CNE - Resolución 2703 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2703 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 2703 DE 2020 (16 de septiembre)
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides , y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la L ey 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-AIV-9240-2019 suscrito por ZAMIRA GÓMEZ CARRILLO, asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, radicado el 24 de octubre de 2019, dirigido a la doctora LENA HOYOS GONZ ÁLEZ, se hizo remisión de la información sobre el asunto “Traslado queja URIEL número 479”, en los siguientes términos: (Fl. 1)
“(…) De acuerdo al asunto de la referencia, me permito remitir petición, cuyo origen es el sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral -Mininterior), con la finalidad que sea sometido a reparto interno para el estudio y respuesta por parte de los Honorables Magistrados de esta Corporación. (…)”
1.2. Dentro de la queja reportada por el señor SIXTO JOS É LÓPEZ en el sistema URIEL
finalidad que sea sometido a reparto interno para el estudio y respuesta por parte de los Honorables Magistrados de esta Corporación. (…)”
1.2. Dentro de la queja reportada por el señor SIXTO JOS É LÓPEZ en el sistema URIEL del Ministerio del Interior, se anexó la siguiente pieza probatoria: (Fl. 2-6)Resolución 2703 de 2020 Página 2 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
1.3. Por reparto efectuado el 29 de octubre de 2019 le correspondió al Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de la denuncia por publicidad política en el municipio de Malambo – Atlántico, en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides mediante radicado 33519-19.
1.4. Mediante Auto del 14 de noviembre de 2019 se ordenó iniciar indagación preliminar por la presunta violación a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada dentro del radicado 33519-19. (Fl. 11-10)
1.5. Mediante oficio No. CNE-SS-JFM/34147/RRCO/201900033519-00 el 9 de diciembre de 2019 la Subsecretaria de la Corporación efectuó la comunicación al señor Sixto López ordenada en el artículo tercero del Auto del 14 de noviembre de 2019, a través de l correo
2019 la Subsecretaria de la Corporación efectuó la comunicación al señor Sixto López ordenada en el artículo tercero del Auto del 14 de noviembre de 2019, a través de l correo electrónico sixtojoselopez@hotmail.com.
1.6. Mediante oficio No. CNE-SS-JFM/34148/RRCO/201900033519-00 el 10 de diciembre de 2019 la Subsecretaría de esta Corporación efectúo la comunicación al Partido Conservador Colombiano ordenada en el artículo cuarto del Auto del 1 4 de noviembre de 2019 , en la dirección avenida 24 No. 37 - 09. (Fl. 11-14)
1.7. Mediante Auto del 24 de febrero de 2020 se ordenó aclarar el Auto del 14 de noviembre de 2019 en el sentido de comunicar debidamente al señor SIXTO JOSÉ LÓPEZ, así:
“(…) PRIMERO: ACLÁRESE el Auto del 14 de noviembre de 2019 con radicado 33519-19 ajustando el correo electrónico del señor SIXTO LÓPEZ, siendo el correcto sixojoselopez@hotmail.com.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE el contenido del presente Auto por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, al señor SIXTO LÓPEZ en su calidad de denunciante para que en un término de diez (10) días co ntados a partir de la comunicación del mismo amplíe su denuncia e indique la fecha, hora, lugar y la zona exacta donde se realizó la presunta caminata con publicidad política, por parte de la ciudadana Merly del Socorro Miranda Benavides, al correo electró nico
sixojoselopez@hotmail.com, teléfono 3014386537.
TERCERO: COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación
ciudadana Merly del Socorro Miranda Benavides, al correo electró nico sixojoselopez@hotmail.com, teléfono 3014386537.
TERCERO: COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación el contenido del Auto del 14 de noviembre de 2019 bajo el radicado 33519 -19 “(…) Por medio del cual se ordena iniciar indagación preliminar por la presunta violación aResolución 2703 de 2020 Página 3 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
los artículos 34 y 35 de la Ley 1575 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación, al señor SIXTO LÓPEZ en su calidad de denunciante (…)” al señor SIXTO LÓPEZ por medio del correo electrónico sixojoselopez@hotmail.com, teléfono
3014386537. (…)”
1.8. Mediante oficio CNE -SS-NMHS/04916/RRCO/201900033519-00, el 2 de marzo de 2020 la Subsecretaria de esta Corporación efectúo la s comunicaciones al señor Sixto José López ordenadas mediante los artículos segundo y tercero del Auto del 24 de febrero 2020 a través del correo electrónico sixojoselopez@gmail.com.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el
través del correo electrónico sixojoselopez@gmail.com.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación "Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las m inorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".
De otra parte, el ar tículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley.
2.2. DISPOSICIONES SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Dispone el artículo 24 de la Ley 130 de 1994:
"ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)"
En cuanto a la definición de campaña electoral, el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 señala:
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.Resolución 2703 de 2020 Página 4 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la real ización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)”
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, redefinió el c oncepto de propaganda electoral conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma:
"ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones
"ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el es pacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o gen erar confusión con otros previamente registrados. (…)"
2.3. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Al respecto el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adel antar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, la s personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”Resolución 2703 de 2020 Página 5 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
2.4. DEL DESISTIMIENTO TÁCITO
En el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 se dispone que:
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto
“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompl eta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. (…)”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral se caracteriz a por la difusión de un mensaje dirigido al público general, para ello puede valerse de cualquier medio de comunicación masiva, audiovisuales o
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral se caracteriz a por la difusión de un mensaje dirigido al público general, para ello puede valerse de cualquier medio de comunicación masiva, audiovisuales o impresos con el objetivo de inducir al electorado a considerar a un determinado candidato o partido o movimiento político como una opción a ten er en cuenta ad portas de un certamen electoral; bien sea de manera directa o a través de la simple mención de un nombre, o mensajes que resalten sus atributos, propuestas o elementos que permitan diferenciarlo de otros candidatos o partidos; o la difusión de slogans que impacten al ciudadano desprevenido, todo ello con el propósito de obtener apoyo electoral, el voto del elector.
Por otra parte, la realización de la propaganda o publicidad con fines electorales se encuentra limitada en el tiempo, medida destinada a garantizar el derecho a la igualdad y al equilibrio entre los actores políticos.
Vale la pena destacar que las restricciones establecidas en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 fueron aclaradas por la Corte Cons titucional en la Sentencia C -490 de 2011 y , en consecuencia, sólo podrá realizarse propaganda electoral:Resolución 2703 de 2020 Página 6 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
a) En los medios de comunicación social: dentro de los 60 días anteriores a la contienda electoral.
Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
a) En los medios de comunicación social: dentro de los 60 días anteriores a la contienda electoral. b) En el espacio público: dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la contienda electoral.
Así pues, la propaganda electoral se configura con la presencia de los siguientes presupuestos (1): “(…)
1. Que se realice y/o despliegue cualquier tipo de publicidad, pauta, slogan, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, almanaques, etc. (SIC) alusivos a una campaña electoral; cuya difusión se efectué a través de los medios de comunicación o en el espacio público mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva y, que tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político. (SIC) candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.
2. Que el objetivo o fin de tal despliegue tenga como objetivo obtener el voto de los ciudadanos: en favor propio o de un tercero, de los partidos o movimientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana y,
3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que teniendo como referencia la fecha de las elecciones, se circunscribe a los sesenta (60) días anteriores si se realiza a través de los medios de comunicación social y/o dentro de los tres (3) meses si se utiliza el espacio público.
(…)”
teniendo como referencia la fecha de las elecciones, se circunscribe a los sesenta (60) días anteriores si se realiza a través de los medios de comunicación social y/o dentro de los tres (3) meses si se utiliza el espacio público. (…)”
3.2. DE LA FORMULACIÓ N DE CARGOS SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
La formulación de cargos será procedente únicamente cuando se encuentre demostrada la falta y existan medios de prueba que ofrezcan serios motivos de credibilidad que comprometan la responsabilidad del investigado de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011. Para lo que se podrán llevar a cabo una serie de averiguaciones preliminares, con el fin de establecer claridad a los hechos de la denuncia y asimismo identificar si existe merito para adelantar un procedimiento sancionatorio; lo anterior, estableciendo la identificación de las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas procedentes según sea el caso.
4. ACERVO PROBATORIO
4.1. Imágenes aportadas por el señor SIXTO LÓPEZ en el sistema URIEL del Ministerio del Interior: (Fl. 2-6)
1 Resolución 3261 del 27 de agosto de 2014 – Rad. 3740 – 14 – H.M Juan Pablo Cepero Márquez.Resolución 2703 de 2020 Página 7 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
Imagen 1.
Imagen 2.
Imagen 3.
4.2. Copia del formato E -6 y E -8 de la señora MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES, excandidata a la Asamblea del departamento del Atlántico, identificada con la cédula de ciudadanía 32.798.346, inscrita por PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO respecto de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2020.Resolución 2703 de 2020 Página 8 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
5. CASO CONCRETO
Sobre el caso concreto, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral remitió la denuncia presentada por el señor SIXTO LÓPEZ el día 2 de agosto de 2019 en el sistema URIEL, donde anexó unas imágenes como prueba de una posible vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de la señora MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES ex candidata a la Asamblea del departamento del Atlántico respecto
artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de la señora MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES ex candidata a la Asamblea del departamento del Atlántico respecto de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019.
Por consiguiente, se inició el procedimiento administrativo mediante Auto del 14 de noviembre de 2019 “(…) Por medio del cual se ordena iniciar indagación preliminar por la presunta violación a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada dentro del radicado 33519 de 2019. (…)”.
En este orden, en cumplimiento del Auto del 1 4 de noviembre de 2019, la Subsecretaría de esta Corporación mediante los oficios No. CNE-SS-JFM/34147/RRCO/201900033519-00, y No. CNE -SS-JFM/34148/RRCO/201900033519-00 efectúo las comunicaciones ordenadas , sin embargo, por error involuntario en el artículo tercero de dicho Auto se indicó que el correo electrónico del señor SIXTO LÓPEZ era sixtojoselopez@hotmail.com, siendo el correcto sixojoselopez@hotmail.com.
Por lo anterior, mediante Auto del 24 de febrero de 2020 se ordenó efectuar correctamente la comunicación al señor SIXTO LÓPEZ para que en el término de 10 días contados a partir de dicha comunicación ampliara la denuncia que presentó contra la ciudadana MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES, y asimismo indicara la fecha, hora y lugar exacto donde se habría realizado la presunta caminata con publicidad política.
En virtud de lo expuesto, la Subsecretaría de esta Corporación en cumplimento del artículo
SOCORRO MIRANDA BENAVIDES, y asimismo indicara la fecha, hora y lugar exacto donde se habría realizado la presunta caminata con publicidad política.
En virtud de lo expuesto, la Subsecretaría de esta Corporación en cumplimento del artículo segundo del Auto del 24 de febrero de 2020 llevó a cabo la comunicación correspondiente al señor LÓPEZ por medio de correo electrónico el día 2 de marzo de 2020 mediante oficio CNESS-NMHS/04916/RRCO/201900033519-00, pero a la fecha el señor SIXTO LÓPEZ no presentó respuesta de lo solicitado.
Así las cosas, resulta pertinente resaltar que la queja presentada por el señor SIXTO LÓPEZ fue radicada en el sistema URIEL el día 2 de agosto de 2019, fecha para la cual ya se podía 2 realizar propaganda electoral3.
2 Resolución 3261 del 27 de agosto de 2014 – Rad. 3740 – 14 – H.M Juan Pablo Cepero Márquez. 3 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 2703 de 2020 Página 9 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
Por otro lado, al considerar las 3 imágenes aportadas como pruebas por el señor LÓPEZ, se puede determinar lo siguiente: En la primera imagen, se distingue a dos personas, una de ellas con una camiseta con el logo del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , sin
puede determinar lo siguiente: En la primera imagen, se distingue a dos personas, una de ellas con una camiseta con el logo del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , sin embargo, no se puede distinguir si están en un lugar público o privado, o si alguna de estas personas es la ex candidata en mención, de la misma manera no se tiene certeza de la fecha en que se llevo a cabo dicho encuentro.
En la segunda imagen, se observa a un grupo de personas en un espacio abierto, y con banderas alusivas al partido conservador, pero no es posible saber la temporalidad en que se pudo haber desarrollado el evento que se muestra en esta imagen.
En la tercera imagen, aparece un grupo de personas, y dos de ellas sostienen una bandera del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , es decir hay publicidad institucional pero no se está invitando a votar por un candidato en específico, y de igual forma no es posible saber la temporalidad de esta imagen.
A lo anterior debe agregarse que en el marco de estas 3 imágenes se puede leer “MERLYS MIRANDA”, “#MERLYSMIRANDADELLADODELAGENTE”, “#PORUNATLANTICO CONCLUYENTE”, y lo que podría ser el usuario de las redes sociales de la candidata, pero esta edición pudo ser realizada por cualquier persona, y tampoco se tiene prueba de que estas imágenes fueran usadas como publicidad electoral antes del tiempo permitido por la ex candidata.
Se concluye entonces que con las imágenes aportadas no es posible constatar circunstancias de modo, tiempo o lugar que demuestren el incumplimiento a la normatividad sobre propaganda electoral por parte de la señora MERLY MIRANDA BENAVIDES, toda vez que en ninguno de los eventos qu e se muestran e n estas fotos hay propaganda alusiva a la ex
propaganda electoral por parte de la señora MERLY MIRANDA BENAVIDES, toda vez que en ninguno de los eventos qu e se muestran e n estas fotos hay propaganda alusiva a la ex candidata y asimismo pudieron ser tomadas en cualquier momento y dentro del periodo permitido para realizar propaganda electoral partiendo de que la denuncia fue presentada el 2 de agosto de 2019.
Siendo así, se puntualiza que para llevar a cabo una formulación de cargos es necesario que existan las pruebas que permitan identificar la realización de la conducta y el sujeto que incurrió en la misma, pruebas que se carecen en el presente proceso administrativo a pesar de las acciones realizadas por el despacho del magistrado ponente, lo cual conduce a desestimar la posible vulneración a la normatividad de propaganda electoral por parte de la ciudadana
MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES.
Así pues, las decisiones de carácter administrativo no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico, sino que a su vez deben tener soporte probatorio, con el propósito de confirmar laResolución 2703 de 2020 Página 10 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
veracidad de los hechos; dicha obligación de probar, se encuentra en cabeza del peticionario o quejoso, quien tiene el deber de demostrar que los hechos presuntamente irregulares constituyen una vulneración al ordenamiento jurídico, aportando elementos que ameriten iniciar una investigación por parte de la entidad competente para c onocer del tema, en aras
o quejoso, quien tiene el deber de demostrar que los hechos presuntamente irregulares constituyen una vulneración al ordenamiento jurídico, aportando elementos que ameriten iniciar una investigación por parte de la entidad competente para c onocer del tema, en aras de garantizar el debido proceso de cada una de las actuaciones llevadas a cabo por esta Corporación. En consecuencia, al no contar con los elementos probatorios suficientes que fundamenten el inicio de un a investigación administrativa sancionatoria por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 del 2011 en contra de la excandidata Merly del Socorro Miranda Benavides, y ante la ausencia de respuesta por parte del señor Sixto José López para que complementara su denuncia teniendo en cuenta lo solicitado en los Autos del 14 de noviembre de 2019 y del 24 de febrero de 2020 y lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 1437 de 20114, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana MERLY SOCORRO MIRANDA BENAVIDES , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: INCORPÓRESE por intermedio de la secretaría del despacho los formatos E-6 y E-8 de la señora MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES excandidata a la Asamblea del departamento del Atlántico, inscrita por el PARTIDO CONSERVADOR
formatos E-6 y E-8 de la señora MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES excandidata a la Asamblea del departamento del Atlántico, inscrita por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO respecto de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución por conducto de la Subsecretaría de la Corporación conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la ciudadana MERLY DEL SOCORRO MIRANDA BENAVIDES, toda vez que no se tiene información de ubicación en el expediente, solo se cuenta con el número celular que corresponde a 3006815607.
4 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Resolución 2703 de 2020 Página 11 de 11
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral en el municipio de Malambo – Atlántico en contra de la ciudadana Merly Socorro Miranda Benavides, y se ordena el archivo del expediente con radicado número 33519-19.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE por conducto de la Subsecretaría de la Corporación en los términos indicados en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señor SIXTO JOSÉ LÓPEZ a través del correo electrónico
sixojoselopez@hotmail.com, celular 3014386537; de no ser posible la notificación personal se procederá conforme al artículo 69 de la norma citada.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE la presente resolución por intermedio de la
sixojoselopez@hotmail.com, celular 3014386537; de no ser posible la notificación personal se procederá conforme al artículo 69 de la norma citada.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQU
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.