionatorios administrativos la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25…Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa

principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.Resolución 2594 de 2022 Página 8 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

27 (…) En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho

el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable, desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29.Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria…

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias son aquellas en la s que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores

(solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de división o e l de excusión. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley

elección del acreedor, sin que sea posible alegar el beneficio de división o e l de excusión. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca . La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil).

(…) 33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en e l derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria resulta inconstitucional si conduce a que la san ción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …” (negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.Resolución 2594 de 2022 Página 9 de 17

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Manizales, Caldas, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 1211-19 y 9835-20.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

Antes la honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que , quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en ese caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.

Así lo manifestó en la sentencia C-530 de 2003 de tres (3) de julio de dos mil tres (2003), M.P.

Eduardo Montealegre Lynett:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa.”

vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa.”

Es decir, señala la autoridad con relación a los procesos administrativos sancionatorios que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva. Es necesario, entonces, el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.

Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:

“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también esta máxima que debe haber c

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