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CNE - Resolución 2650 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2650 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 2650 de 2021

(julio 28)

Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de La ley 130 de 1994 , propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 , Ley 1475 de 2011, artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 11 de abril de 2019 , la asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, trasladó a la Subsecretaria de la Corporación, la denuncia anónima radicada en el Sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata) del Ministerio del interior, mediante la cual se dio a conocer la presunta propaganda electoral anticipada realizada por parte de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ, en los siguientes términos:

“La señora Astrid Daza Gómez se encuentra realizando campaña política a la JAL de Kennedy por fuera de los tiempos desc ritos en la Resolución 14778 de 2018 de la Registraduría General de la Nación. Es importante hacer cumplir las normas y que sancionen”.

Kennedy por fuera de los tiempos desc ritos en la Resolución 14778 de 2018 de la Registraduría General de la Nación. Es importante hacer cumplir las normas y que sancionen”.

Con la queja , se adjuntó 1 imagen alusiva a la precandidatura de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ a la Junta Administradora Local de Kennedy.

1.2. Mediante acta de reparto, el expediente radicado No. 5326-19, fue asignado para su trámite y estudio al despacho del magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.3. El 15 de mayo de 2019 a través de AUTO -012-HPG-19, el despacho sustanciador ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de las pruebas.

1.4. Mediante Resolución No. 0673 del 18 de febrero de 2020 , esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por propaganda electoral anticipada.

1.5. A través del oficio CNE-SS-JCL/07390/HPG/20190005326-00 con radicado de salida del 26 de junio de 2020, se realizó citación para notificación personal a la señora ASTRID

LEONOR DAZA GÓMEZ.

1.6. Mediante correo electrónico remitido a la Corporación la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ, autorizó la notificación electrónica de la resolución No. 0673 de 2020, en

LEONOR DAZA GÓMEZ.

1.6. Mediante correo electrónico remitido a la Corporación la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ, autorizó la notificación electrónica de la resolución No. 0673 de 2020, en los siguientes términos: “ Acogiéndome al artículo 56 del código de procedimiento administrativo; solicitó (sic) a su despacho me sea remitida a través de correo electrónico,Resolución No. 2650 de 2021 Página 2 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

la notificación de la Resolución No. 0673 del 18 de febrero de 2020, que hace parte del radicado 20190005326 -00, con competencia de (sic) Honorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo”.

1.7. El 2 de julio de 2020, se notificó a la investigada electrónicamente al correo electrónico aportado por ella, según la autorización expresa señalada en el numeral anterior.

1.8. El 25 de junio de 2020, a través de oficio CNE-SS-JCL/07391/HPG/20190005326-00, se comunicó la decisión adoptada mediante correo electrónico al Ministerio Público.

1.9. Estando dentro de los términos legales, la señora DAZA GÓMEZ presentó escrito de descargos ante la Corporación.

se comunicó la decisión adoptada mediante correo electrónico al Ministerio Público.

1.9. Estando dentro de los términos legales, la señora DAZA GÓMEZ presentó escrito de descargos ante la Corporación.

1.10. Mediante AUTO-047-HPG-2020 se dio apertura al periodo probatorio establecido en el numeral 48 de la Ley 1437 de 2011, decretando y ordenando la práctica de pruebas dentro de la actuación administrativa, decisión que fue comunicada a la investigada al correo electrónico autorizado por ella.

1.11. A través de AUTO-013-HPG-2021 del 13 de abril de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días a la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ, como sujeto investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, y al Ministerio Público.

1.12. A través de oficio CNE -SS-JCL/02707/HPG/20190005326-00 del 19 de mayo de 2021, se remitió citación para notificación electrónica a la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ.

1.13. El 27 de mayo de 2021 , fue notificada electrónicamente la investigada, según la autorización expresa otorgada por ella.

1.14. A través de oficio CNE -SS-JCL/02706/HPG/20190005326-00 del 19 de mayo de 2021, se comunicó electrónicamente al Ministerio Público.

1.15. El día 10 de junio de 2021, la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ remitió escrito

2021, se comunicó electrónicamente al Ministerio Público.

1.15. El día 10 de junio de 2021, la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ remitió escrito de alegatos de conclusión, al correo electrónico de la Subsecretaria de la Corporación.

1.16. El 17 de junio de 2021, el Ministerio Público radicó escrito de alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y ad ministrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 2650 de 2021 Página 3 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposicione s sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.

2.2. LEGALES

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)

“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será in ferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida . Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…).

Artículo 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popu lar, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podráResolución No. 2650 de 2021 Página 4 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA

respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podráResolución No. 2650 de 2021 Página 4 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros parti dos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.

2.2.3. LEY 1437 DE 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones

Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (…)”.

2.3 REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL

2.3.1. Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.

III. ACERVO PROBATORIO

Dentro del informativo obran como medio de prueba los siguientes:

3.1. Queja radicada a través del Sistema URIEL del Ministerio del Interior, calendada el 08

locales y territoriales 2019.

III. ACERVO PROBATORIO

Dentro del informativo obran como medio de prueba los siguientes:

3.1. Queja radicada a través del Sistema URIEL del Ministerio del Interior, calendada el 08 de abril de 2019 , a través de la cual se dio a conocer la presunta propaganda electoral anticipada desarrollada en la ciudad de Bogotá.

Imagen aportada en la denuncia: Resolución No. 2650 de 2021 Página 5 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

3.2. Informe de la Misión de Observación Electoral, radicado en la Corporación el 08 de agosto de 2019, a través del cual se adjuntó la siguiente imagen:

3.3. Respuesta presentada por Dirección de Gestión Electoral, el 05 de agosto de 2019.

3.4. Respuesta emitida por la Junta de Acción Comunal Barrio Tequendama, localidad Octava – Kennedy (Bogotá), el 11 de junio de 2019, a través de la cual el señor Armando Fajardo Moreno, manifestó:

“En mi calidad de Representante Legal de la Junta de Acción C omunal del Barrio Tequendama de la Localidad de Kennedy, si se realizó una actividad el día 01 de Abril (sic) de 2019 en el Salón Comunal de nuestro Barrio a las 09:00 A.M., quien solicito

Tequendama de la Localidad de Kennedy, si se realizó una actividad el día 01 de Abril (sic) de 2019 en el Salón Comunal de nuestro Barrio a las 09:00 A.M., quien solicito (sic) el préstamo del Salón Comunal fue la Señora ASTRID DAZA GÓMEZ , quien me informo (sic) vía telefónica que necesitaba el Salón a esa hora para una presentación de trabajo sobre Medio Ambiente. En cuanto al desarrollo de la reunión lo desconozco por completo, toda vez que no estuve presente (…)”.

3.5. Respuesta emitida por el alcalde local de Kennedy, calendada el 12 de julio de 2019 , mediante la cual informó:

“Este despacho delegó durante el mes de junio a un funcionario del área jurídica, con el fin de realizar inspección visual en la localidad de Kennedy identificando cualquier tipo de publicidad con contenido político de la Señora Daza Gómez.Resolución No. 2650 de 2021 Página 6 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

Como resultado de dicho ejercicio, se concluyó, la no existencia de publicidad exterior visual con contenidos político (sic) de la Señora Daza Gómez en la localidad (…)”

3.6. Respuesta emitida por el Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la alcaldía Mayor de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual informó:

3.6. Respuesta emitida por el Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de la alcaldía Mayor de Bogotá, el 13 de septiembre de 2019, mediante la cual informó:

“(…) por lo cual se estimó pertinente acudir a la información contenida en el sistema de información “Forest” así como las bases internas del grupo de publicidad exterior visual.

Lo anterior (sic) búsqueda se realizó desde el 11 de abril de 2019 a la fecha, teniendo por finalidad establecer la existencia de radicado alguno que refiriera bien sea a la presencia de solicitud de registro de elemento publicitario alguno o queja ciudada na que tenga por objeto elemento publicitario; cuyo texto publicitario refiere o aluda a publicidad política de la posible aspirante a la Junta Administradora Local de la localidad de Kennedy la señora Astrid Daza Gómez, búsqueda en la se (sic) informa que no se encontró resultado alguno.

Así las cosas, se informa que teniendo como temporalidad desde el 11 de abril de 2019; fecha en la que se recibió la queja anónima bajo No. 25571 en el sistema Uriel del Ministerio del Interior, a la fecha sin que se enc ontrara en los sistemas de información de la Entidad radicado alguno que refiera a colocación de elemento publicitario cuyo texto publicitario refiere o aluda a publicidad política”.

3.7. Solicitud para la inscripción de listas y constancias de aceptación de candidatos Junta Adminsitradora Local, formulario E-6 JL.

3.8. Respuesta emitida por la Asesora de Comunicaciones y Prensa del Consejo Nacional Electoral, el 02 de diciembre de 2019.

IV. DESCARGOS

La investigada pretende el archivo de la investigación arguyendo que no existen medios

3.8. Respuesta emitida por la Asesora de Comunicaciones y Prensa del Consejo Nacional Electoral, el 02 de diciembre de 2019.

IV. DESCARGOS

La investigada pretende el archivo de la investigación arguyendo que no existen medios probatorios válidos, “tachando de falsa” la imagen aportada como prueba en la queja, por cuanto, se ignora la autoría y motivos de quien la creo, es decir, la fotografía adjunta no aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló.

Afirmó a su vez que, de las contestaciones allegadas por parte de las autoridades locales y distritales, se puede inferir que no incurrió en la violación a la prohibición de propaganda política extemporánea. Pruebas que, a su modo de ver, no se valoraron correctamente.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la investigada.

El escrito radicado por la investigada , recita los mismos argumentos planteados en los descargos, arguyendo que resulta imposible atribuir a un sujeto en particular la autenticidad, autoría y veracidad del documento adjuntado como prueba.Resolución No. 2650 de 2021 Página 7 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

A su vez, c itó un sin número de decisiones expedidas por la C orporación, que contienen

propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

A su vez, c itó un sin número de decisiones expedidas por la C orporación, que contienen similitudes fácticas con su investigación, trascribiendo apartes, que, según su dicho, resultan aplicables a su caso, como quiera que en el caso sub examine no existe plena prueba.

Por último, alegó que el informe allegado por la Misión de Observación Electoral, no hacía referencia a su caso, ni acusación formal en su contra, por lo que solicita que no sea tenido en cuenta dentro del proceso.

5.2. Del Ministerio Público.

A su turno, el ente de control sugiere la terminación anticipada de la investigación por cuanto de las pruebas obrantes en el informativo, no es posible establecer algún tipo de responsabilidad a la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por i nfringir la Constitución y las l eyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos , también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la l ey (en sentido material ), y serán res ponsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta

deber de cumplir con la l ey (en sentido material ), y serán res ponsables de su incumplimiento.

En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 que rigen las actuaciones administrativas en general.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2650 de 2021 Página 8 de 13

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2650 de 2021 Página 8 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

6.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombian o, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y de los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, así como, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar investigaciones administrativas a fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y concordantes. Facultad, que le permite sancionar con multas su incumplimiento.

En virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección

En virtud del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

Por tanto, dada la importancia que tiene en el proselitismo político dicha propaganda, el legislador limitó el término para su desarrollo, estableciendo que, aquella que se realice a través de medios de comunicación social , únicamente podrá realizarse dent ro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a los comicios.

De igual forma, estableció que e n la propaganda elector al sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida

previamente registrados.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 2650 de 2021 Página 9 de 13

“Por la cual se TERMINA la investigación administrativa adelantada en contra de la señora ASTRID LEONOR DAZA GÓMEZ por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y el artículo 24 de la ley 130 de 1994, propaganda electoral anticipada y, como consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 5326-19”.

Así las cosas, esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral anticipada, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en la Ley 130 de 1994 y en la Ley 1475 de 2011.

6.3. Propaganda electoral en espacio público.

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó previamente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, en

6.3. Propaganda electoral en espacio público.

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó previamente, como toda conducta o publicidad que esté dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, en favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana3, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de comunicación o utilizando el espacio público.

Ahora bien, respecto a la publicidad, no se discute el derecho a la libertad de expresar o difundir ideas en el espac io público (calles, parques etc), sino que se debate y, por tanto, se activa la competencia de esta Corporación, cuando esa publicidad es de carácter electoral; por cuanto esta, se encuentra restringida en el tiempo por mandato legal, con miras a garantizar el equilibrio informativo y una contienda equilibrada, leal y pluralista, entre las fuerzas políticas que en ella participen.

En este sentido, los sujetos cualificados, que lo son por ejercer activamente la política, tienen restricciones temporales para desarrollar actividades atinentes a propaganda electoral en espacio público, en tanto, de no ser así, se estaría validando la desigualdad informativa en los procesos electorales, que la constitución y la normativa electoral proscriben.

A su vez, el Const ituyente otorgó al Consejo Nacional Electoral facultades de inspección, vigilancia y control de toda actividad y actor electoral, para preservar los principios y deberes establecidos en la carta superior y en la ley sobre la organización y funcionamiento d e los partidos y movimientos políticos , evitando con ello, posibles distorsiones en el campo electoral.

establecidos en la carta superior y en la ley sobre la organización y funcionamiento d e los partidos y movimientos políticos , evitando con ello, posibles distorsiones en el campo electoral.

Están reconocidas las facultades de vigilancia, inspección y control, que ejerce esta Corporación en toda actividad electoral, sobre los partidos, movimientos políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, representantes legales,

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