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CNE - Resolución 2652 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2652 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2652 DE 2023 (29 de marzo)

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “POR ANTIOQUIA FIRME”, presentado por los miembros del comité inscriptor para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, dentro del radicado CNE-E-DG-2023002878.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 , 1475 de 2011, 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio RDE-DGE-0504 suscrito por la Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicado ante la Corporación el 09 de febrero de 2023, se remite logo del grupo significativo de ciudadanos denominado “POR ANTIOQUIA FIRME”, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta que el pasado 29 de octubre de 2022 en cumplimiento del calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del País, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités

calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del País, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores de voto en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a los establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, de manera atenta remitim os relación de los grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y comités promotores de voto en blanco registrados en la plataforma dispuesta para tal fin, a corte de 07 de febrero, para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre.

Dado lo anterior, se adjunta en archivo Excel el listado correspondiente a 122 Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y/o comités independientes promotores del voto en blanco (…)”.

1.1. Mediante reparto de fecha 15 de febrero de 2023, le correspondió el conocimiento del asunto con radicado CNE-E-DG-2023-002878 al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES.Resolución No. 2652 de 2023 Página 2 de 16

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período

denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-002878.

1.2. Mediante la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 20231 se dispuso:

“(…) NEGAR el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “POR ANTIOQUIA FIRME”, presentado por los miembros del comité inscriptor para la Gobernación del departamento de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, de la siguiente manera:

(…)”.

1.3. El precitado acto administrativo fue notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, así:

DESTINATARIO OFICIO FORMA DE

NOTIFICACIÓN FECHA

ANA MARIA MEJIA BERNAL CNE-SSJTT/14496/BOT/CNE-EDG-2023-002878

Correo Electrónico 01 de marzo de 2023

ANGEL DE JESUS MANCO

CIFUENTES CNE-SSJTT/14497/BOT/CNE-EDG-2023-002878

Correo Electrónico 01 de marzo de 2023

DELIA ZUÑIGA CORREA CNE-SSJTT/14498/BOT/CNE-EDG-2023-002878

Correo Electrónico 01 de marzo de 2023 “POR ANTIOQUIA FIRME” Grupo significativo de

2023

DELIA ZUÑIGA CORREA CNE-SSJTT/14498/BOT/CNE-EDG-2023-002878

Correo Electrónico 01 de marzo de 2023 “POR ANTIOQUIA FIRME” Grupo significativo de ciudadanos CNE-SSJTT/14499/BOT/CNE-EDG-2023-002878 Correo Electrónico 01 de marzo de 2023 LUDÍS EMILSE CAMPO VILLEGAS Directora de gestión electoral CNE-SSJTT/14500/BOT/CNE-EDG-2023-002878 Correo Electrónico 01 de marzo de 2023 CARLOS JAVIER HOYOS PEREZ Asesor inspección y vigilancia

CNE-I-2023-001550-DGC800

Comunicación Oficial Interna 01 de marzo de 2023

1.4. El día 15 de marzo de 2023, el ciudadano MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA en su calidad de apoderado del grupo significativo de ciudadanos denominado “POR ANTIOQUIA FIRME” para la Gobernación del departamento de ANTIOQUIA, allegó a través de correo

1 Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “POR ANTIOQUIA FIRME”, presentado por los miembros del comité inscriptor para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”Resolución No. 2652 de 2023 Página 3 de 16

de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”Resolución No. 2652 de 2023 Página 3 de 16

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-002878.

electrónico escrito de recurso de reposición, subsidiario de apelación en contra de la Resolución 1389 del 22 de febrero del 2023, en los siguientes términos:

“(…) MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, identificado con C.C. Nro. 1.171.704, y titular de la T.P. Nro. 77709 del C.S. de la J., apoderado especial del Grupo Significativo de Ciudadanos “ Por Antioquia Firme”, cuya vocera es ANA MARÍA MEJÍA BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía 39.451.111, manifiesto que en la oportunidad hábil prevista en el art ículo 76 de la Ley 1437 de 2011, presento RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución 1389 del 22 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo

RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución 1389 del 22 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “POR ANTIOQUIA FIRME”, presentado por los miembros del comité inscriptor para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, notificada vía electrónica el 1 de marzo de 2023.

Es de anotar que si bien el ARTÍCULO SEXTO del resolutivo objeto de oposición no especifica el recurso en sede administrativa de que es susceptible la actuación, como apoderado colijo que se trata de ese recurso, porque se cita el artículo 76 del CPACA y porque además el Consejo Nacional Electoral no tiene superior jerárquico.

Vaya por eso mi primera glosa a la Resolución a la que me opongo porque se trata de una suerte de réplica de un mismo acto administrativo que sirve de muestra para este tipo de actuaciones administrativas en el Consejo Nacional Electoral. Una segunda censura antes de entrar al fondo del asunto tiene que ver que en el correo de notificación del comité inscriptor porantioquiafirme@gmail.com, llegó una segunda notificación el día jueves 2 de marzo, pero presuntamente notificado al mismo grupo significativo de ciudadanos, pero a la alcaldía municipal de Teorama Norte de Santander.

En el propósito de defender los intereses en sede administrativa electoral del GSC “Por Antioquia Firme”, me atendré a la primera notificación.

1. Antecedentes

1.1. Los ciudadanos ANA MARIA MEJIA BERNAL, ANGEL DE JESUS MANCO

“Por Antioquia Firme”, me atendré a la primera notificación.

1. Antecedentes

1.1. Los ciudadanos ANA MARIA MEJIA BERNAL, ANGEL DE JESUS MANCO CIFUENTES y DELIA ZUÑIGA CORREA, decidieron inscribir el grupo significativo de ciudadanos “Por Antioquia Firme”, con el propósito de candidatizar al doctor ANDRÉS JULIAN RENDÓN CARDONA al cargo de Gobernador de Antioquia para las elecciones que se realizarán el 29 de octubre de 2023.

1.2. La inscripción se realizó mediante la plataforma oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se adjuntó una imagen correspondiente al logo -símbolo, que contiene el nombre del grupo significativo, el nombre de la persona por la que se están solicitando apoyos y el cargo al cual aspira candidatizarse.

1.3. Mediante Resolución 1389 del 22 de febre ro de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó la inscripción del logo-símbolo, aduciendo que:

“Esta forma de presentar el logo símbolo constituye una campaña de expectativa, de manera anticipada donde existiría una eventual propaganda electoral del precandidato inscrito y generaría en la ciudadanía un efecto de recordación permanente de cara a las elecciones locales, lo que constituye un evidente posicionamiento con miras a esa aspiración para el ejercicio del cargo de elección popular.”

1.4. De la decisión mayoritaria de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, se apartó salvando su voto la Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL,Resolución No. 2652 de 2023 Página 4 de 16

apartó salvando su voto la Magistrada MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL,Resolución No. 2652 de 2023 Página 4 de 16

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-002878.

salvamento al que no he podido tener acceso pese a que desde el día 3 de marzo de 2023 solicité formalmente al CNE el texto de la discrepancia de la referida Magistrada.

2. Motivos de inconformidad

2.1. Régimen de los grupos significativos de ciudadanos

La Constitución vigente fue bastante generosa en los derechos y prerrogativas de que están dotados los grupos significativos de ciudadanos, en tal sentido el artículo 108 de la Carta con sus modificaciones, establece en el inciso primero que:

“El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas

con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.”

Pero fue la Ley Estatutaria 1475 de 2011 la que materializó y fundó jurídica mente la importancia de los grupos significativos de ciudadanos en la estructura electoral colombiana.

El inciso primero del artículo 5 de la Ley Estatutaria referida es como sigue:

“Artículo 5°. Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de elección popular. (…)”

Normativa que se implica con los artículos 6 y 7 de la misma Ley Estatutaria, en lo que tiene que ver con la participación de los grupos significativos de ciudadanos en las consultas populares.

Hago hincapié en esto porque el 2 de marzo el comité inscriptor dentro del plazo señalado en el PARÁGRAFO SEGUNDO del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 0585 del 25 de enero de 2023, que fijó las fechas para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas, informó a la autoridad electoral (CNE) el interés

0585 del 25 de enero de 2023, que fijó las fechas para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas, informó a la autoridad electoral (CNE) el interés en participar en una consulta interpartidista en el Departamento de Antioquia con otras formaciones políticas para la provisión de una candidatura única a la Gobernación de Antioquia.

La marcada profusión de los grupos s ignificativos de ciudadanos sobre todo para la provisión de cargos uninominales del orden territorial, se dio con mayor fuerza en los eventos electorales de 2015 y 2019, precisamente porque los partidos políticos tradicionales han perdido credibilidad y lo ciudadanos con ascendencia en sus comunidades encontraron la herramienta jurídica para buscar el favor popular a través de este mecanismo de participación ciudadana que tiene carácter transitorio, esto es, no tiene vocación de permanencia institucional como lo son los partidos políticos reconocidos con personería jurídica por el Consejo Nacional Electoral.

En la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado citada a guisa de epígrafe en este escrito de reposición, se indica:

“7.3. Del auge de los grupos significativos de ciudadanos en los comicios electorales.Resolución No. 2652 de 2023 Página 5 de 16

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de

de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-002878.

Con la apertura del sistema político colombiano a partir de la carta magna, y luego más aún con la normativa vigente de los grupos significativos de ciudadanos (Leyes 130 de 1994; 134 de 1994; 1475 de 2001 y las reformas políticas de 2003 y 2009), la figura de los grupos significativos de ciudadanos se popularizó rápidamente en los diferentes comicios electorales a nivel nacional y dentro de las entidades territoriales para presentar candidatos a las distintas elecciones, tanto es así que “en el año 2007, en 329 municipios se eligieron alcaldes por grupos significativos de ciudadanos frente a 242 del Partido Conservador y 206 del Partido Liberal. Y en el 2011 ocurrió lo mismo en 163 municipios”.

En esa línea, se puede observar como la tendencia del histórico de los grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos, entre el período 2011 y 2019, pasando de 213 inscritos a 1.253, un alza significativa; sin embargo, puede evidenciarse también que para las elecciones del 2015, la cifra de grupos significativos de ciudadanos inscritos fue de 810, aumentando exponencialmente con respeto a las elecciones anteriores, de estos 307 grupos lograron presentar las firmas

evidenciarse también que para las elecciones del 2015, la cifra de grupos significativos de ciudadanos inscritos fue de 810, aumentando exponencialmente con respeto a las elecciones anteriores, de estos 307 grupos lograron presentar las firmas y fueron 194 finalmente los aprobados. Por último, para las elecciones del 2019 que fueron las más recientes, se lograron inscribir 1.253 grupos significativos de ciudadanos; es decir, un 488% con respecto al año 2011.

El auge en mención puede deberse precisamente a las ventajas de mayor cercanía con el electorado, sin requerir de los corporativos políticos tradicionales en los que no encuentran empatía ideológica.”

Ese trato jurídico aparentemente desigual también se ve reflejado como excepción en el parágrafo del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que le confiere a los GSC una suerte de trato más benigno frente a las consecuencias de la doble militancia política erigida a causal de nulidad electoral en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.

Ya en lo pertinente la norma estatutaria es del siguiente tenor:

“Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la persone ría jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

Precisamente, en eso no reparó el Consejo Nacional Electoral al mome nto de negar

previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.”

Precisamente, en eso no reparó el Consejo Nacional Electoral al mome nto de negar la inscripción del logo -símbolo al grupo significativo de ciudadanos “Por Antioquia Firme”, y eso que tampoco tuvo en cuenta tal como se aportará como prueba en este escrito, la inequívoca intención de ese colectivo de participar en una consulta popular interpartidista a celebrarse según el calendario electoral para las consultas el 4 de junio de 2023, tal como se indicó en la Resolución reseñada del Consejo Nacional Electoral y en la Resolución 2886 del 3 de febrero de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil que fija el calendario para esas consultas.

Se insiste, esa vocación de permanencia confiere a los grupos significativos de ciudadanos ciertas prerrogativas que los amparan para desarrollar una suerte de campaña pre-electoral para que exista en la ciudadanía por lo menos la posibilidad de conocer a través de mecanismos de promoción distintos de los estrictos de la campaña electoral, pero que por lo menos aseguren conocimiento informado del elector que garantice una buena participación en esos mecanismos consultivos, que valga decirlo, no están amarrados a otra elección ordinaria, como si ocurre en las consultas presidenciales que se hacen el mismo día de las elecciones de Congreso de la República y que aseguran una masiva partic ipación como la que se verificó el 13 de marzo de 2022 en las tres consultas celebradas.

2.2. Extremos temporales clave que permiten afirmar que el logosímbolo del

de la República y que aseguran una masiva partic ipación como la que se verificó el 13 de marzo de 2022 en las tres consultas celebradas.

2.2. Extremos temporales clave que permiten afirmar que el logosímbolo del GSC “POR ANTIOQUIA FIRME” no infringe la ley electoral.Resolución No. 2652 de 2023 Página 6 de 16

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-002878.

Para ser simples y concretos ya se indicó que según las resoluciones proferidas por la organización electoral (CNE y RNEC), el calendario electoral para las consultas se cifra en los siguientes extremos electorales clave:

a. El inicio de la recolección de apoyos ciudadanos establecido en el calendario electoral de las elecciones ordinarias y que inició el 29 de octubre de 2022

b. El reporte a la organización electoral del interés en participar en una consulta popular interna o interpartidista que venció el 4 de marzo de 2023.

c. El periodo de inscripción para partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inicia el 10 de abril y culmina el 4 de mayo de 2023.

c. El periodo de inscripción para partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inicia el 10 de abril y culmina el 4 de mayo de 2023.

d. La más importante, la entrega de los formularios contentivos de los apoyos ciudadanos que debe realizarse a más tardar el 24 de marzo de 2023, para poder participar válidamente en una consulta popular y que a partir de esa fecha y lo que requiera la autoridad electoral para revisar, verifique si el grupo significativo de ciudadanos cumplió el requisito de las firmas requeridas, no solo para participar en la consulta, sino además para avalar al candidato.

Reparos concretos a la Resolución 1389 de 2023, notificada el 1 de marzo de 2023.

2.3. Trato diferencial respecto a los GSC para materializar la participación en consultas populares

Hechas estas anotaciones y revisada la resolución reseñada, se advierte en ese acto administrativo que la autoridad electoral solo cifra su decisión en algunos apartes de la Sentencia de Constitucionalidad 490 de 2011, proveído judicial de la Corte previo a la expedición de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Se verifica con la lectura que la autoridad electoral no dedica ni un inciso a referir por lo menos una sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tribunal de cierre en Colombia de la justicia electoral. Significa lo anterior que motu proprio sin hacer mayores miramientos el Consejo Nacional Electoral le arrebata a los grupos significativos de ciudadanos todas las prerrogativas de que fueron dotados por ministerio de la Constitución y de las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994 y 1475 de 2011.

Consejo Nacional Electoral le arrebata a los grupos significativos de ciudadanos todas las prerrogativas de que fueron dotados por ministerio de la Constitución y de las Leyes Estatutarias 130 y 134 de 1994 y 1475 de 2011.

El sentido común jurídico y la práctica política pura y dura nos enseña que si bien es cierto por ministerio de la Constitución Política, el artículo 265 le confiere al Consejo Nacional Electoral la función de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos; en ninguna parte el legislador estatutario prohibió a los grupos significativos de ciudadanos promover libremente a sus aspirantes a eventuales consultas para que el electorado tenga por lo menos conocimiento de por quién dará su apoyo en la recolección de firmas o un eventual apoyo en una consulta popular.

Sostengámoslo con el caso concreto: El señor Andrés Julián Rendón Cardona ha sido promovido por el comité inscriptor que represento en cabeza de la señora ANA MARÍA MEJÍA BERNAL; el eventual candidato fue alcalde en el municipio de Rionegro Antioquia en el periodo 20 16 a 2019, él tiene algunos elementos avisantes (publicidad) en el municipio de Rionegro, de donde es oriundo, si el comité inscriptor no señala por lo menos en la publicidad para la consecución de apoyos el nombre del cargo al cual pretende candidatizars e, en ese municipio van a creer que está aspirando al cargo de alcalde y se sabe que está buscando una eventual aspiración al cargo uninominal de gobernador de Antioquia.

Todavía más, si el calendario electoral para la consulta le fija al comité inscriptor una

aspirando al cargo de alcalde y se sabe que está buscando una eventual aspiración al cargo uninominal de gobernador de Antioquia.

Todavía más, si el calendario electoral para la consulta le fija al comité inscriptor una fecha perentoria que vence el 24 de marzo de 2023 para arrimar a la Registraduría Nacional del Estado Civil los apoyos correspondientes, difícilmente el nombre de ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA podrá ser de suficiente conocimiento paraResolución No. 2652 de 2023 Página 7 de 16

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 de febrero del 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “ POR ANTIOQUIA FIRME ”, presentado por los miembros del comité inscripto r para la gobernación de ANTIOQUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, dentro del radicado CNE-E-DG-2023-002878.

poder aspirar vá lidamente y en igualdad de condiciones a quienes serían sus contendientes, entre ellos, dos respetados dirigentes del partido liberal colombiano y del partido conservador colombiano. A estos últimos solo les basta el emblema de sus partidos ya casi bicente narios, circunstancia que a la postre pondría al eventual aspirante RENDÓN CARDONA en una ostensible desventaja.

El Consejo Nacional Electoral merece toda la consideración, se trata como ya se indicó de la autoridad administrativa de mayor jerarquía que por ministerio de la

aspirante RENDÓN CARDONA en una ostensible desventaja.

El Consejo Nacional Electoral merece toda la consideración, se trata como ya se indicó de la autoridad administrativa de mayor jerarquía que por ministerio de la Constitución vigila y regula todo lo atinente a las elecciones; sin embargo, frente a la resolución objeto de glosa a través de este recurso de reposición creo que desbordó sus deberes de policía administrativa, ya que se encuentra frente a un caso particular de un grupo significativo de ciudadanos que desde el comienzo tuvo, mantiene y sigue manteniendo la intención de participar en una consulta popular.

Así las cosas y sabiendo que esa entidad ejerce una labor de policía administrati va electoral, hay ciertos aspectos propios del engranaje electoral que escapan a esos 10 poderes y, sobre todo, porque en la resolución notificada el 1 de marzo, no hay ni siquiera un referente jurisprudencial distinto a una Sentencia de Constitucionalidad del año 2011. Es decir, el CNE es una autoridad administrativa, pero no es una autoridad judicial ya que esta última en recientes decisiones, - por lo menos no las conozcohaya hecho un pronunciamiento claro y veraz que zanje cualquier discusión sobre el particular.

Por eso aposta y a guisa de epígrafe señalé lo considerado en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 15 de julio de 2021, Consejero Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 11001-03-28-000-2019-00098-00, que mantuvo indemne la elección de Luis Carlos Velásquez Cardona Gobernador del

Departamento de Caldas:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que a los grupos significativos de

indemne la elección de Luis Carlos Velásquez Cardona Gobernador del

Departamento de Caldas:

“Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que a los grupos significativos de ciudadanos se les blinda de ciertas prerrogativas en cuanto a la actividad de campaña electoral, puesto que antes de inscribir la candidatura por parte del comité inscriptor pueden realizar la recolección de firmas exigidas, permitiéndoles mediante este mecanismo, realizar, por ejemplo, recolección de apoyos financieros, propaganda del logo y actividades ligadas a campaña, factores que difícilmente pueden ser controlados por parte de la organización electoral.”

Finalmente, es claro que desde el mismo nombre del grupo significativo de ciudadanos se da a entender que lo pretendido es l a firma por un ciudadano que aspira ser candidato a un cargo en específico, por lo que se concluye que no se configura publicidad electoral, toda vez que no se pretende obtener el voto a favor de un partido o movimiento político, al contrario, este logo ga rantiza que la publicidad esté dirigida para recoger firmas, como se evidencia desde su lema “ por Antioquia firme Andrés Julián Gobernador ”. Es decir, el logo -símbolo es preciso y no desborda lo que sí es publicidad política hecha por fuera del calendario electoral; esto significa que el Consejo Nacional Electoral al hacer su escrutinio debe centrar su argumento en advertir la verdadera intención del lema sometido a control por parte de la autoridad electoral.

3. Solicitud

Que se REPONGA la Resolución 1389 del 22 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos

la autoridad electoral.

3. Solicitud

Que se REPONGA la Resolución 1389 del 22 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA el REGISTRO del logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos denominado “POR ANTIOQUIA FIRME”, presentado por los miembros del comité inscriptor para la gobernación de ANTIO QUIA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027”, y en su lugar se autorice el logo-símbolo por las razones expuestas.

4. AnexosResolución No. 2652 de 2023 Página 8 de 16

Por medio del cual se RECHAZA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1389 del 22 d

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