🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2617 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2617 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2617 DE 2021

(28 DE JULIO)

Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 17 de febrero de 2021, se profirió la Resolución No. 0667 de 2021 “Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, el excandidato JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ y su exgerente de campaña FABIO ANDRÉS PALOMINO ATEHORTÚA, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cu enta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Caldas, BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMIREZ por el presunto incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria y nombramiento de gerente de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 8654-18.”

gerente de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 8654-18.”

1.2. La Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021 fue notificada en debida forma a los sujetos procesales, así: Sujetos Notificación Brayan David Salazar Herrera 24-02-21 Correo electrónico Hernán Alejandro Díaz Ramírez 24-02-21 Correo electrónico John Alexander Rodríguez López 24-02-21 Correo electrónico Partido Alianza Verde 24-02-21 Correo electrónico Fabio Andrés Palomino Atehortúa 24-02-21 Correo electrónico Ministerio Público 24-02-21 Correo electrónicoResolución No. 2617 de 2021 Página 2 de 8

Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

1.3. El día 14 de julio de 2021, el H.M Luis Guillermo Pérez, puso en consideración de la Sala Plena de la Corporación proyecto mediante el cual resolvía los recursos interpuestos. Sin embargo, fue derrotada por la mayoría.

1.4. A través oficio No CNE -LGPC-CJFZ-406-2021, se remitió a este despacho el expediente contentivo de estas diligencias para resolver los recursos interpuestos.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

expediente contentivo de estas diligencias para resolver los recursos interpuestos.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

2.1.2. Ley 1437 de 2011

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

(…)”

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contr a los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del pl azo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No. 2617 de 2021 Página 3 de 8

Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y pr estar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el r ecurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

Para el trámite del recurso el r ecurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. GENERALIDADES SOBRE EL RECURSO.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

3.2. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Consejo Nacional Electoral profirió el 17 de febrero de 2021, la Resolución 0667, “Por medio de la cual esta Corporación TERMINA la investigación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, el excandidato JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ LÓPEZ y su exgerente de campaña FABIO ANDRÉS PALOMINO ATEHORTÚA, por el presunto incumplimiento del deber de utilización de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Caldas, BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMIREZ por el presunto incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancariaResolución No. 2617 de 2021 Página 4 de 8

Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

y nombramiento de gerente de campaña, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 8654-18.”

La cual fue notificada a los recurrentes como se relaciona a continuación:

ocasión de las elecciones a Congreso realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 8654-18.”

La cual fue notificada a los recurrentes como se relaciona a continuación: Sujetos Notificación Venció término para presentar recurso Fecha de presentación de recurso Brayan David Salazar Herrera 24-02-21 Correo electrónico 10-03-21 11-03-21

Hernán Alejandro Díaz Ramírez 24-02-21 Correo electrónico 10-03-21 10-03-21

Así las cosas, se tiene que, el excandidato BRAYAN DAVID SALAZAR, presentó vía correo electrónico el recurso, el día 11 de marzo de 2021, es decir, fuera del plazo legal establecido. Por lo dicho, esta Corporación no podrá proceder a resolver de fondo los argumentos expuestos en el mencionado escrito.

Ahora bien, frente al recurso presentado por el señor HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ, que fue allegado vía electrónica el 10 de marzo de 2021, se encuentra que fue presentado respetando los términos legales. Visto lo anterior, se encuentran satisfechos los requisitos formales para proseguir con el examen del recurso de la referencia.

3.3. FRENTE AL RECURSO INTERPUESTO POR EL SEÑOR HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ Señala en su escrito, el recurrente que su campaña no tuvo gastos considerables de los que se pueda concluir una vulneración al bien jurídico tutelado de la transparencia, ni que de su caso se pueda concluir la configuración del elemento de culpabilidad, más teniendo en cuenta

se pueda concluir una vulneración al bien jurídico tutelado de la transparencia, ni que de su caso se pueda concluir la configuración del elemento de culpabilidad, más teniendo en cuenta que su campaña cumplió con su obligación de presentación de informes, lo que per mitió conocer sus manejos. Aduce que si realizó apertura de cuenta única y que la misma se abrió bajo la naturaleza especifica de destinación para campañas políticas como lo ordena la norma, allegando certificado bancario que así lo soportó.

Indica que recurre la decisión adoptada solo por el tema de la culpabilidad por qu e su actuar no fue de manera consiente o deliberada. Aduce que por los montos manejados en la campaña se consideró a la luz del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 que no contaba con el deber de nombrar gerente, por lo que asumió el mismo dicha labor. Adicionalmente, señala que siempre entregó la información clara y concisa sobre los gastos de su campaña, tanto en el informe presentado ante el CNE como a lo largo de su ejercicio de derecho de defensa.

De conformidad con las pruebas existentes habrá de señalar que el recurrente logró probar el haber cumplido con la exigencia legal de la apertura de cuenta plenamente acreditada en elResolución No. 2617 de 2021 Página 5 de 8

Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

recurso interpuesto, al haber allegado el certificado bancario correspondiente y obrante en el

HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

recurso interpuesto, al haber allegado el certificado bancario correspondiente y obrante en el cuaderno principal, por tanto, frente a tal conducta no existe reproche alguno.

Ahora bien, frente a la conducta de no nombramiento de gerente de campaña, reitera la Corporación que el argumento de l impugnante sobre la culpabilidad habida cuenta de su interpretación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , no es acertada toda vez que la citada normativa impone la obligación de nombrar gerente de campaña a aquellas campañas cuyo tope de gastos sea superior a 200 SMLMV y no como equivocadamente lo entendió el investigado, si los gastos efectivos de la campaña superan 200 SMLMV.

Dicha interpretación errada demuestra un desconocimiento de la norma por parte de l investigado, sin embargo, dicho desconocimiento no es óbice para incumplir la s responsabilidades que le asistían como candidato , ni se consolida como un eximente de responsabilidad.

Habrá de señalarse que la imposición de sanciones administrativas no solamente requiere la constatación de un comportamiento antijurídico, sino también que dicha acción haya sido realizada por un autor culpable. Dicho, en otros términos, la conducta configurativa de la infracción debe haber sido cometida voluntariamente, exigiéndose una relación psicológica consciente de causalidad entre la actuac ión imputada y la infracción a las disposiciones administrativas electorales, para el caso que nos ocupa, es decir las exigencias de la ley 1475 de 2011.

consciente de causalidad entre la actuac ión imputada y la infracción a las disposiciones administrativas electorales, para el caso que nos ocupa, es decir las exigencias de la ley 1475 de 2011.

De lo anterior se desprende la exigencia de haber acreditado que el particular cometió la infracción administrativa obrando –cuanto menoscon culpa, lo que implica haber tenido la posibilidad real y efectiva de ajustar las conductas a los mandatos de la ley. El problema radica, sin embargo, en acordar qué considerar como una actuación culpable a fin de a ctivar el procedimiento administrativo sancionador e imponer una sanción.

Es sentir de la corporación que el concepto de culpa debe asociarse, en el ámbito sancionador administrativo, con la debida diligencia más que con el elemento doloso o culposo propi o del Derecho Civil y Penal. Ello así, porque las sanciones administrativas no exigen, generalmente, la presencia del dolo, entendido como la voluntad o decisión consciente de realizar las conductas prohibidas y afectar el bien jurídico protegido, sino que basta con el descuido para que, en principio, esté configurada la infracción.

Dicho, en otros términos, no se sanciona el resultado de la acción ejecutada, sino que lo que se pune es la falta de acatamiento de la obligación impuesta por el ordenamiento al particular. Pues bien, en el ámbito administrativo sancionador la exigencia de la culpabilidad en el obrarResolución No. 2617 de 2021 Página 6 de 8

Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

está referida al aspecto subjetivo de la infracción, esto es, a la actuación del sujeto a través del dolo o culpa, y se rechaza toda idea de responsabilidad objetiva derivada automáticamente de la comisión del hecho.

Ahora bien, es claro que el dolo es la acción el actuar con la intención positiva de vulnerar la norma es en relación con la culpa es donde la doctrina encuentra mayores dificultades para la precisa determinación de su alcance. Es posible comenzar que se puede definir la culpa como la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar y comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.

Por su parte, la doctrina como el caso del profesor Nieto opina que “ actúa con culpa o imprudencia (o negligencia) el que realiza un hecho típicamente antijurídico, no intencionadamente sino por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debía haber previsto1”

De lo anterior puede sostenerse que el factor subjetivo culpa -en el ámbito de las potestades sancionatorias de la Administración - refiere siempre a una omisión de la diligencia debida al particular, que se traduce en el desconocimiento del deber de cuidado al que se encontraba obligado, valorado según la naturaleza de la obligación impuesta y de las circunstancias de su propia condición personal, del tiempo y del lugar.

particular, que se traduce en el desconocimiento del deber de cuidado al que se encontraba obligado, valorado según la naturaleza de la obligación impuesta y de las circunstancias de su propia condición personal, del tiempo y del lugar.

Así entonces, resulta ajustado a derecho señalar que el desconocimiento de la obligación legal de designar gerente contenido en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, configura la culpa como elemento de responsabilidad en la infracción de las normas electorales., así que, quien aspira a un cargo de elección popular tiene bajo su responsabilidad la diligencia necesaria para conocer sus obligaciones, sus responsabilidades y el marco legal que rige su condición de candidato.

Entonces si la culpabilidad tiene com o elementos el dolo y la culpa y esta se configura por la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar y comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia , es claro en tonces que en el actuar de los recurrentes se configura la culpa por el no actuar diligente de conformidad con sus obligaciones.

Así entonces habrá que despacharse negativamente el recurso interpuesto frente a este aspectodesignación de gerente -, aclarando eso sí , que la imposición de la sanción será la

1 NIETO, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 5º ed., Tecnos, Madrid, 2012, pág. 341Resolución No. 2617 de 2021 Página 7 de 8

Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

misma por cuanto el test de gradualidad aplicado para imponerla en la resolución objeto de recurso, tuvo en cuenta las dos conductas investigadas y ante la inexistencia de agravantes o disminuyentes de responsabilidad la sanción aplicable fue la mínima, por lo que en todo caso aun excluyendo la conducta de no apertura de cuenta, la sanción será igual.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO por extemporáneo el recurso presentado por el señor BRAYAN DAVID SALAZAR en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto.

ARTICULO SEGUNDO: REPONER PARCIALMENTE la Resolución 0667 de 202 1 en el sentido de SANCIONAR al señor HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ identificado con C.C. 1.053.820.011 por la infracción del artículo 25 de la ley 1475 de 2011 en relación con el incumplimiento al deber legal de nombr ar gerente de campaña, en consecuencia, frente a los demás artículos CONFIRMAR la resolución 0667 de 2021.

ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación, NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento

demás artículos CONFIRMAR la resolución 0667 de 2021.

ARTÍCULO TERCERO: Por Subsecretaría de la Corporación, NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los relacionados a continuación:

SUJETO Dirección y/o correo electrónico de notificación

BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA

bdsh1991@gmail.com

HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ

alejandrofisiouam@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de esta resolución al FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA – CNE, para los fines pertinentes.

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.Resolución No. 2617 de 2021 Página 8 de 8

Por la cual se RESUELVE los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por los excandidatos BRAYAN DAVID SALAZAR HERRERA y HERNÁN ALEJANDRO DÍAZ RAMÍREZ en contra de la Resolución No. 0667 del 17 de febrero de 2021.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no proceden recursos en sede administrativa.

Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 28 de julio de 2021

Salva voto parcial: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2018000008654-00

Proyectó: Hugo Jimenez

Revisó: Alix Gómez

Consultar sobre este documento ...