CNE - Resolución 2709 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2709 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2709 DE 2020
(16 DE SEPTIEMBRE)
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección de l derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la Ley 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante escrito electrónico enviado a la Corporación el día 6 de mayo de 2020, radicado con el númer o 3751-20, el representante legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, RODRÍGO ROMERO HERNÁNDEZ , incoó acción de protección de los derechos de oposición en contra del Presidente del Concejo Municipal de CHOCONTÁ – CUNDINAMARCA. El amparo se fundamentó en los siguientes hechos:
“1. El 31 de enero de 2020 el Partido Alianza Verde se declaró ante el Consejo Nacional Electoral en oposición constructiva y autónoma frente al Gobierno del alcalde electo del municipio de Chocontá en desarrollo al Estatuto de Oposición Ley 1909 de 2018
2. Las concejales del Partido Alianza Verde, Magda Karina Mayorga
Contreras identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.688.781 y Jeniffer
Estatuto de Oposición Ley 1909 de 2018
2. Las concejales del Partido Alianza Verde, Magda Karina Mayorga
Contreras identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.688.781 y Jeniffer Damarys Pinzón Rubiano identificada con cédula de ciudadanía No. 1.069.265.989, el 5 de febrero del presente año instauraron solicitud ante el presidente del Consejo para que se otorgue el nombramiento como primera vicepresidencia del Concejo Municipal de Chocontá al Partido Alianza Verde, a lo cual hasta la fecha de hoy no ha habido respuesta alguna.
3. Posteriormente, el 4 de mayo del año en curso las concejales Karina y Jennifer volvieron a elevar la petición ante el Presidente y la mesa directiva del Concejo de Chocontá, pero tampoco se ha generado una respuesta”.
1.2. Mediante Resolución CNE 1385 de 20 20 se suspendieron los términos de todas las actuaciones que adelanta el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a partir del 17 de marzo de 2020, por razón de la emergencia sanitaria causada por el virus SARS CoV-2. Esta suspensión se mantuvo hasta el día primero de junio de 2020.Resolución 2709 de 2020 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20
1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 22 de ma yo de
solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20
1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 22 de ma yo de 2020, le correspondió al m agistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación 375120.
1.4. Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Magistrado Sustanciador decidió AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de protección de los derechos de oposición presentada por el señor RODRÍGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE dentro del radicado 3751-20. En consecuencia, VINCULÓ al trámite de la presente acción al señor CRISTIAN FERNANDO BERMÚDEZ TORRES, así como al PRESIDENTE y demás miembros de la MESA DIRECTIVA del CONCEJO MUNICIPAL DE CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA en calidad de accionado s y a las concejales del mismo municipio , MAGDA KARINA MAYORGA CONTRERAS y JENIFFER DAMARYS PINZÓN RUBIANO , a quienes se les corrió traslad o del libelo genitor.
En el mismo proveído, se CONCEDIÓ el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a los accionados p ara que rind ieran al despacho de conocimiento un informe detallado sobre los hechos que suscita ron la controversia y aportara n los argumentos y pruebas que pretendían hacer valer (lit. (e) art. 28 L. 1909 de 2018).
sobre los hechos que suscita ron la controversia y aportara n los argumentos y pruebas que pretendían hacer valer (lit. (e) art. 28 L. 1909 de 2018).
1.5. El auto mencionado en el numeral anterio r, se comunicó a todas las partes, por medio electrónico, el día 30 de julio de 2020.
1.6. A pesar de haber sido debidamente comunicado, los acciona dos y vinculados guardaron silencio.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 2709 de 2020 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política;
pública, dentro del radicado 3751-20
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
De los mecanismos de protección de los derechos de la oposición
ARTÍCULO 28. Acción de Protección de los Derechos de Oposición. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio , debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. L a audiencia podrá suspenderse y reinici arse en caso de ser necesario. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.Resolución 2709 de 2020 Página 4 de 15
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g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN
2.2.1. LEY 1909 DE 2018 “ Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.
“ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la p rotección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes. ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. (…) ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de opos ición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos. (…) Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de
representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos. (…) Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular . Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos un a de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo po drán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres”.
2.2.2. LEY 136 DE 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
“ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Dire ctiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.Resolución 2709 de 2020 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación
RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20
(Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012)El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva”.
3. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas: 3.1. Copia de la declaración de Oposición al gobierno municipal de Chocontá – Cundinamarca. 3.2. Copia de la petición radicada ante el Concejo Municipal de Chocontá el 4 de mayo de 2020, por pate de las Concejales Mag da Karina Mayorga Contreras y Jeniffer Damarys Pinzón Rubiano. 3.3. Resoluciones CNE 0210 del 22 de enero de 2020 y 1586 del primero de abril del mismo año.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional E lectoral, tiene a su cargo, entre otras, la función de velar por el respeto de los derechos de la oposición y de las minorías (Núm. 6).
De otro lado, para garantizar el respeto y vigencia del derecho fundamental de oposición, la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), consagró una acción especial de protección de este derecho (Art. 28), cuyo conocimiento compete a la Autoridad
De otro lado, para garantizar el respeto y vigencia del derecho fundamental de oposición, la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición), consagró una acción especial de protección de este derecho (Art. 28), cuyo conocimiento compete a la Autoridad Electoral, es decir, al Consejo Nacional Electoral (Inc. 3, Art. 2).
En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer y tramitar la acción de protección de los derechos de oposición radicada bajo el número 3751-20.
4.2. Requisitos de la acción
La acción de protección de los derechos de la oposición, es una acción de carácter especial, pues para su tramitación es necesario cumplir con ciertos requisitos deResolución 2709 de 2020 Página 6 de 15
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procedibilidad como los de: demanda en forma, oportunidad y legitimación en la causa por activa, entre otros.
4.2.1. Demanda en forma
En el ordenamiento jurídico colombiano prima el derecho sustancial sobre las formas y reglas adjetivas, tal y como se desprende del artículo 228 de la Constitución Política. Ello significa que las formalidades contenidas en las normas, no pueden constituirse en una barrera injustificada para el adecuado reconocimiento de los derechos sustanciales, como en este caso, el de oposición política. Sin embargo, ese principio no implica que
significa que las formalidades contenidas en las normas, no pueden constituirse en una barrera injustificada para el adecuado reconocimiento de los derechos sustanciales, como en este caso, el de oposición política. Sin embargo, ese principio no implica que todo desconocimiento de las normas procesales y formales deba ser avalado, pues estas, en realidad, tienen la finalidad de garantizar el adecu ado reconocimiento de los derechos sustanciales; en otras palabras, el derecho procesal es el vehículo que permite el reconocimiento de lo sustancial.
En cuanto hace a la acción de protección de los derechos de oposición, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2019 dispuso de unos contenidos mínimos que debe tener la acción para que su estudio sea procedente. En ese sentido, el literal b) ejusdem, estableció que la acción deberá indicar “contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pr uebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho”.
Evidencia la Sala, tal y como se dispuso en el Auto que avoca conocimiento que el accionante (i) solicitó la protecc ión del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública de elección popular; (ii) dirigió su pretensión en contra del Presidente del Concejo Municipal de Chocontá; (iii) relacionó adecuadamente los hechos que suscita n la controversia, (iv) precisó el objeto y alcance de sus pretensiones y; (v) aportó las pruebas que sustentan los hechos. Los anteriores elementos satisfacen el requisito de demanda en forma de la acción de protección de los derechos de oposición.
4.2.2. Oportunidad
pretensiones y; (v) aportó las pruebas que sustentan los hechos. Los anteriores elementos satisfacen el requisito de demanda en forma de la acción de protección de los derechos de oposición.
4.2.2. Oportunidad
El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 estableció como requisito de procedibilidad de la acción de protección de los derechos de oposición la inmediatez con que esta debe ser interpuesta. Así, la norma dispuso que la mentada acción, “ seResolución 2709 de 2020 Página 7 de 15
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instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo”.
En cada caso concreto, es deber del fallador, escudriñar a lo largo del procedimiento los elementos que permitan comprobar si la acción fue interpuesta atendiendo al criterio de inmediatez, o si por el contrario este criterio se encuentra insatisfecho.
La Sala advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el hecho que suscita el presunto menoscabo iusfundamental principió con la declaratoria de oposición de la bancada del Partido ALIANZA VERDE de Chocontá, y se ha mantenido hasta la fecha. Teniendo en cuenta que la acción se interpuso el 6 de mayo de 2020 puede
de la bancada del Partido ALIANZA VERDE de Chocontá, y se ha mantenido hasta la fecha. Teniendo en cuenta que la acción se interpuso el 6 de mayo de 2020 puede aseverarse que el requisito de inmediatez está acreditado.
4.2.3. Legitimación
En cuanto hace al requisito de legitimación en la causa por activa, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 dispuso que la acción de protección de la referencia, es únicamente ejercible por las organiz aciones políticas que se declaren en oposición. En ese entendido, la acción de protección del derecho de oposición, prima facie no podrá ser incoada por organizaciones políticas que no hayan declarado su estado de oposición al gobierno, o por agrupaciones o personas que no revistan el carácter de organización política.
De tal manera, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo segundo del Estatuto de la Oposición, el concepto de organización política hace referencia únicamente a lo s partidos y movimientos políticos con personería jurídica por el Consejo Nacional Electoral.
Así bien, constata el suscrito que: (i) actualmente el PARTIDO ALIANZA VERDE cuenta con personería jurídica tal y como se desprende de la Resolución CNE 2241 de l 10 de agosto 2018 y; (ii) mediante Resolución CNE 1586 del 1º de abril de 2020 se inscribió, entre otras, la declaración política de OPOSICIÓN del Partido ALIANZA VERDE en el municipio de CHOCONTÁ – CUNDINAMARCA.
Por otro lado, el artículo 10 del Esta tuto de la Oposición dispone que se encuentran legitimadas para incoar la acción de protección de los derechos de oposición las
municipio de CHOCONTÁ – CUNDINAMARCA.
Por otro lado, el artículo 10 del Esta tuto de la Oposición dispone que se encuentran legitimadas para incoar la acción de protección de los derechos de oposición las autoridades territoriales y nacionales que definan los estatutos de la respectivaResolución 2709 de 2020 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20
colectividad política. En el caso concreto, la acción fue instaurada por el Representante Legal del Partido Alianza Verde, por lo que se cumplen todos los requisitos de legitimación.
4.3. Problema jurídico y metodología
En este caso, corresponde a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, determina r si la negativa (silencio negativo) del Concejo Municipal de CHOCONTÁ – CUNDINAMARCA a nombrar a alguno de los miembros de la bancada del Partido Alianza Verde – declarado en oposición, en su mesa directiva, constituye una violación al derecho fundamental de oposición que deba ser reestablecido. Para absolver el interrogante, la sala se referirá primeramente (4.4.) al derecho fundamental de oposición política en general, para luego (4.5.) realizar algunas consideraciones sobre el derecho de la oposición a ocupar cargos en la mesa directiva del consejo municipal. Con base en lo anterior, (4.6.) se abordará el caso concreto.
política en general, para luego (4.5.) realizar algunas consideraciones sobre el derecho de la oposición a ocupar cargos en la mesa directiva del consejo municipal. Con base en lo anterior, (4.6.) se abordará el caso concreto.
4.4. El derecho fundamental de oposición - concepto
La oposición política es un derecho fundamental y autónomo de raigambre constitucional. Tiene su génesis en la constatación de las diferencias entre todos quienes conforman la especie humana; especialmente las de pensamiento y criterio social, político y económico. En ese entendido, no es posible mantener la unidad de pensamiento en un grup o poblacional considerable como, por ejemplo, el que conforma un Estado. Sin embargo, no todos los regímenes políticos aceptan la existencia de oposición, o pensamientos políticos contrarios a quienes ostentan el poder. Así, en los regímenes menos desarrol lados como los autoritarios, la oposición está proscrita, al punto que muchas veces es eliminada por medio de la violencia, o de cambios normativos sorpresivos e injustos. De ahí, que la oposición, entendida como un derecho, se materializa únicamente en aq uellos regímenes constitucionales y democráticos con cierto nivel de desarrollo. Con razón DAHL decía que “ el derecho de oposición organizada a apelar al apoyo electoral contra el gobierno y en el congreso” 1, es uno de los presupuestos fundamentales para l a existencia de la democracia. A su turno, un régimen que consagra y da vigencia al derecho de oposición se caracteriza por tener una institucionalidad fuerte. Lo anterior, por cuanto quienes participan en el certamen democrático como forma de acceder al p oder, saben que, si pierden, pueden hacer
régimen que consagra y da vigencia al derecho de oposición se caracteriza por tener una institucionalidad fuerte. Lo anterior, por cuanto quienes participan en el certamen democrático como forma de acceder al p oder, saben que, si pierden, pueden hacer oposición y generar en un futuro la alternancia de poder, es decir acceder al mismo.
1 Dahl, R. citado en Londoño O., Juan Fernando, “ Oposición política en C olombia”, Registraduría Nacional del Estado Civil. Bogotá D.C. diciembre de 2016.Resolución 2709 de 2020 Página 9 de 15
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20
En Colombia, el derecho fundamental de oposición tiene dos facetas plenamente diferenciables; por un lado, es un desarrollo del derecho que tienen todos los ciudadanos de participar en el control del poder político (Art. 40 C. Pol.) y de otro lado, es una garantía que tienen las organizaciones políticas (partidos y movimientos con personería jurídica) opositoras o independientes de l gobierno, para el sano ejercicio de la democracia constitucional (Art. 112 C. Pol.). En palabas de la Corte Constitucional:
“el derecho fundamental a la oposición política es no solo (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental
institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político” 2
La segunda faceta del derecho de oposición fue desarrollada primeramente por la Ley 130 de 1994 que consagró, a favor de los partidos políticos de oposición, los derechos de (i) acceso a la información y documentación oficiales (Art. 33), (ii) acceso a los medios de comunicación del estado (Art. 34), (iii) réplica (Art. 35) y (iv) participación en los organismos electorales (Art. 36). Posteriormente, la Ley 1909 de 2018 adoptó el Estatuto de la Oposición, y derogó los artículos 32 a 35 de la Ley 130 de 1994. De acuerdo con el artículo 4º del citado Estatuto, la oposición política pretende criticar, fiscalizar y controlar la gestión que esté llevando a cabo el gobierno de turno, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas por parte de es te y generar propuestas políticas de carácter alternativo con las cuales los ciudadanos se sientan identificados y puedan votar por ellas. Así las cosas, para el adecuado desarrollo de la oposición, la Ley 1909 de 2018 (en desarrollo de los artículos 112 y ss. C. Pol.), consagró ciertas garantías-derechos tales y como (i) la financiación estatal adicional para el ejercicio de la oposición; (ii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; (iii)
financiación estatal adicional para el ejercicio de la oposición; (ii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; (iii) acceso a la información y a la documentación oficial; (iv) el derecho de réplica; (vi) la participación en mesas directivas de plenaria de las corporaciones públicas de elección popular; y (v) la acción de Protección de los derechos de oposición. (Arts. 11 y 2 8 L. 1909 de 2018). 4.5. El derecho de participació n en las mesas directivas de los concejos municipales
2 Estas dos facetas fueron distinguidas por la Corte Constitucional en sentencia C -18 de 2018 M. P. Alejandro Linares Cantillo.Resolución 2709 de 2020 Página 10 de 15
Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por RODRIGO ROMERO HERNÁNDEZ, Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, en la que solicita la protección del derecho de participación en la mesa directiva de la plenaria de una corporación pública, dentro del radicado 3751-20
El artículo 112 de la Constitución, también denominado como el Estatuto de la Oposición Constitucional estableció que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Posteriormente, la Ley 1909 de 2018 , dispuso que uno de los derechos que se adquieren con la declaratoria en oposición, es la participación en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas d e elección popular, lo cual se desarrolla en
Posteriormente, la Ley 1909 de 2018 , dispuso que uno de los derechos que se adquieren con la declaratoria en oposición, es la participación en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas d e elección popular, lo cual se desarrolla en el artículo 18 de la ley en mención de la siguiente forma: “ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR . Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas dire ctivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales . Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.”
Como se advierte del texto en cita, la Ley 1909 de 2018 consagró el derecho de participación en las mesas directivas, por parte de los integrantes de la oposición, exclusivamente respecto de los concejos distri tales y de capitales departamentales, lo que a primera vista supone la exclusión de los concejos municipales. No obstante, recuérdese que el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 136 de 1994 3, modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012 ya hab ía dispuesto que “e l o los
No obstante
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