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CNE - Resolución 2706 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2706 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2706 de 2020

Septiembre de 2020

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia, la denuncia interpuesta por el señor DIEGO NIETO , Gerente de Campaña de la señora Fabiola Jácome ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá - Cundinamarca, en las pasadas elecciones territoriales 20202023. Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 5865-20, y se remite a la Fiscalía General de la Nación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucional es y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 , la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS 1.1 Mediante oficio con radicado No. 5865 del 13 de julio de 2 020, dirigido a la Subsecretaría de la Corporación, la Procuradora Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, la señora NUBIA YANETH ABRIL CHÁVEZ , remite denuncia presentada por el señor DANIEL NIETO, en los

siguientes términos:

“Desde la campaña a la alc aldía de municipio de Cajicá, Cundinamarca, liderada por la ingeniera Fabiola Jácome, se presenta la siguiente denuncia, basada en los siguientes hechos:

PRIMERO: Se acerca a la sede de nuestra campaña, siendo las 4:30 PM, un reciclador perteneciente a la empresa “ARCA” manifestando que una persona lo citó en el parque principal aduciendo ser parte de la campaña de la Ingeniera Fabiola

PRIMERO: Se acerca a la sede de nuestra campaña, siendo las 4:30 PM, un reciclador perteneciente a la empresa “ARCA” manifestando que una persona lo citó en el parque principal aduciendo ser parte de la campaña de la Ingeniera Fabiola Jácome, para regalarle un mercado y que llamara a sus compañeros para que ellos también se beneficiaran.

SEGUNDO: El señor reciclador dice que llego al parque principal, se le acercó un señor y le entregó un pequeño mercado diciendo que se acercara a la sede de la Ingeniera Fabiola Jácome para que le dieran los otros mercados.

TERCERO: Cuando el señor se acercó a la sede so licitando los otros mercados, lo atiende el doctor William Casas, y claramente le manifestó que no es política ni práctica de la campaña, regalar mercados a ningún residente del municipio, procediendo a llamar al sargento Tobio, para que tuviera conocimien to del caso y verificar que los hechos manifestados por parte del señor no son de parte de la campaña.

CUARTO: el sargento Tobio de la policía nacional (sic) quien fue designado para la seguridad de la campaña, envió la patrulla y cuando se acercó verific o la situación, retirando al señor.

Solicitamos de forma urgente se investigue el hecho y se llegue al fondo de la investigación, por la gravedad del asunto, lo que evidencia la intención de empañar la campaña que se ha adelantado con transparencia.”Resolución N° 2706 de 16 de septiembre de 2020. Página 2 de 5

investigación, por la gravedad del asunto, lo que evidencia la intención de empañar la campaña que se ha adelantado con transparencia.”Resolución N° 2706 de 16 de septiembre de 2020. Página 2 de 5 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de co mpetencia, la denuncia interpuesta por el señor DIEGO NIETO, Gerente de Campaña de la señora Fabiola Jácome ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá - Cundinamarca, en las pasadas elecciones territoriales 2020 - 2023. Se ordena el archivo del exp ediente bajo radicado No. 5865 -20, y se remite a la Fiscalía General de la Nación. 1.2 Por reparto, el asunto fue asignado al D espacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS el día 17 de julio de 2020, bajo radicado No.5865-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política. De conformidad con lo establec ido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009>

(…)

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos

(…)

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corres ponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

2.1.2 LEY 1755 DE 2015.

“ARTÍCULO 1. FUNCIONARIOS SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Resolución N° 2706 de 16 de septiembre de 2020. Página 3 de 5

así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.Resolución N° 2706 de 16 de septiembre de 2020. Página 3 de 5 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de co mpetencia, la denuncia interpuesta por el señor DIEGO NIETO, Gerente de Campaña de la señora Fabiola Jácome ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá - Cundinamarca, en las pasadas elecciones territoriales 2020 - 2023. Se ordena el archivo del exp ediente bajo radicado No. 5865 -20, y se remite a la Fiscalía General de la Nación.

2.2. Código General del Proceso “ARTÍCULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obt enidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho…”.

3. ACERVO PROBATORIO

  • En la denuncia no se aportan pruebas.

4. CONSIDERACIONES

La presente act uación tiene origen en el escrito radicado bajo el No. 202000005865-00 de fecha 13 de julio de 20 20, allegado por parte de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, en el cual remite denuncia interpuesta por el señor DANIEL NIETO, Gerente de Campaña de la señora Fabiola Jácome ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajic á – Cundinamarca en las pasadas elecciones territoriales, quien pone en conocimiento un presunto acto de corrupción al sufragante , por cuanto algunas personas estaban ofreciendo mercados ,

Cundinamarca en las pasadas elecciones territoriales, quien pone en conocimiento un presunto acto de corrupción al sufragante , por cuanto algunas personas estaban ofreciendo mercados , situación que estaba empañando el buen nombre y la campaña de la ex candidata antes mencionada.

Teniendo en cuenta lo anterior, e s necesario resaltar que el artículo 265 de nuestra Carta Política, la Ley estatutaria 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994, son disposiciones que establecen de manera diáfana las funciones especia les del Consejo Nacional Electoral, relativas a la inspección, control y vigilancia de la organización electoral, y de la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos; además, velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En ese orden de ideas , advierte la Sala , que por tratarse de un presunto acto de corrupción al sufragante, estos hechos se escapan de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, en efecto, la conducta mencionada se encuentra tipificada en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000 el cual fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017 por lo que, se remitirá la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, quien es la entidad competente para ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos denunciados por el señor DANIEL NIETO, Gerente de Campaña de la señora Fabiola J ácome ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá – Cundinamarca, de conformidad c on lo establecido en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011( sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755

ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá – Cundinamarca, de conformidad c on lo establecido en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011( sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).Resolución N° 2706 de 16 de septiembre de 2020. Página 4 de 5 Por medio de la cual se RECHAZA por falta de co mpetencia, la denuncia interpuesta por el señor DIEGO NIETO, Gerente de Campaña de la señora Fabiola Jácome ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá - Cundinamarca, en las pasadas elecciones territoriales 2020 - 2023. Se ordena el archivo del exp ediente bajo radicado No. 5865 -20, y se remite a la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Constitución Política dispone: “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la ac ción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”

legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”

Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, la Corporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa, y como consecuencia, ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia a la denuncia interpuesta por el señor CARLOS NIETO , de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR Copia de la denuncia presentada a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia y fines pertinentes. Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

ARTÍCULO T ERCERO: NOTIFICAR, por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, al señor CARLOS NIETO , en el correo electrónico fabijacome@hotmail.com,

teléfono 3102135954, de conformidad con l o establecido en el artí culo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, lo ordenado en es ta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las

Corporación, a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá – Cundinamarca, lo ordenado en es ta providencia.

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

ARTÍCULO SEXTO: Ordenar el ARCHIVO del expediente con radicado No. 5865-20, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.Resolución N° 2706 de 16 de septiembre de 2020. Página 5 de 5

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de co mpetencia, la denuncia interpuesta por el señor DIEGO NIETO, Gerente de Campaña de la señora Fabiola Jácome ex candidata a la Alcaldía del municipio de Cajicá - Cundinamarca, en las pasadas elecciones territoriales 2020 - 2023. Se ordena el archivo del exp ediente bajo radicado No. 5865 -20, y se remite a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 16 de septiembre de 2020.

V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria.

Proyectó: KYMA

Revisó: AMPV

Rad. No. 5865-20

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