CNE - Resolución 2649 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2649 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 2649 DE 2021 (28 de julio)
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S ., identificada con N.I.T. 900.358.225-2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, y los artículos 30 y 39 de La ley 130 de 1994, la Resolución 023 del 17 de marzo de 1996, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 1 de agosto de 2019 bajo el radicado 15084 -19, el asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas mediante el oficio RIE -155-2019, informó una presunta vulneración de las normas que regulan las encuestas por parte de la firma "COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S ." en la encuesta de intención de voto municipio de Tocancipá para las elecciones del 27 de octubre de 2019.
1.2. Por reparto efectuado el 06 de agosto de 2019, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer del asunto, identificado con radicado 15084-19
1.2. Por reparto efectuado el 06 de agosto de 2019, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer del asunto, identificado con radicado 15084-19
1.3. Mediante oficio RRCO-2019-331 de fecha 12 de agosto de 2019, el magistrado ponente solicitó al asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas una información más detallada y precisa de los presuntos incumplimientos a los que hizo referencia en el oficio RIE-155-2019.
1.4. Mediante oficio RIE-307-2019 de fecha 21 de agosto de 2019 el asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas dio respuesta a la información que requirió el magistrado ponente mediante oficio RRCO -2019-331, informando que no se incorporó en la ficha té cnica la información establecida en el artículo cuarto de la Resolución 023 de 1996 en concordanciaResolución No. 2649 de 2021 Página 2 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 , adicionalmente a este oficio anex ó 10 folios con información detallada, enviada por la firma encuestadora respecto del ejercicio de encuestas realizado en el municipio de Tocancipá, en particular informó: "(…)
información detallada, enviada por la firma encuestadora respecto del ejercicio de encuestas realizado en el municipio de Tocancipá, en particular informó: "(…) En relación con él asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y Resolución 23 de 1996 y a la solicitud de ampliación de información del oficio RIE-155-2019 hecha por su despacho. La firma COLOMBIA GL OBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., está actualmente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esta firma viene realizando encuestas deficientes en cuanto a la normatividad. Este caso se trata de la encuesta de intención de voto del municipio de Tocancipá, realizada el martes 7 de mayo de 2019. Por consiguiente, así se responde su comunicación: “1. Cuales componentes de la ficha técnica no fueron incluidos en la encuesta realizada” Respuesta El CNE y la normatividad vigente exigen una sola ficha técnica, es decir las características del estudio que se hizo en una sola ficha, con todos sus requisitos completos. La ficha técnica enviada al CNE está incompleta, le falto: la persona natural o jurídica que la financió, la persona que la encomendó, el tema de estudio, preguntas concretas que se formularon y la técnica de selección de la muestra. (Toda esa información debe quedar dentro de la ficha técnica) la firma envió dos fichas si se puede decir así. La siguiente es la ficha técnica de acuerdo a la normatividad vigente: • Persona natural o jurídica que la realizó • Persona natural o jurídica que la encomendó • Fuente de financiación
puede decir así. La siguiente es la ficha técnica de acuerdo a la normatividad vigente: • Persona natural o jurídica que la realizó • Persona natural o jurídica que la encomendó • Fuente de financiación • Tipo de muestra y procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales. • Tamaño de la muestra • Tema o temas de estudio • Preguntas concretas que se formularon • Personajes por quienes se indago • Área (universo geográfico y universo de la población) • Técnica utilizada para la selección de la muestra • Fecha de recolección • Margen de error
“2. Cuáles son las deficiencias metodológicas o de información que se establecieron”.
Respuesta
Las deficiencias son las siguientes:
- Toda encuesta tiene un margen de error con un nivel de confiabilidad • En esta encuesta dice en la ficha técnica: error 4.0% y el nivel de confiabilidad? • Mitológicamente, el cálculo del tamaño de la muestra se realiza en el análisis de las encuestas, no dentro de la ficha técnica. • No enviaron el formulario aplicado por lo tanto no se conoce como f ueron formuladas las preguntas, al no enviar el formulario desconocemos si las preguntas están bien formuladas y no están sesgadas (lo dice la norma).Resolución No. 2649 de 2021 Página 3 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
- No se sabe por dónde la publicaron como tampoco enviaron el cd con toda la información de la encuesta para incluirla en el Registro y subirla a la página del CNE. “3. Cuales requerimientos establecidos en la ley o en la reglamentación del Consejo Nacional Electoral se estarían vulnerando con la encuesta.” Respuesta Se estaría vulnerando el artículo 30 de la Ley 130 de 1.994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución 23 de 1996.
(…)”
1.5. Mediante Auto del 24 de enero de 2020 se ordenó iniciar indagación preliminar con ocasión al incumplimiento de la normatividad vigente sobre “ENCUESTA DE INTENCION DE
VOTO MUNICIPIO DE TOCANCIPA”.
1.6. Mediante el oficio CNE -SS-NMHS/35231/RRCO/201900015084, se envió la comunicación del auto descrito en el numeral anterior, según consta en la guía número 2059023510 de la empresa “Servientrega”, a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., la cual fue devuelta por no conocer al destinatario en la dirección correspondiente; frente a lo anterior mediante el oficio CNE-SS2059023510 de la empresa “Servientrega”, a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., la cual fue devuelta por no conocer al destinatario en la dirección correspondiente; frente a lo anterior mediante el oficio CNE-SSNMHS/35255/RRCO/201900015084 se procedió a comunicar por cartelera.
1.7. Mediante la Resolución No. 2426 del 26 de agosto de 2020 , se abrió investigación administrativa y se formu laron cargos en contra de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S . por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral contenidas en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 en concordancia con los artículos quinto y undécimo de la Resolución 021 de 1994 dentro del radicado No. 15084 de 2019.
1.8. Mediante oficio CNE-SS-HNHS/C-15866/RRCO/201900015084-00 del 21 de octubre de 2020, se envió citación para notificación personal a la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S , representada legalmente por la señora Olga Catalina Vásquez Gil , a la calle 93 Nº 16 – 46 de Bogotá D.C. y a los correos electrónicos asistente.colombiaglobalgroup@gmail.com y cata_0608@hotmail.com, a través de la empresa Inter Rapidísimo con número de guía 230006946030, y la que fue devuelta al remitente por la causal “NO RESIDE / CAMBIO DE DOMICILIO”.
1.9. Mediante oficio CNE-SS-HNHS/C-15867/RRCO/201900015084-00 del 21 de octubre de
remitente por la causal “NO RESIDE / CAMBIO DE DOMICILIO”.
1.9. Mediante oficio CNE-SS-HNHS/C-15867/RRCO/201900015084-00 del 21 de octubre de 2020, se envió citación para notificación personal a la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S , representada legalmente por la señora Olga Catalina Vásquez Gil, a la calle 92 Nº 15 – 62, oficina 503 de Bogotá D.C. y a los correos electrónicos asistente.colombiaglobalgroup@gmail.com y cata_0608@hotmail.com, a través de laResolución No. 2649 de 2021 Página 4 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
empresa Inter Rapidísimo con número de guía 230006946030, y la que fue devuelta al remitente por la causal “NO RESIDE / CAMBIO DE DOMICILIO”.
1.10. La citación para notificación pe rsonal enviada mediante correo electrónico fue debidamente entregada, tal y como consta en los comprobantes que obran en el expediente.
1.11. Mediante oficio CNE-SS-HNHS/C-2671/RRCO/201900015084-00 del 12 de noviembre de 2020, se envió citación para notificación por cartelera a la sociedad COLOMBIA GLOBAL
1.11. Mediante oficio CNE-SS-HNHS/C-2671/RRCO/201900015084-00 del 12 de noviembre de 2020, se envió citación para notificación por cartelera a la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S , representada legalmente por la señora Olga Catalina Vásquez Gil, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, citación que fue fijada por el término de cinco (5) días hábiles desde el 13 de noviembre de 2020 al 20 de noviembre de 2020.
1.12. Mediante oficio CNE -SS-HNHS/C-20871/RRCO/201900015084-00 se surtió la notificación por cartelera a la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, representada legalmente por la señora Olga Catalina Vásquez Gil, en cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la notificación fue fijada por el término de cinco (5) días hábiles desde el 23 de noviembre de 2020 al 27 de noviembre de 2020, a la que se anexó, copia íntegra de la Resolución 2426 de 2020.
1.13. Mediante Auto del 28 de enero de 2021, se corr ió traslado para alegatos dentro de la actuación administrativa con radicado No. 15084-19.
1.14. El Auto del 28 de enero de 2021 se comunicó de manera personal a la ciudadana, Olga Catalina Vásquez Gil identificada con la cédula de ciudadanía 1.070.917.807, en calidad de representante legal de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING &
Catalina Vásquez Gil identificada con la cédula de ciudadanía 1.070.917.807, en calidad de representante legal de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., diligencia a la que concurrió con previa citación, como consta en el oficio CNE-SS-CCS/C-01153/RRC0/201900015084-00 recibido el 2 de febrero de 2021 dirigido a las direcciones que figuran en la resolución de registro de esta firma encuestadora.
1.15. Mediante auto de mejor proveer del 27 de mayo de 2021, la Corporación a través del magistrado ponente ordenó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REQUIÉRESE a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que en un plazo de cinco (5) días a partir de la comunicación del presente Auto, remita a este despacho el certificado de existencia y representación legal de la sociedad GRUPO DE MEDIOS IMPRESOS DIGITALES Y AUDIOVISUALES SAS, identificada con el NIT 900.994.446 -0 y la de los establecimientos de comercio asociados a esa persona jurídica.
PARÁGRAFO: La información solicitada deberá ser enviada a los correos electrónicos sbedoyap@cne.gov.co y a nmhernandezs@cne.gov.co.Resolución No. 2649 de 2021 Página 5 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNESE la realización de una inspección ocular para el jueves 3 de junio de 2021 a las 9:00 a.m., a las páginas web del buscador de Google y de la red social de Facebook, para determinar si la encuesta realizada por la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con el NIT.900.358.225-2, en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca, acerca de la intención de voto para la alcaldía de ese municipio en las elecciones territoriales de 2019, fue difundida por el N oticiero Sabana-Grupo MIDYA S.A.S., identificado con
NIT 900.994.446-0.
PARÁGRAFO: COMISIONASE a las funcionarias ANA MARÍA ENCISO GARAY identificada con la cédula de ciudadanía 1.019.090.077 y NADYA ALEJANDRA SALDARRIAGA VILLEGAS identificada con la cédula de ciudadanía 43.189.460 para la realización de la inspección ocular.
(…)”
1.16. El Auto de mejor proveer del 27 de mayo de 2021 fue comunicado de la siguiente forma:
SUJETO MEDIO FECHA
la realización de la inspección ocular. (…)”
1.16. El Auto de mejor proveer del 27 de mayo de 2021 fue comunicado de la siguiente forma:
SUJETO MEDIO FECHA Cámara de Comercio de Bogotá Correo electrónico 31 de mayo de 2021 Nadya Alejandra Saldarriaga Villegas Correo electrónico 31 de mayo de 2021 Ana María Enciso Garay Correo electrónico 31 de mayo de 2021 Global Mining & Business S.A.S. Correo certificado 01 de junio de 2021
1.17. Mediante oficio CRS0088494, suscrito por la señora Alexandra Ibáñez Manrique, en su calidad de coordinadora atención jurídica en sedes y autoridades, la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuesta al requerimiento realizado mediante auto de mejor proveer del 27 de mayo de 2021.
1.18. El 03 de junio de 2021, se llevó a cabo la diligencia de inspección ocular ordenada en el auto de mejor proveer del 27 de mayo de 2021 y de la cual se levantó la respectiva acta.
1.19. Mediante Auto del 23 de junio de 2021, la Corporación a través del magistrado ponente ordenó: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: CÓRRASE traslado a la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con el NIT.900.358.225 -2 y representada legalmente por la señora OLGA CATALINA VASQUEZ GIL, identificada con la cédula de ciudadanía 1.070.917.807, por el término de diez (10) días hábiles de los siguientes documentos:
1. Acta de inspección ocular del 3 de junio de 2021.
con la cédula de ciudadanía 1.070.917.807, por el término de diez (10) días hábiles de los siguientes documentos:
1. Acta de inspección ocular del 3 de junio de 2021.
2. Oficio CRS0088494 del 4 de junio de 2021, suscrito por ALEXANDRA IBAÑEZ MANRIQUE Coordinadora Atención Jurídica en Sedes y Autoridades de la Cámara de Comercio de Bogotá.
3. Certificado de matrícula del establecimiento de comercio “Noticentro Sabana” de la Cámara de Comercio de Bogotá.
4. Certificado de matrícula de la sociedad “Grupo de medios impresos digitales y audiovisuales SAS” de la Cámara de Comercio de Bogotá. (…)”Resolución No. 2649 de 2021 Página 6 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
1.20. El auto del 23 de junio de 2021 fue comunicado de la siguiente forma:
1.20.1. Mediante oficio CNE-SS-NMHS/18510/RRC0/201900015084-00, enviado a la dirección de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S que obra en el expediente, con guía de la empresa “Inter Rapidísimo” 230008853539 y que fue devuelta por no encontrarse el destinatario.
dirección de la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S que obra en el expediente, con guía de la empresa “Inter Rapidísimo” 230008853539 y que fue devuelta por no encontrarse el destinatario.
1.20.2. A los correos electrónicos : asistente.colombiaglobalgroup@gmail.com y cata_0608@hotmail.com el 28 de junio de 2021.
1.21. Mediante correo electrónico enviado a esta Corporación, la se ñora Olga Catalina Vásquez Gil en calidad de representante legal de la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con el NIT.900.358.225-2, se pronunció sobre las pruebas recaudadas mediante el auto descrito en el numeral 1.15 del presente acto.
2. ACERVO PROBATORIO
Obran y se tienen como pruebas en el expediente las siguientes: 2.1. Oficio RIE-155-2019 del asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas solicitando investigación a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. por incumplimiento de normatividad y requisitos técnicos en la encuesta de intención de voto municipio de Tocancipá.
2.2. Oficio RIE-307-2019 de fecha 21 de agosto de 2019 donde el asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas da respuesta a la información que requirió el despacho mediante oficio RRCO-2019-331, informando que no se incorporó en la ficha técnica la información establecida en el artículo cuarto de la Resolución 023 de 1996 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, adicionalmente a este oficio se
información establecida en el artículo cuarto de la Resolución 023 de 1996 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, adicionalmente a este oficio se anexaron 10 folios con información detallada enviada por la firma encuestadora respecto del ejercicio de encuestas realizado en el municipio, refiriéndose en los siguientes términos: "(…) En relación con él asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y Resolución 23 de 1996 y a la solicitud de ampliación de información del oficio RIE-155-2019 hecha por su despacho.Resolución No. 2649 de 2021 Página 7 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
La firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., está actualmente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esta firma viene realizando encuestas deficientes en cuanto a la normatividad. Este caso se trata de la encuesta de intención de voto del municipio de Tocancipá, realizada el martes 7 de mayo de 2019. Por consiguiente, así se responde su comunicación: “1. Cuales componentes de la ficha técnica no fueron incluidos en la encuesta realizada” Respuesta
municipio de Tocancipá, realizada el martes 7 de mayo de 2019. Por consiguiente, así se responde su comunicación: “1. Cuales componentes de la ficha técnica no fueron incluidos en la encuesta realizada” Respuesta El CNE y la normatividad vigente exigen una sola ficha técnica, es decir las características del estudio que se hizo en una sola ficha, con todos sus requisito s completos. La ficha técnica enviada al CNE está incompleta, le falto: la persona natural o jurídica que la financio, la persona que la encomendó, el tema de estudio, preguntas concretas que se formularon y la técnica de selección de la muestra. (Toda esa información debe quedar dentro de la ficha técnica) la firma envió dos fichas si se puede decir así. La siguiente es la ficha técnica de acuerdo a la normatividad vigente: • Persona natural o jurídica que la realizó • Persona natural o jurídica que la encomendó • Fuente de financiación • Tipo de muestra y procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales. • Tamaño de la muestra • Tema o temas de estudio • Preguntas concretas que se formularon • Personajes por quienes se indago • Área (universo geográfico y universo de la población) • Técnica utilizada para la selección de la muestra • Fecha de recolección • Margen de error
“2. Cuáles son las deficiencias metodológicas o de información que se establecieron”.
Respuesta
Las deficiencias son las siguientes:
- Toda encuesta tiene un margen de error con un nivel de confiabilidad • En esta encuesta dice en la ficha técnica: error 4.0% y el nivel de confiabilidad?
Respuesta
Las deficiencias son las siguientes:
- Toda encuesta tiene un margen de error con un nivel de confiabilidad • En esta encuesta dice en la ficha técnica: error 4.0% y el nivel de confiabilidad? • Mitológicamente, el cálculo del tamaño de la muestra se realiza en el análisis de las encuestas, no dentro de la ficha técnica. • No enviaron el formulario aplicado por lo tanto no se conoce como fueron formuladas las preguntas, al no enviar el formulario desconocemos si las preguntas están bien formuladas y no están sesgadas (lo dice la norma). • No se sabe por dónde la publicaron como tampoco enviaron el cd con toda la información de la encuesta para incluirla en el Registro y subirla a la página del CNE. “3. Cuales requerimientos establecidos en la ley o en la reglamentación del C onsejo Nacional Electoral se estarían vulnerando con la encuesta.” Respuesta Se estaría vulnerando el artículo 30 de la Ley 130 de 1.994 y los artículos cuarto, quinto y undécimo de la Resolución 23 de 1996. (…)”Resolución No. 2649 de 2021 Página 8 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
2.3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Grupo de Medios
expediente radicado No. 15084 -19
2.3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Grupo de Medios Impresos Digitales y Audiovisuales SAS”, identificada con el Nit. 900.994.446 -0, de fecha 4 de junio de 2021, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.4. Certificado de matrícula de establecimiento de comercio de Noticentro Sabana, de fecha 4 de junio de 2021, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.5. Captura de pantalla del URL https://www.facebook.com/noticentrosabana/posts/3191543090917695, tomado en la diligencia de inspección ocular.
2.6. Video tomado de la plataforma YouTube con la URL https://youtu.be/GbauZRJjszM, en diligencia de inspección ocular y cu yo enlace se encuentra en la publicación antes referenciada, en el cual se menciona: “(…) En otras noticias a menos de 15 días de las elecciones, la encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP publicó los resultados de las mas recientes encuestas sobre la intención de voto de los habitantes de Tocancipá y Tenjo para la Alcaldía, estos fueron los resultados.
Una encuesta elaborada por CGG y contratada por el grupo MIDYA S.A.S revela la intención de voto del municipio de Tocancipá en Cundinamarca para la Alcaldía, elResolución No. 2649 de 2021 Página 9 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
sondeo fue realizado entre 9 y 11 de octubre a mujeres y hombres mayores de 18 años y tiene un margen de error del 3,95% a la pregunta, si los comicios electorales fueran el próximo domingo, por cual de los siguientes candidatos votaría? Lidera NELSON CASTELBLANCO con el 29,29%, no sabe, no responde 22,57 %, LUIS MAMBUSCAY con el 18%, voto en blanco con 8,29% CARLOS JULIO ROZO con el 6% JORGE PORRAS CON 5,86% URIEL PARDO con el 3,14%, NELSON DELGADILLO con el 2,86%, CARLOS CUESTAS con el 2,71% JOHNNY PEREZ con el 1,29% otra encuesta realizada y contratada por el mismo grupo, practicada entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre, también REVELO LA INTENCION DE VOTO DE LOS HABITANTES DE TENJO otro d e los municipios industriales de Cundinamarca para los próximos comicios, según los resultados de la encuesta que tiene un margen de error del 0,05% los 400 encuestados creen que el candidato ganador será SONIA GONZALEZ quien lidera con un 38%, no sabe, no responde
tiene un margen de error del 0,05% los 400 encuestados creen que el candidato ganador será SONIA GONZALEZ quien lidera con un 38%, no sabe, no responde con el 16%, DANIEL GUTIERREZ con un 12%, ALBERTO GARCÍA con el 10% IVAN NEMOCON 9%, VOTO EN BLANCO 8% GRANCIANO ZAPATA 3%, WILLIAM MUÑOZ 2%, GUSTAVO BELTRAN 1% GUILLERMO RODRIGUEZ 1% Y RAQUEL FORERO con el 0%, estas son las fichas técnicas. (…)”
3. NORMAS INFRINGIDAS
Por parte de la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225-2, se tiene la infracción de las siguientes normas:
3.1. LEY 130 DE 1994
“(…) ARTICULO 30. —De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financia ción, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. (Resalto fuera del texto original) (…)”
3.1. RESOLUCIÓN 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
“(…)
realizó y el margen de error calculado. (Resalto fuera del texto original) (…)”
3.1. RESOLUCIÓN 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
“(…) ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.
(…)
ARTICULO UNDÉCIMO. - DIVULGACION Y ENVIO DE TEXTO AL CONSEJO .
Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El Texto remitido deberá contener como mínimo:Resolución No. 2649 de 2021 Página 10 de 33
Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente radicado No. 15084 -19
1La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.
expediente radicado No. 15084 -19
1La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. 2 - Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. 3.- Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacio nal Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite. (…)”
4. DE LOS DESCARGOS
Frente a los cargos formulados contra la firma encuestadora referida, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, no se presentó escrito descargos
5. ALEGATOS
El magistrado ponente mediante Auto del 28 de enero de 2021, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a todos los sujetos procesales dentro de la presente actuación administrativa por el término de 10 días hábiles. La representante legal de la firma COLOMBIA GLOBAL MINING & BUSINESS S.A.S. la
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