CNE - Resolución 2599 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2599 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2599 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones de 27 de octubre de 2019, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio PPV – 2108, bajo radicado No. 11147 -19 del 21 de junio de 2019 , la procuraduría provincial de Vélez, Boyacá, trasladó informe de la Personería Municipal del Municipio San José de Pare Departamento de Boyacá, donde se señala la presunta divulgación irregular de propaganda electoral por parte del señor JUAN JOSÉ SUAREZ, en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, de cara a las elecciones de 27 de octubre de 2019.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 21 de junio de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, con radicado No 11147-19, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante auto del 16 de julio de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de San José de Pare,
2.2. Mediante auto del 16 de julio de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá y se decretó la práctica de pruebas.
2.3. Mediante escrito con radicado número 201900014806-00 de 30 de julio de 2019 , la Registraduría municipal de San José de Pare, Boyacá , remitió ampliación del informe de la Personería Municipal de San José de Pare, departamento de Boyacá y la versión libre rendida por el señor JUAN JOSE SUAREZ.
2.4. Con la Resolución No. 3291 de 23 de julio de 2019 el Consejo Nacional Electoral ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del señor JUAN JOSÉ SUAREZ, y como medida cautelar, el retiro de avisos, vallas, murales y otras piezas publicitarias queResolución 2599 de 2022 Página 2 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
constituían publicidad exterior visual no permitida en el municipio de San José de Pare , Departamento de Boyacá, para los comicios de 27 de octubre de 2019.
2.4.1. Este acto administrativo se notificó, así:
- El señor JUAN JOSE SUAREZ fue citado para notificación personal mediante el oficio
Departamento de Boyacá, para los comicios de 27 de octubre de 2019.
2.4.1. Este acto administrativo se notificó, así:
- El señor JUAN JOSE SUAREZ fue citado para notificación personal mediante el oficio No. CNE-SS-JFM/C-19294/PFGS/2019000011147-00 del 01 de agosto del 2019. A nte la no comparecencia del investigado, la notificación se surtió por aviso, según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C-22257/PFGS/2019000011147-00 de 16 de agosto de 2019, suscrito por la Subsecretaría de esta Corporació n, dando así cumplimiento al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.4.2. El señor JUAN JOSE SUAREZ no presentó descargos.
2.5. Mediante Oficio CNE-DRMC-085-20 de 27 de febrero de 2020, la H.M. Doris Ruth Méndez Cubillos remitió el expediente con radicado No. 11689-19 para acumulación al proceso No. 11147-19 adelantado por este despacho, por tratarse de los mismos hechos y sujeto procesal, y por ser este despacho q uien primero conoció del asunto relacionado con la presunta divulgación irregular de propaganda electoral por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ, en el municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá.
2.6 Mediante Auto del 05 de noviembre de 2020 se corrió traslado al ciudadano JUAN JOSE SUAREZ y al MINISTERIO PÚBLICO, para la presentación de alegatos de conclusión, dentro de la actuación administrativa con Radicado No. 11147-19.
SUAREZ y al MINISTERIO PÚBLICO, para la presentación de alegatos de conclusión, dentro de la actuación administrativa con Radicado No. 11147-19.
2.6.1 El auto de 05 de noviembre de 2020, fue comunicado, así:
- Al señor JUAN JOSE SUAREZ le fue comunicado personalmente el 12 de noviembre de 2020, como consta en el oficio CNE-SS-JFM/C-14810/PFGS/2019000011147-00 de 06 de noviembre del 2020, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
- Al MINISTERIO PUBLICO le fue comunicado el 10 de noviembre de 2020, mediante el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, como consta en el oficio CNE-SS-JFM/C-14811/PFGS/2019000011147-00 del 06 noviembre del 2020, suscrito por la Subsecretaría de la Corporación.
2.6.2. El señor JUAN JOSE SUAREZ y el MINISTERIO PÚBLICO no presentaron alegatos de conclusión.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el plenario: Resolución 2599 de 2022 Página 3 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
3.1. Trece (13) fotografías.
ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
3.1. Trece (13) fotografías.
3.2. Formularios E-6 y E-8 de inscripción de la candidatura del señor JUAN JOSE SUAREZ a la Alcaldía del municipio de San José de Pare, Boyacá, por la coalición Programática y Política, conformada por el Partido Cambio Radical, el Partido de Unidad Nacional y el Partido Opción ciudadana, para las elecciones territoriales del periodo 2016-2019.
3.3. Formularios E-6 y E-8 de inscripción de la candidatura del señor JUAN JOSE SUAREZ a la Alcaldía del municipio de San José de Pare, Boyacá, por la coalición denominada “UNIDOS POR SAN JOSE DE PARE”, conformada por los partidos Centro Democrático, Cambio Radical y de Unidad Nacional, para las elecciones territoriales del periodo 2020-2023.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. Competencia
4.1.1 Constitución Política
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, ga rantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
candidatos, ga rantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimie ntos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a laResolución 2599 de 2022 Página 4 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a laResolución 2599 de 2022 Página 4 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afich es y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del u so indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las sigu ientes funciones, a demás de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las sigu ientes funciones, a demás de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
4.3. Ley 1475 de 2011
En dicho texto normativo se define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Co nsejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni se r iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
4.4. Ley 140 de 1994
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni se r iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
4.4. Ley 140 de 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“ARTÍCULO 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.Resolución 2599 de 2022 Página 5 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se
o deportivo que coloquen las autoridades u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siemp re que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto).
4.5. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disf rute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido p or el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la Propaganda Electoral
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica:Resolución 2599 de 2022 Página 6 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede d ivulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo s de par ticipación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o
apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
5.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentraResolución 2599 de 2022 Página 7 de 16
administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentraResolución 2599 de 2022 Página 7 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27 (…) En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin interv ención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el pode r de sanción
mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el pode r de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
(…) 29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solida ridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley [30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al
pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto d e los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). [34]
(…) 33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferen te a quien realizó personalmente el acto reprochado…” (negrillas fuera de texto).
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.Resolución 2599 de 2022 Página 8 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.
Antes la honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancio nado, en este caso el propietario de un vehículo , con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.
Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, señala la autoridad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos
era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.
Es decir, señala la autoridad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos sancionatorios que, en ello s no cabe la responsabilidad objetiva , que resulta necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta, supuestamente irregular de quien la cometió.
Otros criterios para tener en cuenta son el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a ellos, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:
“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad persona m. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”
En lo que atañe a la responsabilidad solidaria, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos sancionatorios pueda generarse, en la ley lo señala, tal como ocurre con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:Resolución 2599 de 2022 Página 9 de 16
presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.
Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:Resolución 2599 de 2022 Página 9 de 16
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la actuación administrativa, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de San José de Pare, Departamento de Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 20 19, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. 11147-19.
“ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral”. (Negrilla fuera de texto).
La norma de manera expresa le atribuy
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