CNE - Resolución 2618 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2618 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2618 DE 2021 (28 de julio) Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021 , el Consejo Nacional Electoral , resolvió sancionar al ex candidato , JHON JAIRO HORTÚA VILLALBA y su ex gerente de campaña PEDRO JORGE TAUTIVA CINTURIA por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de catorce millones ciento sesenta y siete mil trescientos noventa y cinco pesos ($14.167.395), como consecuencia del manejo parcial de los recursos de ingresos y gastos a través de la cuenta única bancaria, para la campaña a la Alcaldía del Municipio de Fusagasugá , Cundinamarca, con ocasión de las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. Aunado a ello la Corporación se abstuvo de sancionar al Partido Alianza Verde de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del acto administrativo en comento. 1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue n otificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , como a
continuación se indica:
considerativa del acto administrativo en comento. 1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue n otificada de conformidad con lo ordenado en el acto administrativo y por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , como a continuación se indica: Ministerio Público, notificado electrónicamente el 26 de mayo de 2021. Jhon Jairo Hortúa Villalba, notificado por aviso el 09 de junio de 2021. Pedro Jorge Tautiva, notificado por aviso el 09 de junio de 2021. Partido Alianza Verde, notificado por aviso el 10 de junio de 2021. 1.3. Mediante memorial con radicado SIICNE No. 202100007240-00 del 02 de junio de 2021, el ciudadano Jhon Jairo Hortúa Villalba presentó recurso de reposición. 1.4. Mediante memoriales allegados a través del correo electrónico de la Corporación, el 24 de junio de 2021 bajo los radicados SIICNE No. 202100008434-00, 202100008483-00 y 202100008483-00, los ciudadanos Jhon Jairo Hortúa Villalba y Pedro Jorge Tautiva presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021.Resolución No. 2618 de 2021 Página 2 de 33 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmen te culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 1 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación, en los siguientes términos: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrati va. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrati va. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)”. 2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 2618 de 2021 Página 3 de 33 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. (…)” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su represe ntante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. RECURSOS DE REPOSICIÓN
al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”
3. RECURSOS DE REPOSICIÓN Mediante memorial bajo el radicado SIICNE No.202100007240-00 del 02 de junio de 2021 , el ciudadano Jhon Jairo Hortúa Villalba presentó recurso de reposición, en los siguientes términos: “Jhon Jairo Hortúa Villalba , excandidato a la Alcaldía de Fusagasugá, Cundinamarca y actual alcalde, mayor de edad, domiciliado en Fusagasugá, identificado al pie de mi firma, dentro del término legal, procedo respetuosamente a presentar el recurso de reposición contra el oficio CNE -SSJTT/12196/DRMC/2020000006674-00 de 26 de mayo de 2021, recibido por correo postal el 28 de mayo de los corrientes, con el a sunto: “Citación de notificación personal”, y de cuyo contenido se colige el requerimiento para la comparecencia de la notificación personal de la Resolución No. 1296 de 21 de abril de 2021, dentro del proceso de la referencia.
Sobre el particular, y en caso de que se me este citando para la notificación de decisión final, me permito argumentar que, según la versión libre que radiqué dentro del plenario, la dirección de correo electrónico que autoricé para comunicaciones es: alcalde@fusagasuga-cundinamarca.gov.co
A dicha dirección electrónica no se allegó auto que dispusiera el traslado de los alegatos de conclusión dentro del proceso, por lo que, antes de notificarme de alguna decisión final se debió agotar la etapa en comentario.Resolución No. 2618 de 2021 Página 4 de 33
alegatos de conclusión dentro del proceso, por lo que, antes de notificarme de alguna decisión final se debió agotar la etapa en comentario.Resolución No. 2618 de 2021 Página 4 de 33 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021. Por lo tanto, solicito revisar la actuación y subsanar dicho yerro, verificando que la dirección de correo electrónico esté bien escrita tal y como se indicó en escrito de versión libre, con la finalidad de que se me garantice la posibilidad de pronunciarme antes de la culminación del proceso sancionatorio, en relación con los elementos obrantes en el expediente”
Mediante memoriales allegados a través del correo electrónico de la Corporación, el 24 de junio de 2021, bajo los radicados SIICNE No. 202100008434-00, 202100008483 -00 y 202100008483-00, los ciudadanos Jhon Jairo Hortúa Villalba y Pedro Jorge Tautiva presentaron recurso de reposición contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021, señalando dentro sus argumentos: “(…) El recurso de reposición tiene como finalidad que se revoque la decisión en consideración a que se encuentra demostrado que la conducta no es constitutiva de falta, que es atípica, no es antijurídica, y carece del elemento de la culpabilidad, o bien que existe causal de exclusión de la responsabilidad de conformidad con los siguientes:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO
DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público según el radicado SIICNE No. 202100004633 de 6 de abril
siguientes:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO
DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público según el radicado SIICNE No. 202100004633 de 6 de abril de 2021, a través del cual presentó escrito de alegatos de conclusión, reiteró lo que ha dicho en diferentes escritos también de alegatos, conceptos antes de proferir fallo definitivo y recursos que ha presentado la entidad ante el C.N.E, en los cuales ha dicho hasta el cansancio su posición jurídica frente a la temática de la no apertura de la cuenta única bancaria, del manejo parcial de los recursos de campaña a través de la misma y de la no utilización de la misma a pesar de haberse cumplido con la obligación de su apertura.
Puntualmente dijo el Ministerio Público en su concepto rendido en las presentes diligencias, que su constante en estos temas es indicar lo siguiente:
1. No hay integración normativa entre el contenido de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011.
2. El incumplimiento consistente en no abrir la cuenta única bancaria, en el manejo parcial de los recursos de campaña a través de la misma o en la no utilización de la misma a pesar de haberla abierto, no puede ser llenado vía interpretación, por cuanto puede entrar a afectar la finalidad del principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones.
3. La normatividad no consagra una sanción para quienes fungieron como gerentes de campaña.
4. La propuesta de sanción a las diferentes agrupaciones políticas no puede prosperar cuando, al revisar el contenido del dictamen del auditor interno, se puede extractar
3. La normatividad no consagra una sanción para quienes fungieron como gerentes de campaña.
4. La propuesta de sanción a las diferentes agrupaciones políticas no puede prosperar cuando, al revisar el contenido del dictamen del auditor interno, se puede extractar que estas cumplieron con establecer y poner en práctica los órganos, las políticas, las normas y los procedimientos del Sistema de Auditoría Interna, tendientes al adecuado control y seguimiento de los ingresos y gastos de las campañas de los excandidatos.
5. No se encuentra el sustento del cambio de posición doctr inal del Consejo Nacional Electoral, cuando lo que sí es evidente es que no ha habido una modificación legislativa al respecto, la Ley 1475 de 2011 continúa vigente y es anterior a la fecha de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019; lo anterior, quiere decir que las circunstancias típicas se mantienen y la inexistencia o vacío de régimen sancionatorio para estas posibles conductas se mantiene incólume.Resolución No. 2618 de 2021 Página 5 de 33
Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021.
6. El Ministerio Público indicó que es profundamente respetuoso del agotamiento de la vía administrativa que surta el Consejo Nacional Electoral, así como de las decisiones que se tomen dentro de los actos administrativos que se expidan dentro de la investigación administrativa correspondiente, empero dejó las siguiente
“CONSTANCIA”:
“Además de exponer ante la autoridad electoral en diferentes momentos la falta de integración normativa en algunos aspectos como lo es la apertura y manejo de la
investigación administrativa correspondiente, empero dejó las siguiente
“CONSTANCIA”:
“Además de exponer ante la autoridad electoral en diferentes momentos la falta de integración normativa en algunos aspectos como lo es la apertura y manejo de la cuenta única bancaria entre las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, debe manifestar ante la Corporación que adelanta el sancionatorio, que tampoco comparte lo aducido por el órgano fallador –Consejo Nacional Electoral-, cuando en reciente decisión se utilizó como argumento para imponer sanción administrativa, la interpretación que hace el Juez Constitucional e n la sentencia de control previo efectuada sobre los proyectos aprobados por el legislativo, y que dieron lugar a la expedición de la Ley 1475 de 2011, respecto de la obligatoriedad de los candidatos y agrupaciones políticas en la rendición de informes de ingresos y gastos, obligación incuestionable que deben cumplir los responsables de su presentación, pero que ya dentro del trámite sancionatorio se confunde por la autoridad electoral falladora con las medidas de control que establece la ley sobre la vigil ancia de los recursos en época de campaña como, por ejemplo, la apertura de la cuenta única bancaria, aspecto que si bien es cierto tiene que ver con la financiación, es distinto al deber de la rendición de cuentas de campaña.”. (Se Destaca)
“Se reitera a quí que la obligación en la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña no tiene ninguna discusión, quedando cobijados los candidatos, las agrupaciones políticas y otros dignatarios de la campaña. Ahora bien, en cuanto a otros mecanismos de carácter preventivo como el de la apertura de la cuenta
gastos de campaña no tiene ninguna discusión, quedando cobijados los candidatos, las agrupaciones políticas y otros dignatarios de la campaña. Ahora bien, en cuanto a otros mecanismos de carácter preventivo como el de la apertura de la cuenta única bancaria, fue la misma ley la que determinó los destinatarios, pero que igualmente no estableció sanción alguna ante la omisión a la implementación de dicha medida de control . Como conclusión , solo de manera excepcional se puede extender su cualificación por parte de la autoridad administrativa en los casos específicos que el legislador le confíe la facultad regulatoria, atribución que, para el caso de la apertura de la cuenta única bancaria y su utilización, no se concedió al órgano electoral.”.
De conformidad con el concepto del Ministerio Público, el Consejo Nacional Electoral está confundiendo el mecanismo de carácter preventivo -cuenta única bancariacon el deber de rendición de cuentas de campaña, de suerte tal de confunde e integra la normativa prevista en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con el objeto de imponer una sanción que no está sujeta al ordenamiento jurídico, pues puntualmente la omisión de la conducta de no abrir una cuenta o de manejarla parcialmente no tiene una sanción, requisito sine qua non para el procedimiento.
DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA
De conformidad con el numeral 5.1) del acápite “CONSIDERACIONES” “DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA”, se indicó puntualmente lo siguiente:
“Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar las presuntas vulneraciones a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 109
FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA”, se indicó puntualmente lo siguiente:
“Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar las presuntas vulneraciones a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 109 constitucional, artículo 8, numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, disposiciones q ue se tornan de obligatorio cumplimiento para los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y gerentes de campaña, con el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales.”.
Sobre el particular, se tiene que el artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009, establece, entre otros, el siguiente tenor literal (…)
La normativa constitucional en precedencia, es clara en orientar el o bjetivo que se persigue con la financiación y aportes a las campañas electorales. Por una parte, 1.)Resolución No. 2618 de 2021 Página 6 de 33 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021. Limita el monto de gastos y las contribuciones privadas. 2) Así mismo indica que la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidam ente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo, 3.) Que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, 4) Que e s prohibido a los partidos recibir financiación para campañas por parte de
partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos, 4) Que e s prohibido a los partidos recibir financiación para campañas por parte de personas extranjeras y 5) Que ningún tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Visto por precedente, se tiene que la obligación de la apertura de la cuenta única; el manejo parcial de los recursos o su apertura tardía, si bien es cierto trata de un deber descrito en el ordenamiento jurídico, también lo es, que no está sancionado según la Constitucional Política.
En efecto, lo que protege la Constitución Política, es la transparencia de las campañas electorales a través de la limitación o topes del monto de gastos y aportes económicos y que exista una rendición de cuentas pública sobre el volumen, origen y destino de los ingresos.
De suerte tal que, el manejo parcial de la cuenta única bancaria no constituye un elemento objeto para tipificar una norma al suscrito ex candidato a la alcaldía ni al gerente de campaña. La omisión de la apertura o la apertura tardía, no evidencia l a transparencia del manejo de los recursos o aportes de la campaña, pues lo que genera el cumplimiento del principio de transparencia es la inviolabilidad de los topes y una adecuada rendición de cuentas públicas sobre los recursos que ingresaron a la campaña.
Por lo tanto, como la campaña a la alcaldía de Fusagasugá estuvo desde el inicio hasta el final, precedida de plena transparencia en sus ingresos, donaciones y contribuciones, y se cumplió con todos los protocolos de la rendición de cuentas
Por lo tanto, como la campaña a la alcaldía de Fusagasugá estuvo desde el inicio hasta el final, precedida de plena transparencia en sus ingresos, donaciones y contribuciones, y se cumplió con todos los protocolos de la rendición de cuentas públicas, así como que tampoco se excedió el tope permitido, no existe razón suficiente para imponer la sanción por lo cual se requiere se revoque.
Desde la propia Constitución Política existe atipicidad de la conducta y es justamente el argumento que concuerda con lo dicho por el Ministerio Público al rendir concepto dentro de sub-exámine.
Se reitera, para el Ministerio Público, la no apertura de la cuenta única bancaria, el manejo parcial de los recursos de campaña a través de la misma y de la no utilización de la misma a pesar de haberse cumplido con la obligación de su apertura: 1.) No tiene integración normativa entre el contenido de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, 2.) El incumplimiento del manejo parcial de la cuenta no puede ser llenado vía inte rpretación, pues vulnera el principio de la legalidad de las conductas y de las sanciones, 3.) La normatividad no consagra una sanción para quienes fungieron como gerentes de campaña, 4.) No puede prosperar sanción sí existió dictamen del auditor interno, indicando que se cumplió con establecer y poner en práctica los órganos, las políticas, las normas y los procedimientos del Sistema de Auditoría Interna, tendientes al adecuado control y seguimiento de los ingresos y gastos de las campañas de los excandida tos, tal como ocurrió en la campaña a la
en práctica los órganos, las políticas, las normas y los procedimientos del Sistema de Auditoría Interna, tendientes al adecuado control y seguimiento de los ingresos y gastos de las campañas de los excandida tos, tal como ocurrió en la campaña a la alcaldía de Fusagasugá, 5.) Se confunde la vigilancia de los recursos en época de campaña, con el deber de rendición de cuentas y 6.) Para la omisión del mecanismo de carácter preventivo como la apertura de la cuent a única bancaria, la ley no estableció sanción.
Ahora bien, indicó también la decisión que se impugna:
“Atendiendo lo expuesto, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 13, señala la titularidad del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a los par tidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos y establece el trámite que garantiza el debido proceso.”.
El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, tiene el título “COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS YResolución No. 2618 de 2021 Página 7 de 33 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021. MOVIMIENTOS POLÍTICOS”, y de su contenido normativo se concluye que no establece sanción a los candidatos ni a los gerentes de campaña.
Dicho artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 hace parte del título III con el título “RÉGIMEN SANCIONATORIO”, acápite dentro del cual el artículo 8 prevé la “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS”, detalla quienes son directivos, sin que lo
“RÉGIMEN SANCIONATORIO”, acápite dentro del cual el artículo 8 prevé la “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS”, detalla quienes son directivos, sin que lo sean los candidatos ni los gerentes de campaña (art. 9), las faltas imputables a los directivos de los partidos políticos y movimientos políticos (ar t. 10), el régimen disciplinario de los directivos (art. 11), las sanciones aplicables a los partidos y movimientos (art. 12).
Como se reitera, dicho artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, es inaplicable para el candidato y el gerente de campaña, luego esta norma no es fundamento para argumentar la sanción de los suscritos. Resulta atípica y fundada en una falsa motivación.
También indicó la decisión objeto de alzada:
“Así mismo, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994, asigna a la Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas por el incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”.”.
Esta norma reitera con razón, lo dicho por el Ministerio Público, al afirmar que la decisión impugnada: “No tiene integración normativa entre el contenido de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011”.
Según el citado artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral tiene como funciones, entre otras, la de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 130 de 1994,
Según el citado artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral tiene como funciones, entre otras, la de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 130 de 1994, empero, la falsa motivación del acto y la ausencia de norm a sancionatoria, consiste en que dicha ley no estable la obligación del manejo de los recursos de la campaña a través de la cuenta única bancaria, de tal forma que se encuentra normas escindidas y sin integración, situación de la cual se percató el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión.
Finalmente, indicó el acto recurrido que:
“Así pues, la aludida facultad está dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y el hecho de que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido administrados con ligereza por los partidos y movimientos políticos, sus directivos, candidatos y gerentes según sea el caso. De esta manera se pueden vulnerar los principios de moralidad y transparencia que deben gobernar los procesos electorales.”.
Tal afirmación del acto impugnado indicó que la facultad sancionatoria está dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos de financiación sean administrados sin ligereza.
No obstante, se reitera que el manejo parcial de la cuenta única bancaria de ninguna manera demuestra el origen ilegítimo de los recursos privados en la campaña. Dicho origen ilegítimo se comprobaría dentro de la auditoria que efectúa el partido político y la campaña en cumplimiento al ordenamiento jurídico. La campaña a la alcaldía de
manera demuestra el origen ilegítimo de los recursos privados en la campaña. Dicho origen ilegítimo se comprobaría dentro de la auditoria que efectúa el partido político y la campaña en cumplimiento al ordenamiento jurídico. La campaña a la alcaldía de Fusagasugá jamás tuvo recursos ilegítimos y las cuentas fueron presentadas en su oportunidad y con total apego al principio de transparencia.
I. DEL CAMBIO DE POSICIÓN DOCTRINAL DEL CNE.
El Ministerio Público advirtió en su concepto que, dentro del acto que se impugna no se encuentra el sustento del cambio de posición doctrinal del Consejo Nacional Electoral, lo que evidencia, que la conducta endilgada y la sanción no eran procedentes y no eran impuestas por la entidad sancionatoria con anterioridad.Resolución No. 2618 de 2021 Página 8 de 33 Por la cual se DECIDEN los recursos de reposición presentados contra la Resolución No. 1296 del 21 de abril de 2021. De suerte tal, se el CNE no explicó su cambió de posición doctrinal para en adelante sancionar la conducta del manejo parcial de la cuenta única bancaria, situación que a todas luces evidencia la ilegalidad del acto, reforzado argumento con lo dicho por el Ministerio Público.
El Ministerio Público advirtió que no ha habido una modificación legislativa al respecto, la Ley 1475 de 2011 continúa vigente y es anterior a la fecha de las e lecciones territoriales del 27 de octubre de 2019; por lo que las circunstancias típicas se mantienen y la inexistencia o vacío de régimen sancionatorio para estas posibles conductas se mantiene incólume.
territoriales del 27 de octubre de 2019; por lo que las circunstancias típicas se mantienen y la inexistencia o vacío de régimen sancionatorio para estas posibles conductas se mantiene incólume.
Dicha exposición sería suficiente para revocar la sanción impuesta, máxime cuando no se explicó ni justificó el cambio de doctrina, por lo que se reitera la revocatoria del acto con la finalidad de evitar mayor desgaste y congestión del sistema judicial.
I. SOBRE LAS TESTIMONIALES RECUADADAS
De conformida d con las pruebas testimoniales obrantes dentro del plenario, se permite concluir lo siguiente en relación con su dicho y la demostración de la ausencia de dolo o culpa grave como demostración y nexo de la conducta para la imposición de la sanción:
Apartes relevantes del testimonio de Diego Armando Monroy Villamil - auxiliar contable de la campaña-.
De lo que conozco del manejo contable y financiero de la campaña puedo asegurar que los recursos con los que se financió la misma, provenían de donaciones del núcleo familiar cercano del candidato entre los que estaban sus padres, hermanos y abuelos, de igual forma se obtuvo ingresos de los ahorros personales del candidato, los cuales se fueron gastando según la necesidad diaria que se vivía en campaña, por último se tuvo un donante particular, amigo de la familia y a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.