CNE - Resolución 2608 de 2018
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2608 de 2018
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2018
RESOLUCIÓN No. 2608 DE 2018 (30 DE AGOSTO) Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los "miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del Sl y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal para la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” celebrado el 02 de octubre de 2016. RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-0878 del 16 de febrero de 2017 radicado bajo los números 1277, 1282, 1304, 1307, 1309 de 2017, a través de la Subsecretaría de la Corporación, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió la relación de los Comités a nivel Nacional, Departamental, Municipal, local e Internacional, los cuales presentan incumplimiento a su obligación de rendir cuentas sobre los ingresos y egresos de sus campañas a las Resoluciones 1733 y 2660 de 2016 y en consecuencia no presentaron los respectivos informes de ingresos y
gastos de sus campañas electorales por el sí o por el no, plazo establecido hasta el 2 de diciembre de 2016. 1.2. En reparto de negocios de la Corporación efectuado el 22 de febrero de 2017 correspondió al despacho del Magistrado Felipe Garcia Echeverri actuar como ponente en el presente asunto, en relación con las circunscripciones de Antioquia, Boyacá, Sucre, Vichada y Alemania. 1.3. Mediante Correo electrónico el despacho del Magistrado Sustanciador solicitó a la Asesoría de Inspección y Vigilancia de esta Corporación información con miras a determinar la conformación, identificación y domicilio de los comités promotores objeto del hallazgo reportado por el Fondo Nacional de Financiación Política. . Resolución No. 2608 de 2018 Página 2 de 20 Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del Sl y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal para la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” celebrado el 02 de octubre de 2016. RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17..
2. COMPETENCIA Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2/1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTICULO 109
La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. (...) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (...)” “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)” LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de
financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. << . Resolución No, 2608 de 2018 Página 3 de 20 Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del Sl y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal
para la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” celebrado el 02 de octubre de 2016. RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17.. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinarl a responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO lo. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que
se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.” 2.3. Ley 1757 de 2015 “Artículo 34. Campañas sobre los mecanismos de participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique. Parágrafo. El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el artículo anterior. Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por
medios diferentes a los de comunicación social del Estado. Artículo 35. Límites en la financiación de las campañas. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de esta ley. Así mismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.” Resolución No. 2608 de 2018 Página 4 de 20 Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del Sl y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal para la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al "plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" celebrado el 02 de octubre de 2016. RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17.. 2,4. LEY 1806 DE 2016. “ARTÍCULO 2. Reglas especiales del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Los | procedimientos de convocatoria y votación se regirán por las siguientes reglas: (...)
4. La organización electoral garantizará el cumplimiento de los principios de la
administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, de la campaña por el sí o por el no, para lo cual regulará el acceso a los medios de comunicación y demás disposiciones necesarias. Salvo prohibición de la Constitución Política, los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra podrán debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Queda prohibido utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores. 2.5. SENTENCIA C-379 de 2016' “La organización electoral, conforme lo establece el artículo 120 C.P., está compuesta por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Según la misma disposición, el objeto de la organización electoral es la disposición de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas. En ese orden de ideas, la Constitución confiere la naturaleza de autoridad electoral al Consejo Nacional Electoral, el cual tiene entre sus competencias la de “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”, conforme lo dispone el artículo 265-6 C.P. El numeral 14 de esta misma disposición adscribe al Consejo Nacional Electoral la función de ejercer las demás
competencias que le asigne la ley. (...) A partir de estas normas superiores, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la organización electoral, liderada por el Consejo Nacional Electoral, como una instancia independiente e imparcial, que tiene la función de garantizar la transparencia, igualdad y probidad de las actividades electorales, bien sean aquellas de indole electoral en sentido estricto, o las relacionadas con el ejecución (sic) de los mecanismos de participación ciudadana. (...) Ahora bien, la Corte también ha resaltado la importancia del rol de la organización electoral, liderada por el Consejo Nacional Electoral, en el caso particular de los mecanismos de | participación democrática diferentes a las elecciones, incluso aquellos de naturaleza especial, previstos por el legislador estatutario para la refrendación popular de Acuerdos de | Paz. En los términos de la sentencia C-784 de 2014?, varias veces reseñada en la presente decisión, resulta legítimo otorgar al Consejo Nacional Electoral competencias para regular dichos referendos, pues se encuadra dentro de su función constitucional de garantía de | conferir plenas garantías a los actos electorales. | ) CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA. Referencia Expediente PE-045. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley¡Estatutaria No. 94/15 Senado156/15 Cámara, “Por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Magistrado Ponente: Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Bogotá, D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
2 Corte Constitucional, sentencia C-784/14 (M.P. María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). “Resolución No. 2608 de 2018 Página 5 de 20 Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del Sl y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal para la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" celebrado el 02 de octubre de 2016. RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17.. En ese orden de ideas, la disposición de una norma estatutaria que confíe a la organización electoral la función de garantizar los principios de la administración pública y la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad, dentro del plebiscito especial de que trata el PLE, no hace nada diferente que reiterar las competencias que desde la Constitución y la ley se confieren a la autoridad electoral. Por ende, se exequibilidad es evidente y así se declarará en la parte motiva de esta sentencia. (...) De otro lado, en lo que respecta a la regulación contenida en la Ley 1757 de 2015, los
artículos 34 y 35 de esta normatividad determinan que (i) desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, esto último cuando aplique; (ii) el Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el artículo anterior; (ii) toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado; y (iv) el Consejo Nacional Electoral fijará anualmente la suma máxima de dinero que se podrá destinar al desarrollo de una campaña a favor, en contra o por la abstención de mecanismos de participación ciudadana y la suma máxima de los aportes de cada ciudadano u organización, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 12 de la Ley 1757 de 2015. Asimismo podrá investigar las denuncias que sobre incumplimiento de dichas normas se presenten.
81. Es claro que estas disposiciones son plenamente aplicables al caso del plebiscito especial previsto en el PLE, de modo que operan como marco regulatorio para la campaña de dicho mecanismo de participación, así como definición concreta de las competencias de la organización electoral y más exactamente en el Consejo Nacional Electoral. Esto salvo en lo que corresponde a la habilitación de la campaña por la abstención activa, como se explicará a continuación. Por lo tanto, no es acertado el argumento planteado por uno de los intervinientes, en el sentido que la Corte estaba llamada a delimitar las competencias de la organización electoral, puesto que la cláusula contenida en el numeral cuarto del artículo 2 del PLE resultaba amplia y vaga. En contrario, se encuentra que las normas estatutarias generales han definido el ámbito de competencia de la organización electoral en lo que respecta a su actividad frente a los plebiscitos, y a su vez, el artículo 4% del PLE remite expresamente a dichas regulaciones generales en lo no prescrito especificamente en la normatividad objeto de examen. Por ende, no le corresponde a este Tribunal definir tales aspectos, no solo porque ya han sido previstos por el orden jurídico, sino porque ello
desconocería la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 152-d C.P. 2.6. RESOLUCIÓN No. 3097 DEL 2013 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 3 La previsión señala lo siguiente: Ley 1757 de 2015. Artículo 12. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos
a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana. Parágrafo 1”. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local. Parágrafo 2. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de qué trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña. % Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral. ? | Resolución No. 2608 de 2018 Página 6 de 20 Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del SI y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal paral a presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al "plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” celebrado el 02 de octubre de 2016.
RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17.. ARTÍCULO SEGUNDO. Obligatoriedad de la Presentación de Informes de Ingresos y Gastos. Los informes consolidados e individuales de ingresos y gastos de campaña deberán ser presentados de manera obligatoria en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” dentro de los plazos consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes de campaña. Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con el indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. La información enviada electrónicamente se presentará de igual manera en medio físico dentro del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte los grupos significativos ciudadanos y su contenido debe coincidir con la información enviada a través del aplicativo. La presentación en debida forma de los informes de ingresos y gastos de campaña a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” será un requisito necesario para acceder a los recursos estatales por concepto de financiación de campañas electorales. El proceso de revisión y evaluación de los informes de ingresos y gastos de campaña adelantado por el Fondo Nacional de Financiación Política, como evento previo y necesario
para el reconocimiento y pago del derecho de reposición de gastos de campaña electoral, se desarrollará con los informes individuales de ingresos y gastos de campaña presentados a través del aplicativo por los candidatos y gerentes, debidamente validados por el respectivo | partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos y con los informes consolidados de ingresos y gastos de campaña que corresponde presentar a estos últimos. 2.7. RESOLUCIÓN No. 1733 DE 2016 DEL CNE ARTÍCULO 3": Los Comités de Campaña. Los movimientos cívicos, ciudadanos, grupos significativos de ciudadanos, partidos políticos y otras colectividades, podrán conformar Comités de Campaña por la opción del Sí o por la opción del No. Cada Comité de Campaña | estará integrado por no menos de tres personas ni más de nueve. los comités de campaña designarán un representante, pero todos y cada uno de sus miembros responderán solidariamente ante la autoridad electoral por las acciones u omisiones del mismo. | ARTICULO 6”: Requisitos para la inscripción de Comités de Campaña. Toda inscripción | se hará de manera personal e indelegable por parte de los miembros del Comité de Campaña. En el momento de la inscripción, los miembros de los Comités deberán diligenciar el formulario diseñado por el Consejo Nacional Electoral y presentado con los siguientes documentos: d) Carta de designación de un Gerente de Campaña, con su respectiva aceptación, el cual será el responsable de acreditar el manejo financiero del Comité de Campaña y presentar los informes previstos en el Título V de la Ley 130 de 1994, en la oportunidad y en las
condiciones establecidas en la presente resolución. ARTICULO 7”: Régimen de financiación: El régimen de financiación será el señalado en la Ley 1475 de 2011 en lo pertinente y demás normas concordantes. “Resolución No. 2608 de 2018 Página 7 de 20 Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del Sl y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal para la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al “plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” celebrado el 02 de octubre de 2016. RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17.. ARTICULO 9": Criterios para la rendición de cuentas. Para la rendición de cuentas se relacionará todos los ingresos, gastos de campañas y los aportes en dinero que se reciban, así como el valor comercial de las donaciones en especie, los cuales deben ser reportados en el sistema de Cuentas Claras de la Corporación y en los libros contables que deberán ser registrados por cada uno de los Comités de Campaña al momento de la inscripción PARAGRAFO. Los aportes o donaciones realizados a través de plataformas de pagos electrónicos y mensajes de texto, deberán estar debidamente identificados y sus titulares individualizados en los informes contables y en la rendición pública de cuentas.
2.8. RESOLUCIÓN No. 2660 DE 2016 del CNE ARTÍCULO PRIMERO. - Plazo Para La Presentación De Informes: los Comités de Campaña inscritos por la opción del SÍ o la opción del NO en el plebiscito especial para la refrendación del “acuerdo final y la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral los informes sobre los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante la campaña, a más tardar hasta el dos (2) de diciembre de 2016.
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Informe del Fondo Nacional de Financiación Política donde se evidencia que los comités de campaña fueron inscritos como promotores y quienes presuntamente incumplieron con la presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal. 3.2. Certificación suscrita por el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral respecto de la información solicitada por el despacho sustanciador.
4. CONSIDERACIONES A fin de determinar la viabilidad de ejercer la facultad administrativa sancionatoria, se precisa que es una potestad de raigambre constitucional, establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la Administración Pública de mecanismos para investigar e imponer sanciones, cuando hay lugar a ello, a los sujetos destinatarios de las mormas, cuando por acción o por omisión incurran en conductas sancionables; por consiguiente, se ejerce con estricta sujeción a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, entre los cuales se encuentra el principio de legalidad
que exige la previa determinación de la conducta sancionable, los sujetos responsables y la sanción correspondiente. En el caso del Consejo Nacional Electoral, la facultad administrativa Resolución No. 2608 de 2018 Página 8 de 20 Por medio de la cual se ABSTIENE de ejercer la acción administrativa sancionatoria a los miembros de los comités de campaña quienes promovieron las opciones del Sl y del NO y los gerentes de campaña, por el presunto incumplimiento del término legal para la presentación del Informe de Ingresos y Gastos de la campaña, con ocasión al "plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” celebrado el 02 de octubre de 2016. RAD. 1277-17, 1282-17, 1304-17, 1307-17, 1309-17.. sancionatoria se encuentra regulada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011; los vacíos en cuanto a procedimiento se refieren, se resuelven por la Ley 1437 de 2011, CPACA. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se privilegia la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria, y señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem.
“ARTÍCULO 30. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem...”—Negrilla fuera de textoEs | decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en l
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