CNE - Resolución 2702 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2702 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2702 de 2020 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERNÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019 , y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y con fundamento en siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio 519 del 13 de febrero de 2020 emanado de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca), se allegó por competencia a la Corporación el 21 de febrero de 2020, la queja por presunto fraude electoral en el municipio de Cajicá (Cundinamarca), remitido por parte del ciudadano Antonio Fernández a e sa agencia del Ministerio Público vía correo electrónico el 30 de octubre de 2019. El texto de la referencia dice:
“El Ref. Queja por fraude electoral en el municipio de Cajicá.
En atención a la referencia solicito la presencia del Ministerio Público en el municipio de Cajicá, ya que se percibió fraude electoral en las elecciones por alcalde el pasado
“El Ref. Queja por fraude electoral en el municipio de Cajicá.
En atención a la referencia solicito la presencia del Ministerio Público en el municipio de Cajicá, ya que se percibió fraude electoral en las elecciones por alcalde el pasado 27 de octubre de los corrientes en el municipio de Cajicá, poniendo como evidencia los siguientes hechos:
1. Desde el período asignado para la inscripción de cédulas, en la registraduría municipal se notaron actitudes sospechosas de sus funcionarios, hay más de 10 testigos familiares y relacionados que viven en Cajicá hace 20,15, o 6 años y al ir a inscribir los atendieron un señor de contextura gruesa y sobre unos 60 años y otro de contextura delgada, más bien joven. Al primero ninguna de las cédulas quedó inscrita en Cajicá, direccionando a los ciudadanos al barrio Kennedy, cuando nunca en su vida habían votado en ese punto. En cambio, el joven hizo el registro de inscripción bien, hasta mi hija, quién ha pasado toda su vida aquí, la enviaron a Bogotá ejercer su derecho a elegir por primera vez.Resolución No. 2702 de 2020 Página 2 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
Pasado el cierre de campañas, en La W 99.90 sé (sic) crítico (sic) el derroche de dinero, regalos, música y comida que ofrecieron las aspiraciones de Fabiola Jácome y Fabio Ramírez.
2. Es sabido que la registraduría (sic) como cuota política le pertenece al político José Caicedo, conocido como el pájaro, y quién aparece patrocinando a Fabio Ramírez.
3. En los alrededores de los centros de votación se encontraron personas regalando agua y esferos con publicidad del partido conservador (sic) y el candidato Fabio
Ramírez.
4. No obstante la regulación que prohíbe el proselitismo ese día fue muy notoria la presencia de activistas de la campaña Fabio Ramírez con sus chalecos y camiseta azul y cachucha característicos, motivando a votar por su candidato al ingreso de los centros de votación más congestionados, sin ningún respaldo ni presencia por parte de la personería (sic), policía (sic) y demás entes de control.
5. Hubo reporte de la presencia de un carro entregando al parecer dinero, para compra de votos a favor de la candidata Fabiola Jácome.
6. En algunas mesas los jurados al contar votos por el partido conservador (sic) los referían como voto para fabito (sic).
7. Algunos testigos electorales le solicitaron les dejara ver voto por voto, los jurados
6. En algunas mesas los jurados al contar votos por el partido conservador (sic) los referían como voto para fabito (sic).
7. Algunos testigos electorales le solicitaron les dejara ver voto por voto, los jurados se opusieron y respondieron que eso no se pod ía hacer porque ellos ya los tenían organizados.
8. Los jurados permitieron que entraran al cubículo dos o tres personas a votar, así como se evidenció que consintieron la compañía de dos jóvenes que entraron varias veces a acompañar a sus fragantes mayores.
9. Los jurados en un alto porcentaje fueron novatos. Personalmente yo venía siendo asignado como jurado en las últimas elecciones, pero esta vez no me tuvieron en cuenta igual que a otros compañeros de mi lugar de trabajo.
10. Se notó la presencia de mucha gente dentro de los centros de votación.
11. Quedaban votos sueltos sin depositar en la urna, en los cubículos, sin que los jurados hicieran algo.
12. Los primeros reportes de la registraduría (sic) iba ganando la candidata María Teresa Piedrahíta, pero luego comenzó a tomar ventaja al candidato Fabio Ramírez en una forma exponencial que no guarda relación con las tendencias apreciadas en esta clase de eventos.
13. En Facebook de los grupos de Cajicá un jurado publicó ayer criticando la notoria inexperiencia de los jurados y las papeletas y cartones los dejaban en el cubículo sin marcar, ante la pasividad de los responsables.
14. En la gran mayoría de mesas evidenció presencia de los jurados por el candidato Fabio Ramírez, fabito (sic). Es oportuno recordar que los padrinos políticos de este
marcar, ante la pasividad de los responsables.
14. En la gran mayoría de mesas evidenció presencia de los jurados por el candidato Fabio Ramírez, fabito (sic). Es oportuno recordar que los padrinos políticos de este aspirante ya electo alcalde son Arias Gigio quién paga condena domiciliaria, el senador José Caicedo conocido como pájaro y otras aves de la política local. Su gerente de campaña fue Saúl León.
15. Si sumamos los votos de los concejales electos por partido no dan como ganador a Fabio Ramírez. La prueba es que la candidata María Teresa Piedrahíta colocó 5 concejales equivalente a 10.311 votos, en tanto que los otros 3 y 4 con votaciones por debajo a los 9.500 votos.
16. La supuesta victoria de fabito (sic) cogió fuera de base a sus seguidores. No hubo las celebraciones estruendosas que antecedieron al 27 pues llegarían si acaso 100 personas a la sede. No contaban con el triunfo y prefirieron quedarse en casa.Resolución No. 2702 de 2020 Página 3 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
Solicitó la intervención inmediata y vigilancia de la Procuraduría para la comprobación
EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
Solicitó la intervención inmediata y vigilancia de la Procuraduría para la comprobación de estos hechos y una exhaustiva revisión de los escrutinios mesa a mesa, voto por voto. Fabio Ramírez como candidato no figuró como ganador de la alcaldía (sic) de Cajicá en ninguna encuesta, por amañadas o acomodadas que estas hayan sido”.
1.2 Por reparto de la Corporación efectuado el 28 de febrero de 2020, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1 Adjunto a la remisión efectuada por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca), no se allegó material probatorio alguno.
2.2. Por relacionarse en los hechos de la queja, se dispondrá la incorporación al expediente de los formularios E -26 de la circunscripción electoral de Zipaquirá (Cundinamarca), correspondientes a las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1 COMPETENCIA
3.1.1 Constitución Política
El numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación en materia electoral, al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:
(…)
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.Resolución No. 2702 de 2020 Página 4 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías.
(…)
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar. (…)”.
4. CONSIDERACIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La Constitución Política en su artículo 6 establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y en el artículo 29 inciso 1 señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, postulados cuyo cumplimiento garantiza el principio de legalidad que debe presidir toda actuación administrativa dentro de un Estado de Derecho.
En tal sentido y teniendo en cuenta las diversas circunstancias fácticas relacionadas en la queja presentada por el ciudadano Antonio Fernández, es pertinente contextualizar algunos factores de orden procedimental que se desarrollan en torno al proceso electoral y particularmente circunstancias regladas o con competencias específicas que se dan en el marco de la elección de mandatarios locales.
4.1. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ELECTORAL
Sea lo primero señalar que e l proceso electoral está constituido por diferentes instancias y cada una de ellas tiene asignada una competencia específica. No obstante la preclusividad de
4.1. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ELECTORAL
Sea lo primero señalar que e l proceso electoral está constituido por diferentes instancias y cada una de ellas tiene asignada una competencia específica. No obstante la preclusividad de dichas etapas, el legislador ha rodeado de todas las garantías procesales a los diferentes actores que intervienen en él, toda vez que les permite su intervención desde el momento mismo en que se inicia el certamen electoral a través de los jurados de votación, quienes son escogidos por sorteo de las listas remitidas por los partidos y movimientos polí ticos con personería jurídica, y de los funcionarios y empleados de las entidades oficiales y empresas particulares.
De igual modo, los testigos electorales, los candidatos o sus apoderados se encuentran legitimados por la ley, para solicitar el recuento de votos ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios seResolución No. 2702 de 2020 Página 5 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
incurrió en error aritmético al computar los votos, petición que debe ser atendida de inmediato por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
incurrió en error aritmético al computar los votos, petición que debe ser atendida de inmediato por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
También podrán presentar las reclamaciones por las causales establecidas en el artículo 192 del Código Electoral, en cuyo caso, los jurados electorales las remitirán conjuntamente con las actas de escrutinio para que sean decididas por las comisiones escrutadoras municipales, distritales o auxiliares, según el caso.
Durante el escrutinio municipal, distrital o auxiliar, las personas antes mencionadas, podrán también presentar por primera vez , reclamaciones fundadas en las causales del artículo 192 del Código Electoral, las cuales deben ser resueltas en el mismo acto por medio de resolución motivada que se notifica en estrados y contra la cual procede el recurso de apelación. En el evento de no ser apeladas y/o no surgen desacuerdos entre los integrantes de la comisión, éstos declararán la elección de autoridades municipales y corporaciones públicas del mismo orden.
Si las comisiones escrutadoras distritales o municipales no declaran la elección por desacuerdo de sus miembros o por apelación a alguna de sus decisiones, serán los delegados del C onsejo Nacional Electoral los competentes para declarar la elección y expedir las respectivas credenciales.
Sin embargo, e n relación con las elecciones territoriales, al Consejo Nacional Electoral le compete, resolver los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados y los desacuerdos que se presenten entre ellos.
En suma, puede colegirse que toda actuación y actividad electoral esta reglada y someti da a la seguridad jurídica derivada del principio de legalidad, que permite a los diferentes
los desacuerdos que se presenten entre ellos.
En suma, puede colegirse que toda actuación y actividad electoral esta reglada y someti da a la seguridad jurídica derivada del principio de legalidad, que permite a los diferentes intervinientes del proceso electoral, acudir en la oportunidad a efectos de exigir condiciones de plenas garantías.
4.2. TRASHUMANCIA ELECTORAL
La trashumancia electoral tiene fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 316, que entraña en concepto de residencia electoral, y le corresponde al Consejo Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 163 de 1994 1, declarar sin efecto la inscripción de aquellos ciudadanos a quienes mediante procedimiento breve y sumario se les compruebe que no residen en el respectivo municipio. Para dichos efectos, el
1 “Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral”Resolución No. 2702 de 2020 Página 6 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2857 de 20 192, y es a través del cumplimiento de dicho régimen que se puede declarar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para un certamen electoral del orden territorial.
Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2857 de 20 192, y es a través del cumplimiento de dicho régimen que se puede declarar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía para un certamen electoral del orden territorial.
4.3. DELITOS CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
El estatuto penal colombiano contempla las diversas conductas típicas que pueden configurarse en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral, y es esta jurisdicción la encargada de conocer sobre los presuntos hechos que puedan acontecer en el desarrollo de este.
En efecto, mediante la Ley 1864 de 20173 el constituyente derivado incorporó una nueva serie de delitos, incrementó la dosimetría penal y adicion ó un sujeto activo al tipo penal de fraude en inscripción de cédulas.
A título ilustrativo, se transcriben algunos tipos que presuntamente podrían encuadrar en los hechos descritos:
“ARTÍCULO 386. PERTURBACIÓN DE CERTAMEN DEMOCRÁTICO. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en pr isión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
(…).
por medio de violencia.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
(…).
ARTÍCULO 388. FRAUDE AL SUFRAGANTE. El que mediante maniobra engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios otorgados con
2 “Por la cual se establece el procedimiento breve y sum ario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones ” 3 Mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democráticaResolución No. 2702 de 2020 Página 7 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de
Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o gubernamental.
ARTÍCULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.
(…)
ARTÍCULO 391. VOTO FRAUDULENTO. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto
realizada por un servidor público.
(…)
ARTÍCULO 391. VOTO FRAUDULENTO. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
ARTÍCULO 392. FAVORECIMIENTO DE VOTO FRAUDULENTO. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.
(…)
ARTÍCULO 394. ALTERACIÓN DE RESULTADOS ELECTORALES. El que por medio distinto de los señalados en los artículos p recedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.
4.4. DECRETO DE ORDEN PÚBLICO
mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público”.
4.4. DECRETO DE ORDEN PÚBLICO
El Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, en virtud de las facultades consagradas en los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política, emite para cada evento electoral a través de decreto, una serie de medidas que tienen como propósitos sustanciales (i) garantizar la seguridad tanto de los candidatos como de los ciudadanos, (ii) establecer condiciones mínimas para el equilibrio en las campañas y (iii) velar por la transparencia de los comicios.Resolución No. 2702 de 2020 Página 8 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
Dicho marco legal contempla normas sobre p rohibición de auxi liares o guías de información electoral que de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1475 de 20114, el día de las elecciones está prohibida la contratación de dichas personas. A su vez, l a Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios
de las elecciones está prohibida la contratación de dichas personas. A su vez, l a Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios abiertos al público. En iguales términos regula lo atinente a acompañante para votar, para los ciudadanos mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de visión, limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, quienes podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados de la persona de confianza hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto.
Para las elecciones de autoridades locales gobierno nacional por conducto del Ministerio del Interior expidió el Decreto 1924 del 23 de octubre de 20195.
4.5. CASO CONCRETO
Valorados los hechos descritos en la queja suscrita por el ciudadano Antonio Fernández, presentada vía correo electrónico ante la Procuraduría Provincial de Zipaquirá (Cundinamarca), en relación con presunto fraude electoral dentro del marco de las elecciones de autoridades locales celebradas en el mes de octubre de 2019 en la circunscripción electoral de Cajicá (Cundinamarca), se encontró que ninguno corresponde a la órbita actual de competencia asignada por la Constitución Política o la ley a cargo del Con sejo Nacional Electoral.
En efecto, la narrativa comprende una serie de análisis de orden subjetivo y la petición formal sobre la intervención del Ministerio Público en el marco del proceso de escrutinios, pero de ninguna manera relaciona circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten activar las facultades que en materia electoral ostenta esta Corporación.
sobre la intervención del Ministerio Público en el marco del proceso de escrutinios, pero de ninguna manera relaciona circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten activar las facultades que en materia electoral ostenta esta Corporación.
Sin embargo y pese a que se advierte sobre la remisión de la queja a la Fiscalía General de la Nación, esta Corporación considera que no es óbice para disponer el traslado del expediente, teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el solicitante y en atención a las presuntas conductas penales que se pueden configurar en el caso objeto de estudio, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, que preceptúa en lo pertinente: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,
4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones ” 5 “Por el cual se dictan disposiciones para el normal desarrollo de la elección de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las Juntas administradoras locales, del próximo 27 de octubre de 2019 y se dictan otras disposiciones ”.Resolución No. 2702 de 2020 Página 9 de 10
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con base en la queja presentada ante la Procuraduría Provincial de
Zipaquirá (Cundinamarca) por el ciudadano ANTONIO FERN ÁNDEZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de CAJICÁ, departamento de CUNDINAMARCA, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado con el número 2116 -20.
querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. (…)”
En efecto, corresponde cumplir con la obligación legal de poner en conocimiento de la autoridad competente toda situación o hecho que pueda ser objeto de probables conductas que trasgredan el ordenamiento jurídico en lo referente al ámbito penal, fiscal y/o disciplinario. En igual modo, se trasladará a la oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil para los fines propios de su competencia, en relación con las circunstancias correspondientes a los servidores públicos de la Organización Electoral.
En este orden de ideas, se reitera que no concurren elementos que logren respaldar el inicio de una actuación administrativa a la luz del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, donde se pueda indicar c on precisión y claridad el objeto de la investigación , por lo que la Sala ante la ausencia de elementos de juicio respecto de una eventual trasgresión de la normatividad electoral, encuentra procedente abstenerse de iniciar actuación administrativa y en consecuencia ordenar el archivo del expediente, sin perjuicio de los traslados correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Consej
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