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CNE - Resolución 2595 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2595 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2595 DE 2022 (04 de mayo)

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá , por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S ., expediente con radicado Nro. 14807-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio de 30 de julio de 2019, con radicado No 201900014807-00, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral informó sobre la divulgación y/o realización irregular de una encuesta, por la firma COLOMBIA GLO BAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, entre los días 7 de marzo y 13 de julio de 2019, para evaluar la gestión del alcalde de Quibdó - Chocó, el señor Isaías Chalá.

2.- ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 6 de agosto de 2019 , se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente bajo radicado No 2019000014807-00, según consta en acta de reparto.

2.2. Mediante Auto de 3 de octubre de 2019, se abrió indagación preliminar con base en el

expediente bajo radicado No 2019000014807-00, según consta en acta de reparto.

2.2. Mediante Auto de 3 de octubre de 2019, se abrió indagación preliminar con base en el informe de la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, por la posible realización y/o divulgación irregular de una encuesta en lo que atañe a la gestión del alcalde de Quibdó, departamento del Chocó.

2.3. Mediante Auto de 6 de abril de 2021, se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. para que certificara la existencia y representación legal de la sociedad y/o establecimiento de comercio, denominado COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S.

2.4. El 13 de abril de 2021 con oficio bajo radicado 202100004886-00, la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., aportó certificado de existencia y representación legal de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S , identificada con el n umero tributario 9003582252.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

En el expediente obra:

3.1. Informe de 30 de julio de 2019 de la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas

3. DEL ACERVO PROBATORIO

En el expediente obra:

3.1. Informe de 30 de julio de 2019 de la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación, en el que se señala la pretensa divulgación y/o realización irregular de una encuesta, por parte de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., entre los días 7 y 10 de marzo de 2019.

3.2. Copia de la ficha técnica de encuesta adelantada por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., entre el 7 y 10 de marzo de 2019.

3.3. Copia de la Resolución No 1157 del 8 de mayo de 2018 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se inscribió en el registro de encuestadoras a la firma COLOMBIA GLOBAL

GROUP MINING & BUSINESS S.A.S.

3.4 Certificado de existencia y representación legal de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con el número tributario 9003582252.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA

4.1.1.- Constitución Política de 1991.

En consideración al numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de la regulación sobre encuestas electorales, así:

“El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con l a ley, las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los

atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minor ías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

4.2.- Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, en concreto, así:Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la

tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se tr ate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.3.- Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral. En efecto, dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA.

Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”

movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”

“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en ép oca preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”

“ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”

“ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o

todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”

“ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.4. Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

El consejo Nacional Electoral expidió la presente circular con el propósito de “aplicar la especial vigilancia y control que debe ejercer esta Corporación sobre las entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones , el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y, por supuesto su pureza, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias elec torales, así como la divulgación y/o publicación de estas.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 señala que, toda encuesta de opinión de carácter electoral,

publicación de estas.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 señala que, toda encuesta de opinión de carácter electoral, al ser publicada, debe indicar la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

La infracción de esta disposición, de acuerdo con la misma regulación, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 sala salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de esas actividades.

A su turno, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter elect oral o de sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión, así:

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión, así:

a) Publicación o difusión de la totalidad de la encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó.

c) Indicación expresa de la fuente de su financiación.

d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra.

e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población).

h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo).

  1. Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo).

j) Indicación expresa del margen de error calculado.

Corolario, el artículo 5 de la citada resolución dispuso que , la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales deberá hacerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas.

A las entidades o personas que realiza n encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

políticas y electorales, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

  1. Registrarse ante el Consejo Naciona l Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución 23 de 1996. 3) Remitir al Consejo Nacional toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: -La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 23 de 1996.

-Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

-Los resultados de la encuesta.

Es preciso señalar que, l os anteriores requisitos, respecto de la realización y divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, señala que tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mismas interfiera con el desarrollo normal de la contienda electoral, mediante la desorientación o desinformación del elector.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral de acuerdo al artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y al

que la manipulación sobre las mismas interfiera con el desarrollo normal de la contienda electoral, mediante la desorientación o desinformación del elector.

Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral de acuerdo al artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y al artículo 12 de la Resolución 23 de 1996, tiene atribuciones para conocer sobre las encuestas o sondeos de carácter político o electoral cuando estas no cumplan con el lleno de los requisitos legales en su publicación o difusión , no obstante, esta Corporación no tiene competencia para vigilar la realización o divulgación de encuestas o sondeos de opinión sobre la gestión que desempeñen los ciudadanos que han sido elegidos para un cargo o corporación de elección popular.

Respecto a la competencia del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre encuestas de carácter político o electoral , y lo que se entiente por “encuesta política”, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-089 del 03 de marzo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

“El artículo 30 del proyecto establece requisitos especiales para la publicación o difusión de encuestas. Esta disposición exige que la encues ta sea divulgada en su totalidad, indicando, entre otros datos, la persona que la realizó, su fuente de financiación y el tipo o tamaño de la muestra.

El inciso cuarto le otorga facultades al Consejo Nacional Electoral para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realizan encuestas políticas.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta

políticas.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

Finalmente, la vigilancia que se ordena sobre las entidades o personas que se ocupan profesionalmente de realizar encuestas, lo mismo que la consagración de sanciones como consecuencia de la inobservancia del precepto, en modo alguno violan la Constitución. Las disposiciones revisadas buscan preservar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar que ellas den pábulo a la distorsión informativa.

(…) La norma en cuestión regula la posibilidad de difundir encuestas de opinión, que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de las elecciones, disponiendo la prohibición a los medios de comunicación social de difundirlas durante los treinta (30) días a nteriores a una elección. Varios elementos contiene la disposición, referentes a la oportunidad en la cual sus contenidos tienen eficacia, al tipo de encuesta objeto de la restricción, y, a los fines del trabajo indagatorio del campo electoral. En cuanto a la oportunidad de difusión de las encuestas, aparece una limitación a la libertad de expresión durante el período de los treinta días anteriores a una elección, limitación que es el motivo central de la acusación que se hace en la demanda al inciso en comento; allí se hace referencia a un determinado tipo de encuesta, las "de opinión", que buscan determinar,

treinta días anteriores a una elección, limitación que es el motivo central de la acusación que se hace en la demanda al inciso en comento; allí se hace referencia a un determinado tipo de encuesta, las "de opinión", que buscan determinar, como su nombre lo indica, opiniones, inclinaciones intelectuales o afectivas del electorado, que se distinguen de otros ejercicios de sondeo estadístico que se refieren a la detección de realidades sociales proyectadas a partir de una muestra en toda la sociedad , como por ejemplo, la determinación de las necesidades de mejoramiento de vivienda subsidiada o de cualquier otro servicio asistencial; y, agrega la norma de manera consecuente con lo anterior, que el fin de las encuestas debe ser de dos categorías: la primera, que se oriente a mostrar el grado de apoyo de uno, varios o todos los candidatos participantes en el certamen electoral, lo que pone d e presente que no se limita en el precepto la difusión de todas las encuestas de opinión, sino sólo las que tengan el fin señalado”. (Negrilla fuera de texto).

Así pues, para el caso específico, resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan establecer que hubo divulgación y/o realización irregular de encuesta de carácter político o electoral por parte de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S ., en el municipio de Quibdó- Chocó.

5.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Mediante informe, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral señaló la realización y/o divulgación irregular de una encuesta por parte de

Chocó.

5.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Mediante informe, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral señaló la realización y/o divulgación irregular de una encuesta por parte de la firma COLOMBIA GLOBAL GR OUP MINING & BUSINESS S.A.S ., en el municipio de Quibdó -Chocó, entre los días 7 de marzo y 13 de julio de 2019, así:

“En relación al asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo undécimo de la Resolución 23 de 1996, atentamente le comunico las inconformidades que la Corporación ha encontrado, así:

Las encuestas realizadas por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., entre 7 de marzo y el 13 de julio de 2019

1. Evolución de la gestión del Alcalde de Quibdó – Choco, Isaías Chala.

La ficha técnica enviada al CNE está incompleta, la información de la encuesta es muy deficiente y no cumple con la normatividad vigente.”

Como sustento del informe, se adjuntaron los siguientes documentos:Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

expediente con radicado Nro. 14807-19.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

En la primera imagen, se observa la ficha técnica y los resultados de la encuesta realizada por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., los días 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2019 a los habitantes de Quibdó, Chocó, para evaluar la gestión del alcalde de este municipio.

Las cinco (5) imágenes siguientes, tituladas “RESULTADO DE ENCUESTADOS”, relaciona n como los encuestados respondieron a las siguientes preguntas: i) ¿Qué tanto ha avanzado la ciudad en infraestructura, bajo la administración del alcalde de Quibdó, Isaías Chalá; ii) ¿Qué tanto considera que ha crecido la cobertura en educación bajo la act ual administración municipal de Quibdó?; iii) Qué tanto apoya el actual alcalde Isaías Chalá, el deporte y la

tanto considera que ha crecido la cobertura en educación bajo la act ual administración municipal de Quibdó?; iii) Qué tanto apoya el actual alcalde Isaías Chalá, el deporte y la recreación en Quibdó?; iv)¿Qué tan buen alcalde es, Isaías Chalá de Quibdó?; v) ¿Qué tanto han mejorado los servicios públicos bajo el gobierno de l actual alcalde de Quibdó, Isaías Chalá?.

Respecto a la última imagen, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas en la observación No 14 señala que, la ficha técnica de la encuesta de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., realizada entre el 7 de marzo y el 13 de julio de 2019 para evaluar la gestión del alcalde de Quibdó-Chocó, Isaías Chalá, está incompleta y es deficiente en cuanto a la información que debe tener.

A su vez, precisa las siguientes irregularidades con relación a la encuesta: (i). El margen de error señalado de 0.05 no evidencia nivel de confianza para el total de la muestra; (ii). El formulario de encuesta aplicado no fue allegado, por lo que se desconoce la metodología de formulación y contestación de las preguntas; (iii). El medio de publicación se desconoce y tampoco se allegó la información para subirla en el medio web; y (iv). La ficha técnica se allegóResolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta

sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

incompleta, pues le faltó indicar la persona natural que la realizó, la fuente de financiación, e l tema de estudio, preguntas concretas que se formularon, los personajes por quienes se indagó, la fecha de recolección de la muestra y el margen de error.

De las consideraciones formuladas se tiene que, la encuesta objeto de estudio, realizada por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. entre el 7 de marzo y el 13 de julio de 2019, versa sobre la evaluación de la gestión del alcalde de Quibdó – Choco, Isaías Chalá, cuyo tema escapa de la órbita de competencia del Consejo Nacional Electoral.

Como se señaló en la parte considerativa del presente acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral, es competente para ejercer inspección y vigilancia respecto de encuestas de carácter político o electoral, de conformidad con al artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

En ese sentido, no corresponde a esta Corporación, conocer de las encuestas que refieran a la opinión de la población sobre el desempeño o la gestión de quienes hayan sido elegidos para un cargo de elección popular, como es el caso de los alcaldes.

En consecuencia, esta Corporación, dará por terminada la actuación administrativa iniciada en contra de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, y ordenará el archivo del expediente bajo radicado No 14807-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

contra de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, y ordenará el archivo del expediente bajo radicado No 14807-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá , por parte de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, expediente con radicado Nro. 14807-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el contenido del presente Acto Administrativo a la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., a través de su representante legal, el señor GERARDO DE JESÚS CAÑAS JIMÉNEZ, identificado con la cédula No 71.450.151, o quien haga sus veces, en la

calle 92 No. 15-62, oficina 503 de Bogotá D.C., de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2595 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa iniciada por la presunta realización y divulgación irregular de encuesta sobre la gestión del alcalde de Quibdó -Chocó, Isaías Chalá, por la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., expediente con radicado Nro. 14807-19.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el

expediente con radicado Nro. 14807-19.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación el presente auto a la ASESORÍA DE RELACIONES INTERNACIONALES Y ENCUESTAS DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 14807-19.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).

CESAR AUGUS

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