CNE - Resolución 2597 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2597 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2597 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LILIANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constituciona les y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante Circular 003 de 20 de marzo de 2019, el Consejo Nacional Electoral re quirió a los alcaldes Distritales y Municipales para que semanalmente remitieran la relación de vallas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos constitutivos de propaganda electoral divulgada extemporáneamente, que circularan en la respectiva entidad territorial.
1.2. Con oficio del 15 de mayo de 2019 con radicación N o. 201900007555-19, la Secretaría de Gobierno de Barrancabermeja, Santander, informó de la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio, en favor d el Grupo S ignificativo de Ciudadanos
“NUEVA BARRANCABERMEJA”.
1.3. Con oficio de 01 de agosto de 2019 , radicado No. 201900015140 -00, la Alcaldía de
“NUEVA BARRANCABERMEJA”.
1.3. Con oficio de 01 de agosto de 2019 , radicado No. 201900015140 -00, la Alcaldía de Barrancabermeja, allegó informe señalando la presunta divulgación irregular de propaganda electoral por el Grupo Significativo de Ciudadanos “NUEVA BARRANCABERMEJA”.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1 El 22 de mayo de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra , el expediente con radicado No. 7555-19, según consta en el acta de reparto No. 30.
2.2 Mediante Resolución No. 2585 del 18 de junio de 2019 , el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación administrativa y formul ó cargos contra los señores JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ y LILIANA CARIME PETRO MEJIA, del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos NUEVA BARRANCABERMEJA,Resolución No. 2597 de 2022 Página 2 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
y en contra de NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, candidato de dicho movimiento, por
Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
y en contra de NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, candidato de dicho movimiento, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475.
A su vez, ordenó retirar preventivamente vallas, avisos, murales, calcomanias u otras piezas publicitarias ubicadas en Barrancabermeja , Santander, que pudieran constituir publicidad exterior visual y /o contener propaganda electoral no permitida de cara a la contienda electoral de 27 de octubre de 2019.
2.2.1. Dicha resolución fue comunicada de la siguiente manera:
SUJETO PROCESAL
NOTIFICACIÓN
NICOLAS ANDRES
CONTRERAS BAEZ
El señor JUAN DAVID VALDERRAMA LOPEZ fue citado para notificación mediante el oficio CNE -SS-JFM/C-17296/PFGS/2019000007555-00 del 22 de julio del 2019 , la notificación se surtió personalmente, según da cuenta la diligencia de notificación personal del 30 de julio de 2019 SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ El señor JUAN DAVID VALDERRAMA LOPEZ fue citado para notificación mediante el oficio CNE -SS-JFM/C-17296/PFGS/2019000007555-00 del 22 de julio del 2019 , la notificación se surtió personalmente, según da cuenta la diligencia de notificación personal del 30 de julio de 2019. JAQUELINE VIDES RANGEL La señora JAQUELINE VIDES RANGEL fue citada para notificación mediante el
diligencia de notificación personal del 30 de julio de 2019. JAQUELINE VIDES RANGEL La señora JAQUELINE VIDES RANGEL fue citada para notificación mediante el oficio CNE-SS-JFM/C-17296/PFGS/2019000007555-00 del 22 de julio del 2019 , la notificación se surtió personalmente, según da cuenta la diligencia de notificación personal del 30 de julio de 2019. LILIANA CARIME PETRO MEJIA La señora LILIANA CARIME PETRO MEJIA fue citad a para notificación mediante el oficio CNE -SS-JFM/C-17296/PFGS/2019000007555-00 del 22 de julio del 2019 , la notificación se surtió personalmente, según da cuenta la diligencia de notificación personal del 30 de julio de 2019. ALCALDIA DE BARRANCABERMEJA La ALCALDIA DE BARRANCABERMEJA fue notificada el 25 de julio de 2019 en la Carrera 5 # 50 – 43, de la ciudad de Barrancabermeja como consta en el oficio CNE-SS-JFM/C-17295/PFGS/2019000007555-00 del 22 de julio del 2019, de la subsecretaria de esta corporación.
SECRETARIA DE
GOBIERNO BARRANCABERMEJA La SECRETARIA DE GOBIERNO fue notificada el 25 de julio de 20 19, en la Carrera 5 # 50 – 43, de la ciudad de Barrancabermeja como consta en el oficio CNE-SS-JFM/C-17296/PFGS/2019000007555-00 del 22 de julio del 2019, de la subsecretaria de esta corporación.
CNE-SS-JFM/C-17296/PFGS/2019000007555-00 del 22 de julio del 2019, de la subsecretaria de esta corporación.
2.3. El 22 de agosto de 2019 , mediante oficio con radicado No. 201900018702-00, los investigados JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑ EZ, LILIANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ presentaron descargos . A su vez, remitieron poder otorgado a la abogada BEATRIZ ELENA RAIGOZA ROLDAN , identificada con CC No. 43.628.718 de Medellín, T.P No. 114.892 del C.S.JResolución No. 2597 de 2022 Página 3 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
2.4. Mediante Auto del 28 de julio de 2020 se decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer.
2.5. La Registraduría Especial de Barrancabermeja, el 10 de agosto de 2020 , mediante oficio bajo radicado No. 202000007141-00, en respuesta al Auto de 28 de julio de 20 20, certificó el 27 de junio de 2019 como la fecha de radicación de las firmas del Grupo Significativo de
bajo radicado No. 202000007141-00, en respuesta al Auto de 28 de julio de 20 20, certificó el 27 de junio de 2019 como la fecha de radicación de las firmas del Grupo Significativo de
Ciudadanos "NUEVA BARRANCABERMEJA”.
2.6. El Registro Único Nacional de Tránsito, mediante oficio con radicado No. 20200000776300 de 20 de agosto de 2020, informó el nombre e identificación del propietario del vehículo con placas UDV528
2.7. La Alcaldía de Barrancabermeja, en oficio bajo radicado No. 202000009356-00 de 15 de septiembre de 2020, remitió el certificado de existencia y representación leg al, y la matrícula mercantil de los establecimientos de comercio en donde se encontraban las vallas publicitarias a favor del Grupo Significativo de Ciudadanos "NUEVA BARRANCABERMEJA”.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1 Obran en el plenario cinco (5) fotografías contentivas de vallas publicitarias y microperforado en vehículos privados motorizados.
3.2. Copia del Acta No. 07 de 02 de marzo de 2019 de registro del Comité Inscriptor de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para las elecciones de autoridades locales , periodo institucional 2020 -2023 (GOBERNADOR /
ALCALDE).
3.3. Copia de los formularios E-6 y E-8 de inscripción de la candidatura del señor NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ , por el Grupo Significativo de Ciudadano s denominado
ALCALDE).
3.3. Copia de los formularios E-6 y E-8 de inscripción de la candidatura del señor NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ , por el Grupo Significativo de Ciudadano s denominado “NUEVA BARRANCABERMEJA” , para las elecciones de AUTORIDADES LOCALES –
ALCALDE (2020-2023).
4. ANEXOS
4.1. Autorización otorgada por JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ y LILIANA CARIME PETRO MEJIA, miembros del Comité Inscr iptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “NUEVA BARRANCABERMEJA ”, a su candidato a la Alcaldía NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, para que, en nombre de ellos, se presentara aResolución No. 2597 de 2022 Página 4 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
diligencia de notificación personal de la Resolución No. 2585 del 18 de junio de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
4.2. Poder especial otorgado por los señores NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ,
JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ y LILIANA CARIME
Consejo Nacional Electoral.
4.2. Poder especial otorgado por los señores NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ y LILIANA CARIME PETRO MEJIA, a la abogada BEATRIZ ELENA RAIGOZA ROLDAN identificada con CC No. 43.628.718 de Medellín y T.P No. 114.892 del C.S.J., para obrar en su representación.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. COMPETENCIA
5.1.1 Constitución Política
La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la función de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarro llo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
5.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
5.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada normatividad regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“Articulo 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“Articulo 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y v allas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución No. 2597 de 2022 Página 5 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja,
VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realiza do propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
“Articulo 39 FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones adm inistrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
5.3. LEY 1475 DE 2011
Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:
de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
5.3. LEY 1475 DE 2011
Esta norma estatutaria define la propaganda electoral de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emble mas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, lo s de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
5.4. LEY 140 DE 1994
La presente regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicació n. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación
“Artículo 1°. - Campo de la aplicació n. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.Resolución No. 2597 de 2022 Página 6 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Vis ual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Vis ual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
5.5. LEY 1801 DE 2016
Esta normatividad regula lo concerniente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. D EFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados po r su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de u so público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ES PACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017 . Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
(…)
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5.6. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA
5.6.1. Ley 130 de 1994
El presente artículo define la divulgación política, del modo siguiente:
“ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA . Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo ele ctoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.Resolución No. 2597 de 2022 Página 7 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
6. CONSIDERACIONES
6.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL:
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los
6. CONSIDERACIONES
6.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL:
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio públ ico podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popu lar, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que , para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos i nvitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectasResolución No. 2597 de 2022 Página 8 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
Ahora bien, en nuestra legislación existe o tro tipo de publicación, la conocida como divulgación política, la cual se entiende como aquella publicidad tendiente a promover los programas y principios de las organizaciones políticas, a fin de obtener la adhesión o
popular.
Ahora bien, en nuestra legislación existe o tro tipo de publicación, la conocida como divulgación política, la cual se entiende como aquella publicidad tendiente a promover los programas y principios de las organizaciones políticas, a fin de obtener la adhesión o simpatía de los ciudadanos frente a los ideales expuestos, la cual puede exponerse en cualquier tiempo por no estar encaminada a buscar el apoyo electoral o el favor popular en las urnas.
En palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la divulgación política se diferencia de la propaganda electoral, así:
“(…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede Llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”
Definido los conceptos de divulgación política y propaganda electoral, resulta pertinente para el caso específico analizar el acervo pro batorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de propaganda electoral.
6.2. PRINCIPIOS APLICABLES EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONATORIOS.
Varios son los criterios que la admin istración en los procesos administrativo s sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y
SANCIONATORIOS.
Varios son los criterios que la admin istración en los procesos administrativo s sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atri buibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sanci onar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materiaResolución No. 2597 de 2022 Página 9 de 20
Por medio de la cual se da por TERMINADA la actuación administrativa iniciada en contra de los ciudadanos JAQUELINE VIDES RANGEL, SERGIO ANDRES DIAZ MONTAÑEZ, LIL IANA CARIME PETRO MEJIA, y NICOLAS ANDRES CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
CONTRERAS BAEZ, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Barrancabermeja, Santander, y se ordena el archivo del expediente radicado No. 7555-19.
administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad [10].
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucion al en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por lo vínculos qu e existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción n o cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14] , desconocería abi ertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o r esponsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30 ] pero , en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoc
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