CNE - Resolución 2701 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2701 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No 2701 DE 2020 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de CaldasAntioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS , respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1 Mediante oficio número 0573 de fecha 31 de enero de 2020, la Procuraduría Provincial de Valle de Aburrá – Antioquia, remitió a esta Corporación la denuncia formulada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS a través del correo electrónico de la referida entidad de control, concerniente a una presunta publicidad e xtemporánea desplegada en el Municipio de Caldas – Antioquia, en los siguientes términos:
“(…) Buena tarde, mi nombre es Jeimy Arauz, cc (sic) 1 026 157 279, soy residente en el municipio de Caldas Antioquia,en (sic) donde desde inicios de las campañas políticas hemos venido mirando varias inconsistencias en el proceder político de algunos candidatos a la alcaldía (sic), situación que personalmente denuncié ante
el municipio de Caldas Antioquia,en (sic) donde desde inicios de las campañas políticas hemos venido mirando varias inconsistencias en el proceder político de algunos candidatos a la alcaldía (sic), situación que personalmente denuncié ante el comité electoral, y a este comité también envié copia, de dicha denuncia el comité electoral hizo traslado a la secretaría de gobierno (sic) del Municipio (sic), y la Personería también tiene conocimiento de los hechos.
Esta vez me dirijo solo a ustedes con la esperanza de tener alguna solución a esta problemática que se presenta sin control de ente alguno, el día viernes 11 de octubre se realizó un concierto por motivo de las fiestas cívicas del Municipio en el parque, y se rodaron dos balones con publicidad política del candidato del Partido liberal, hecho que según el decreto 111 que es el que regula la publicidad política es prohibido. Es mi insistencia ante tanta vulneración de los derechos a la igual (sic) con los demás candidatos, remito esta denuncia o queja con las esperanza que se haga valer la justicia, no es la primera vez que vemos que el candidato del Partido liberal(partido gobernante actualmente), infringe el decreto 111 que fue emitido por el actual alcalde pero que amañadamente sólo se cumple para los demás partidos dando beneficios a su cansadito (sic).
Adjunto enlace en donde se puede evidenciar el video donde se puede evidenciarResolución 2701 de 2020 Página 2 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. el video donde ruedan los balones con la publicidad del candidato del Partido liberal. Esperando se haga justicia y se tomen las medidas respectivas en cuanto a mis dos denuncias.
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=987102031635196&id=77725016595 3718&sfnsn=mo&d=n&vh=e
(…)”.
1.2 Como sustento de la denuncia, señala el siguiente enlace o link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=987102031635196&id=77725016595371 8&sfnsn=mo&d=n&vh=e
1.3 Por reparto de esta Corporación, le correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 1669 de 2020.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.1.1 Constitución Política:
artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.1.1 Constitución Política:
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
“(…) 6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a. Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No. 0108 de
2020. El nuevo texto es el siguiente: Adelantar investigaciones administrativas paraResolución 2701 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
2.1.3 Ley 1437 de 2011 (CPACA):
ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de
quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. ”
2.2 EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movim ientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afi ches y elementos publicitarios destinados a difundir
armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afi ches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garanticeResolución 2701 de 2020 Página 4 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda
plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
2.3. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.3.1 LEY 1437 DE 2011 (CPACA)
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar t oda autoridad administrativa que ejerza potestad
2.3.1 LEY 1437 DE 2011 (CPACA)
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar t oda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con pr ecisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado person almente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las
investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, lasResolución 2701 de 2020 Página 5 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
3.1. DE LAS APORTADAS POR LA DENUNCIANTE:
que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
3.1. DE LAS APORTADAS POR LA DENUNCIANTE:
3.1.1. Un (1) video, para el cual suministró el siguiente link:
https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=987102031635196&id=777250165 953718&sfnsn=mo&d=n&vh=e
Contentivo de un video publicado en un perfil d e la red social Facebook, llamado “Comité de Conciencia Política Caldas” el 12 de octubre de 2019 a las 11:18 a.m., en el que se aprecia un evento en un lugar público asistido por una gran cantidad de personas, y se observa un balón que rueda a través de la multitud, en el que aparentemente aparece una leyenda que resulta ilegible en el material visual en comento.
4. CONSIDERACIONES
4.1 SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO
EN LA LEY.
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.Resolución 2701 de 2020 Página 6 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámin e existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperios o precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
- En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En Consecuencia, de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:
“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”Resolución 2701 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información, y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.
En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.
Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio obrante en el expediente, a fin de establecer en el caso concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales, y quien o quienes son los presuntos responsables por tal acción.
4.2 CASO CONCRETO :
Descendiendo al caso concreto, se inicia la presente actuación administrativa, mediante oficio número 0573 de fecha 31 de enero de 2020, remitido por la Procuraduría Provincial de Valle de Aburrá – Antioquia, a esta Corporación, mediante el cual traslada la denuncia formulada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS a través del correo electrónico de la referida entidad de control, concerniente a una presunta publicidad desplegada en el Municipio de Caldas – Antioquia, específicamente con violación a lo establecido en el Decreto municipal No. 000111 de 2019.
El presente trámite administrat ivo, se refiere al ex candidato a la Alcaldía del municipio de Caldas – Antioquia por el Partido Liberal Colombiano, ciudadano SIMÓN ANDRÉS POSADA ARANGO, con base en la denuncia presentada ante la Procuraduría Provincial de Valle deResolución 2701 de 2020 Página 8 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. Aburrá, por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, por el presunto despliegue de propaganda electoral en medio de la realización de u n concierto por motivo de las fiestas cívicas en el parque del Municipio de Caldas – Antioquia, y donde según relato de la denunciante, se rodaron dos balones con publicidad política del candidato del Partido liberal, hecho que, según el decreto 111 de 2019, está proscrito.
Realizando un análisis de las pruebas aportadas con la denuncia, se tiene que:
a. El video contenido en el link: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=987102031635196&id=7772501659 53718&sfnsn=mo&d=n&vh=e, relacionado por la denunciante como medio probatorio de la presunta infracción de las normas de nivel municipal referente a la propaganda electoral denunciada, da cuenta de una celebración pública de lo que parece ser un parque, en el que los mismos asistentes hacen rodar un balón en permanente movimiento, en el que no es posible vislumbrar ninguna leyenda, slogan, logo, nombre de candidato ni Partido alguno.
b. Por otro lado, según manifestación realizada por la denunciante, el evento en el que presuntamente se llevó a cabo la publicidad prohibida por las n ormas del orden
slogan, logo, nombre de candidato ni Partido alguno.
b. Por otro lado, según manifestación realizada por la denunciante, el evento en el que presuntamente se llevó a cabo la publicidad prohibida por las n ormas del orden municipal del municipio de Caldas – Antioquia, se realizó el día 11 de octubre de 2019.
En consecuencia, d el texto de la misma denuncia se infiere que la presunta publicida d electoral, de haberse desplegado, se llevó a cabo dentro del término permitido por el artículo 24 de la Ley 30 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, esto es, el 1 1 de octubre de 2019. c. Por otro lado, en tratándose de la presunta tr ansgresión de una norma de carácter territorial, es la misma autoridad que expidió el acto que proscribe el hecho denunciado, la que debe incluir los mecanismos para hacerlo cu mplir y las sanciones a quienes lo incumplan. Así lo establece el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 al preceptuar:
“(…) ARTICULO 29.-Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y aResolución 2701 de 2020 Página 9 de 11
movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y aResolución 2701 de 2020 Página 9 de 11
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa y se ordena el traslado por competencia del expediente con radicado 1669 -20, a la Alcaldía Municipal de Caldas -Antioquia, con ocasión de la denuncia presentada por la ciudadana JEIMY ARAUZ ARIAS, respecto de la presunta infracción al Decreto 000111 de 2019 sobre propaganda electoral en la referida municipalidad. la preservación de la estética. También pod rán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comit é integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que l os restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
Por otro lado, de la misma literatura de la denuncia, en la que se da cuenta de una presunta
plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.
Por otro lado, de la misma literatura de la denuncia, en la que se da cuenta de una presunta publicidad con la que eventualmente se infringieron normas del nivel municipal, no se acredita la vulneración de disposiciones legales sobre las cuales el Consejo Nacional Electoral pudiera activar su competencia , como en el caso de la publicidad desplegada por fuera de los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, o la violación a los topes para la financiación de elementos publicitarios como vallas o cuñas radiales entre otros.
Por ende, se infiere que la publicidad política denunciada, fue desplegada en el lapso legalmente permitido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, razón por la que no se configura publicidad electoral anticipada, en virtud de la fecha señalada por la misma denunciante en la respectiva denuncia, siendo autorizada por el inciso segundo de la norma enunciada, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación empleando el espacio público, razón por la que se concluye que la misma no trasgr ede la normatividad que regula la temporalidad de la presunta publicidad electoral objeto de estudio.
Por lo tanto , en el caso q ue nos ocupa, no puede inferirse de las pruebas obrantes en el expediente que se haya infringido el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, capaz de activar la competencia de esta Corporación, teniendo en cuenta que no se acreditó que la p
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