CNE - Resolución 2600 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2600 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por la propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE-E-DG-2022-001755.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito d el 24 de enero del 2022 enviado a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, se recibió queja radicada bajo el No. CNE -E-DG-2022001755, presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA , en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con
001755, presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA , en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, candidato inscrito por el partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, candidato inscrito por el partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes, ambos por el departamento de Norte de S antander, por la propaganda electoral cuyo mensaje contiene calumnia y falsa información, en los siguientes términos:
“(…) PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA abogado en ejercicio, identificado con C.C. 79.904.739 de Bogotá D.C.; Portador de la tarjeta profesional N° 109.031 expedida por el C.S. de la J. y actuando en calidad de apoderado ante ustedes en defensa de los intereses del Dr. JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA identificado con C.C. 88.203.935, en su calidad actual de Representante a la CámaraRESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS
CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
por el Departamento de Norte de Santander, y de candidato a la cámara de representantes por el Norte de Santander en las próximas elecciones de marzo de 2022, , militando con el partido “Cambio Radical” y con el número 101 en la tarjeta electoral. El motivo como lo indica la referencia de este documento es por calumnia y falsedad de información expresada por medio de un video que circula en la red social conocida como “FACEBOOK” en el usuario personal del Sr. FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO identificado con C.C. 80.098.606, candidato a la cámara de representantes por parte del Norte de Santander, militando por el partido “Alianza Verde” y en representación de su partido en la “Coalición Centro Esperanza”, por la cual suscribió su candidatura con el tarjetón 101; Es quien por medio de falacias y expresiones indecentes además de falsas acusaciones como manipulación de recursos públicos para fines políticos e imputaciones de falsos delitos como “FRAUDE AL SUFRAGANTE” entre otras -como lo demuestra el video adjuntado como prueba, dentro del cual coloca de fondo una voz que no es la de mi representado, pero manifiesta abiertamente que es la voz de él; y ha sido el modo de engaño para mancillar el buen nombre y honra del DR. JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA. La
manifiesta abiertamente que es la voz de él; y ha sido el modo de engaño para mancillar el buen nombre y honra del DR. JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA. La presenta queja es para impedir que se siga vulnerando los derechos de mi defendido tales como: la transparencia, la moralidad electoral como lo expresa el artículo 1 de la le 1475 de 2011 y demás consagradas en los artículos 15, 20 y 21 en la C.P. Del mismo modo, insto de manera respetuosa al CNE a realizar la respectiva investigación administrativa, puesto que está dentro de su órbita de competencias al tratarse de propaganda confusa, ofensiva y falsa entre dos candidatos, en tiempos electorales y con fines políticas; Al poseer estas características cuenta con un proceso de sanción administrativa, sin perjuicio que llegue a instancias penales y se eleve competencia a la Fiscalía General, tal como lo indico el H. Magistrado de esa corporación el Dr. PEDRO FELIPE GUITERRE Z quien manifestó lo siguiente: “El proceso de sanción por propaganda confusa es administrativo, y cuenta con una etapa probatoria y la oportunidad del administrado para que ejerza el derecho de contradicción al proceso”. Por lo anterior, con la presente queja es darle procedibilidad al proceso sancionatorio administrativo del cual es competente esta corporación.
HECHOS
- Que el día 18 de enero de 2022 y aproximadamente entre las 8:00 p.m y 9:00 p.m, el Sr. FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO publicó en su perfil de la red social conocida como “FACEBOOK” un video con una duración de 8 minutos y 3 segundos;
el Sr. FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO publicó en su perfil de la red social conocida como “FACEBOOK” un video con una duración de 8 minutos y 3 segundos; En el cual solo se limita a expresar falacias ad hominem, de falsa equivalencia y entre otras en contra de mí defendido y con ello desinformar y confundi r a la población., aduciendo que la voz del fondo es la del Dr. Jairo Cristo, cuando en efecto no lo es.
- Que en el video hace uso de los logotipos de la campaña del denunciante indebidamente y con fines de confundir y desinformar a la población, como lo muestra la siguiente imagen tomada del video original que circula en las redes del denunciado.RESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
- Que, a lo largo del video hay fragmentos de un audio donde el Sr. FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO pretende hacer creer que la voz de ese audio
001755.
- Que, a lo largo del video hay fragmentos de un audio donde el Sr. FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO pretende hacer creer que la voz de ese audio corresponde a la verdadera voz del Dr. JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA. A su vez, hay un fragmento donde solo se hace evidente un audio con transcripción literal de una voz que no corresponde verdaderamente a la voz del Dr. Cristo; Sin embargo, adjunta logotipos de la campaña del Dr. JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA para hacer creer que la voz corresponde a él, así como lo muestra la siguiente imagen:
- En adición a lo anterior, como lo dijo el Dr. Pedro Felipe Gutiérrez, magistrado del CNE “El proceso de sanción por propaganda confusa es administrativo, y cuenta con una etapa probatoria y la oportunidad del administrado para que ejerza el derecho de contradicción al proceso”. Sin embargo, no obsta que si la propaganda es confusa, falsa u ofensiva hacía otro candidato, caso en el cual, se le dará traslado a la Fiscalía General de la Nación para que se dé inicio a un proceso en la justicia penal por injuria y calumnia, previsto en los artículos 220 y 221 del Código Penal Colombiano.
- Por lo anteriores hechos mi representado, interpuso DENUNCIA PENAL, ante la Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cúcuta, por injuria, calumnia y fraude al sufragante, conforme al radicado que adjunto.
PRETENSIONES
- Que sea sancionado este acto ilegitimo de competencia desleal y falta de ética electoral
- Que sea reparado íntegramente los derechos al Dr. JAIRO HUMBERTO CRISTO
PRETENSIONES
- Que sea sancionado este acto ilegitimo de competencia desleal y falta de ética electoral
- Que sea reparado íntegramente los derechos al Dr. JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA. De las condiciones enunciadas.
- Que se ordene el retiro el video de toda red social o medio de publicidad puesto que la permanencia de este video m ancilla la honra y buen nombre de mi defendido y vulnera los derechos. 4) Que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, de considerarlo a pesar de la denuncia penal ya interpuesta. (…)”.
1.2. Junto a l mencionado escrito el denunciante allegó copia de una denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor FRANCISCO JAVIERRESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 4 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
CUADROS CASTILLO, por los mismos hechos. De igual manera, se adjuntó un video con una duración de 8:09 min como elemento de prueba.
1.3. Que por reparto de la Corporación le correspondió el conocimiento del asunto al
magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
1.4. Mediante Auto del 16 de febrero de 2022 se abrió indagación preliminar con ocasión a la queja presentada, a través del cual se decretaron las siguientes pruebas:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA , en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA , identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, candidato inscrito por el partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, candidato inscrito por el PARTIDO ALIANZA VERDE a la Cámara de Representantes, ambos por el departamento de Norte de Santander, por la presunta propaganda electoral cuyo mensaje contiene calumnia y falsa información, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-001755, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRASE al señor PEDRO ALEXANDER
radicado No. CNE-E-DG-2022-001755, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRASE al señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA , en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA , para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, remita con destino a esta actuación la URL del video al que hace referencia en su denuncia, en aras de evidenciar que este fue publicado por el señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO en su perfil personal de la red social Facebook, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. (…)”
1.5. Mediante escrito enviado el 21 de febrero de 2022, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA se sirvió a responder frente a lo requerido en el Auto del 16 de febrero de 2022, en los siguientes términos:
“(…) 2.- Conforme a lo anterior, respetuosamente me permito manifestar que lo posteado el día 17/01/2022 a través de la red social “FACEBOOK”, desde el perfil del candidato a la cámara de representantes por el Departamento de Norte de Santander es decir del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO candidato al partido “Alianza verde” publicando un video en el que se limita a expresar falacias en contra de mi poderdante y con ello desinformar y confundir a la población; pretendiendo
es decir del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO candidato al partido “Alianza verde” publicando un video en el que se limita a expresar falacias en contra de mi poderdante y con ello desinformar y confundir a la población; pretendiendo hacer valer que la voz que aparece en audio corresponde a la del señor JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA candidato al partido “cambio radical” cuando no es su voz y el contenido no es cierto. Se en cuentra en el siguiente enlace: https://fb.watch/aLOyaAx272/ , y fue tomado del perfil que se encuentra en: www.facebook.com/CuadrosFJC (…)”RESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
2.1. Escrito del 24 de enero del 2022 y sus anexos enviados a través del correo de atención
001755.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
2.1. Escrito del 24 de enero del 2022 y sus anexos enviados a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, mediante el cual se recibió queja radicada bajo el No. CNEE-DG-2022-001755, presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022.
2.2. Copia de la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación, en contra
del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO.
2.3. Escrito enviado el 21 de febrero de 2022, a través del correo de atención al ciudadano de esta Corporación, mediante el cual el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA se sirvió a responder frente a lo requerido en el Auto del 16 de febrero de 2022 , al cual se les adjuntaron las siguientes URL: https://fb.watch/aLOyaAx272/ y www.facebook.com/CuadrosFJC
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
cual se les adjuntaron las siguientes URL: https://fb.watch/aLOyaAx272/ y www.facebook.com/CuadrosFJC
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió́ competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:
“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará , vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yRESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 6 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
candidatos, garantiz ando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonomía presupuestal y administrativa. Tendr á́ las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimien tos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley. (…)”
3.1.2. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendr á́ las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), niRESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 7 de 15
contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), niRESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 7 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
superar a veinte millones de pesos ( $20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. (…)”
3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.2.1. LEY 1475 DE 2011
La Ley 1475 de 2011, "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la
en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones publicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá́ realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá́ realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá́ realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comité s de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol íticos, ni ser iguales o generar confusi ó n con otros previamente registrados. (…)”
3.3. PROCEDIMIENTO
3.3.1. LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimientoRESOLUCIÓN No. 2600 de 2022 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada con ocasión a la queja presentada por el señor PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA, en calidad de apoderado del ciudadano JAIRO HUMBERTO CRISTO CORREA, identificado con cédula de ciudadanía 88.203.935, en contra del señor FRANCISCO JAVIER CUADROS CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral
CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.098.606, ambos ex candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Norte de Santander, para las elecciones celebradas el 13 de marzo de 2022, por propaganda electoral cuyo mensaje presuntamente contiene injuria y calumnia y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente No. CNE -E-DG-2022001755.
para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente
decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la p ráctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medid a cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código
Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión
Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa c ontra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (…)”
3.3.2. LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. L os preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como re
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