CNE - Resolución 2601 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2601 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2601 DE 2022 (04 de mayo)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y , teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante escritos con radicados Nos. 201900001204 -00 y 201900001219 -00 de 07 de febrero de 2019, la Misión de Observación Electoral —MOE y la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de la Alcaldía de Cartago Valle del Cauca, informaron sobre la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 11 de febrero de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra los expedientes, radicado Nos. 1204-19 y 1209-19, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante la Resolución No. 0716 de 5 de marzo de 2019 se abrió indagación preliminar,
expedientes, radicado Nos. 1204-19 y 1209-19, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante la Resolución No. 0716 de 5 de marzo de 2019 se abrió indagación preliminar, dentro de los radicados Nos. 1204-19 y 1209-19, se ordenó como medida preventiva el retiro de avisos, vallas y murales que contienen propaganda electoral en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca, y se decretó la práctica de pruebas.
2.3. Con oficio de 12 de marzo de 2019 radicado No. 0747-19, el Magistrado Luis Guillermo Pérez remitió el expediente con radicado No. 0747 -19 para ser acumulado al proceso 121919, por tratarse de los mismos hechos y por ser este despacho quien conoció primero del asunto.
2.4. Con escrito de 12 de marzo de 2019, Radicado 201900003532, el señor Jorge Guillermo Agrado Bueno, miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de CiudadanosResolución 2601 de 2022 Página 2 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19 “CONSTRUYENDO TEJIDO SOCIAL”, presento versión libre sobre la pre tensa divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
“CONSTRUYENDO TEJIDO SOCIAL”, presento versión libre sobre la pre tensa divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
2.5. Con oficio radicado No. 20194050236 111 de 4 de junio de 2019, el Ministerio de Transporte informó que el señor URIEL ARIAS OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.047.266, es el propietario del vehículo con placas VLH366.
2.6. Mediante la Resolución No. 2423 de 14 de julio de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigación administrativa y formular cargos en contra de los miembros del comité inscriptor de l G SC “CONSTRUYENDO TEJIDO SOCIAL” y del señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
2.6.1. La Resolución No. 2423 de 14 de julio de 2021 del Consejo Nacional Electoral fue notificada así:
- Al señor GABRIEL BENJAMIN AGRADO RESTREPO se lo citó para la notificación personal, mediante el oficio CNE-SS-JFM/C-15356/PFGS/201900001204-1219-074700 de 23 de julio de 2021. Ante la no comparecencia, la notificación se surtió por aviso en cartelera que se desfijo el diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , según da cuenta el ofici o CNE-SS-JFM/C-15425/PFG5/201900001204-1219-0747-00
en cartelera que se desfijo el diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , según da cuenta el ofici o CNE-SS-JFM/C-15425/PFG5/201900001204-1219-0747-00 de la Subsecretaría de esta Corporación.
- Los miembros del comité inscriptor del GSC “CONSTRUYENDO TEJIDO SOCIAL”, JORGE GUILLERMO AGRADO BUENO, GABRIEL AUGUSTO ARIAS ALZATE y GLADYS VEJARANO DE RESTREPO, fueron citados para la notificación personal, mediante el oficio CNE-SS-JFWC-15357/PFGS/201900001204-12194747-00 de 23 de julio de 2021. Ante la no comparecencia, la notificación se surtió por aviso en cartelera que se desfijo el diecisiete (17) de agosto del dos mil veintiuno (2021), según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C-15425/PFG5/201900001204-1219-0747-00 de la Subsecretaría de esta Corporación.
2.7. Los investigados JORGE GUILLERMO AGRADO BUENO, GABRIEL AUGUSTO ARIAS ALZATE, GLADYS VEJARANO DE RESTR EPO y el señor GABRIEL BENJAMÍN AGRADO RESTREPO, no presentaron descargos.
2.8. Mediante Auto de 21 de diciembre de 2021 se corre traslado para la presentación de alegatos de conclusión dentro de la actuación administrativa con radicados Nos. 1204 -19, 1219-19 y 0747-19.Resolución 2601 de 2022 Página 3 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta
1219-19 y 0747-19.Resolución 2601 de 2022 Página 3 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19
2.9. El auto de 21 de diciembre de 2021 se comunicó a las partes, así:
- Al señor GABRIEL BENJAMIN AGRADO RESTREPO se le comunicó el 30 de diciembre de 2021 , según da cuenta el oficio CNE-SSJFM/60178/PFGS/201900001204-1219-0747-00 de 22 de diciembre de 2022.
- Los señores JORGE GUILLERMO AGRADO BUENO , GABRIEL AUGUSTO ARIAS ALZATE y GLADYS VEJARANO DE RESTREPO, miembros del COMITÉ INSCRIPTOR GSC “ CONSTRUYENDO TEJIDO SOCIAL ”, fueron comunicados el 12 de enero de 2022, según da cuenta el oficio CNE-SS-JFM/04237/PFGS/201900001204-1219-074700 de 04 de enero de 2022.
- Al Ministerio Publico se le comunico el 22 de diciembre de 2021 en el correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/60182/PFG5/201900001204-1219-0747-00 de la misma fecha.
2.10. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-001408 de 20 de enero de 2022, el señor
JFM/60182/PFG5/201900001204-1219-0747-00 de la misma fecha.
2.10. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-001408 de 20 de enero de 2022, el señor Gabriel Augusto Arias Álzate , miembro del comité inscriptor del GSC “CONSTRUYENDO TEJIDO SOCIAL”, presento alegatos de conclusión.
2.11. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-000855 de 14 de enero de 2022 el investigado Gabriel Benjamín Agrado Restrepo presento alegatos de conclusión.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Resolución No 0450 de 12 de febrero de 2019 del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se ordena el registro del símbolo, emblema y/o logotipo del Grupo Significativo de ciudadanos “CONSTRUYENDO TEJIDO SOCIAL”, para participar en la elección del alcalde municipal de Cartago, Valle del Cauca.
3.2. Memorando de 16 de abril de 2019, radicado No. 0285, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle del Cauca , mediante la cual informa sobre el cumplimiento de circular No. 003 del Consejo Nacional Electoral, relacionado con vallas, avisos, murales y otros elementos que constituyen propaganda electoral extemporánea.
3.3. Comunicado de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de 23 de abril de 2019.Resolución 2601 de 2022 Página 4 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta
3.3. Comunicado de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social de 23 de abril de 2019.Resolución 2601 de 2022 Página 4 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19 3.4. Comunicado de 24 de abril de 2019, radicado No. 04343, de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
3.5. Oficio de 2 de mayo de 2019, radicado No. 201900006557 -00, de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
3.6. Informe de 10 de mayo de 2019, de la Secretaría y Desarrollo Social de Cartago, Valle del Cauca.
3.7. Oficio con radicado número 201940 50236111 de 4 de junio de 2019 d el Ministerio de Transporte, mediante el cual se informa que el señor URIEL ARIAS OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.047.266, es el propietario del vehículo con placas VLH366.
3.8. Informe de 10 de julio de 2019, radicado 07994, de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
Social del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
4.1.1 Constitución Política.
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 2601 de 2022 Página 5 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta
popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 2601 de 2022 Página 5 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19 Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de ca rteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los p artidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los p artidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y ca ndidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y
responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.3. Ley 1475 de 2011
En esta ley estatutaria se define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utili zarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución 2601 de 2022 Página 6 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta
movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución 2601 de 2022 Página 6 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19 4.4. Ley 140 de 1994
Esta regulación define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultura l o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se consid era Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan
mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se consid era Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)
4.5. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se e ntiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUID ADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas
lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condic iones establecidas en la normatividad vigente”.
4.6. De la divulgación Política 4.6.1. Ley 130 de 1994 El presente artículo define la divulgación política, del modo siguiente: “ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndase por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo”.Resolución 2601 de 2022 Página 7 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19
5. CONSIDERACIONES
5.1. De la propaganda electoral:
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismo de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.Resolución 2601 de 2022 Página 8 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19 Ahora bien, en nuestra legislación existe otro tipo de publicidad, la conocida como divulgación política, la cual se entiende como aquella tendiente a promover los programas y principios de las organizaciones políticas, a fin de obtener la adhesión o simpatía de los ciudadanos frente a los ideales expuestos, la cual puede exponerse en cualquier tiempo por no estar encaminada a buscar el apoyo electoral o el favor popular en las urnas.
La honorable Corte Constitucional , mediante la sentencia C -089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, diferencia la divulgación política de la propaganda electoral, así:
a buscar el apoyo electoral o el favor popular en las urnas.
La honorable Corte Constitucional , mediante la sentencia C -089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, diferencia la divulgación política de la propaganda electoral, así:
“(…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede Llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (…)”.
5.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativos sancionatorios debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsab ilidad personal es
implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsab ilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto , en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad.
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el c ual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en laResolución 2601 de 2022 Página 9 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago,
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral da por terminada la investigación administrativa iniciada por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral para las elecciones de 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, y se ordena el archivo del expediente con radicados No 1204-19 , 1219-19 y 0747-19 transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria…
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores
(solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la
sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o re
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