CNE - Resolución 2710 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2710 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 2710 DE 2020 (16 de septiembre de 2020)
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804-20 y 5966-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales , en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986( 1 ), los artículos 140 y 141 de la ley 1564 de 2012( 2 ), las Resoluciones No. 3378 de 2014( 3 ) y 65 de 1996( 4 ) proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio CNE -VAO-054-2020, el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, presentó escrito ante la Sala Plena de esta Corporación, en el cual manifestó impedimento respecto de los radicados No. 3804-20 y 5966-20, en los siguientes términos:
“Honorable Magistrados
El Consejero Electoral, Doctor Cesar Augusto Abreo Méndez conoció de una solicitud elevada por la asesora jurídica del partido político Colombia Justas Libres en donde se requiere a la Corporación para que se sirva emitir concepto respecto de la forma en que procede la distribución de recursos entregados a esa agrupación política, por concepto de gastos de campaña en consonancia con lo establecido por la ley 1475
se requiere a la Corporación para que se sirva emitir concepto respecto de la forma en que procede la distribución de recursos entregados a esa agrupación política, por concepto de gastos de campaña en consonancia con lo establecido por la ley 1475 de 2011 y por la Resolución No. 0259 del 30 de enero de 2019 dictada por ésta Colegiatura. Esa petición fue atendida bajo radicado 3804-20 del cual obra registro de proyecto de concepto en Sala bajo número 6967 – 20.
En igual sentido, pongo de presente que a través de oficio CNE -AIV-1329-20, la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral solicitó a la Subsecretaría de la Corporación asignar el trámite de la actuación administrativa relacionada con la presunta falta en que habría incurrid o el Partido Colombia Justa Libres al no haber presentado la declaración política respecto del gobierno municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, en los términos señalados por el artículo 6
1 “Por el cual se adopta el Código Electoral” 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral” 4 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”Resolución 2710 de 2020 Página 2 de 8
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804 -20 y 5966-20. de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 del mismo añ o, modificada por la Resolución 3941 de 2019; lo anterior, pese a tener representación en la respectiva
de los radicados 3804 -20 y 5966-20. de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 3134 del mismo añ o, modificada por la Resolución 3941 de 2019; lo anterior, pese a tener representación en la respectiva Corporación Pública del municipio.
Dicha queja fue tramitada por la aludida Subsecretaria, asignando mediante reparto el asunto con número de expedien te 5966 -20 al Despacho en que sirve como Magistrado el suscrito.
Como es de su conocimiento, los Magistrado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el artículo 24 del Código Electoral Colombiano estamos sometidos al mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, disposición que fue además objeto de reglamentación por parte de ésta Corporación a través de la Resolución 065 de 1996, la cual fuera a su vez modificada por la Res olución 3378 de 2014, en donde se dispuso de forma adicional que el procedimiento bajo el cual se tramitarían tales actuaciones sería el expuesto en el Código General del Proceso.
Habiendo precisado lo anterior, resulta necesario advertir que en el asunto que se surte bajo radicado No. 3804 -20, del cual el Magistrado Abreo es ponente, en mi calidad de integrante de la Sala Plena del Consejo Nacional tendría que participar en las eventuales deliberaciones que comprometerían la posición jurídica de la Entidad sobre los tópicos que componen la petitoria de concepto de interés del partido político Colombia Justa Libres; así mismo, ésta agrupación política es el sujeto sobre quien recae la actuación administrativa de índole sancionatorio que está a mi cargo, y que
Colombia Justa Libres; así mismo, ésta agrupación política es el sujeto sobre quien recae la actuación administrativa de índole sancionatorio que está a mi cargo, y que se tramita dentro del número de radicado 5966-20.
Sobre lo particular, destaco que el Partido Colombia Justa Libres, organización política con personería jurídica representada legalmente por el ciudadano David Ricardo Reyes Castro mantiene una co ntroversia judicial pendiente con el suscrito Magistrado.
En efecto, el señor David Ricardo Reyes Castro, actuando en calidad de representante legal del citado partido político presentó el 14 de enero del año 2020 acción de control de nulidad electoral respecto del acto proferido por el Congreso de la República mediante el cual se me declaró electo como Magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Sea menester aclarar que la acción incoada se sustentó en causal objetiva de las señaladas por la Ley 1437 de 2011, y por lo tanto no presentó controversia en sentido estricto contra el suscrito por no cumplir con los requisitos o calidades que se exigen para ocupar la dignidad de Consejero Electoral, ni mucho menos por hallarme incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad para detentar dicha magistratura, sino que el libelo demandatorio está relacionado con el procedimiento para la expedición del acto administrativo objeto de reproche, y en esa medida, se me vinculó dentro del extremo accionado por ser el ciudadano electo a través de la actuación hoy censurada por parte la agrupación política en comento.
Al respecto, el signatario advierte que en el caso bajo el estudio del máximo Juez Contencioso Electoral concurre la existencia de la causal de recusación señalada en
censurada por parte la agrupación política en comento.
Al respecto, el signatario advierte que en el caso bajo el estudio del máximo Juez Contencioso Electoral concurre la existencia de la causal de recusación señalada en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, con la dispuesta en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto existe un pleito o controversia judicial pendiente entre el suscrito, quien detentaría calidad de juzgado r en el procedimiento administrativo, y el sujeto investigado o su representante..
A pesar que de ello se colige que eventualmente podría existir causal de recusación que, por lo tanto, da lugar a que se me declare impedido para votar el concepto bajo número de Sala 6967 – 20 y para conocer el asunto bajo el radicado No. 5966-20, lo cierto es que en la acción de nulidad electoral que se surte bajo el número de radicación 11001032800020200001400, y en el que actúa como Magistrada Ponente la doctora Lucy J eannette Bermúdez Bermúdez de la Sala Quinta del Consejo de Estado, si bien existe un litigio pendiente, el mismo no obedece a circunstancias que se me endilguen como persona o profesional, y me relacionan exclusivamente por ser quien resulta electo en el acto administrativo respectivo, pero con base enResolución 2710 de 2020 Página 3 de 8
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804 -20 y 5966-20. causales objetivas como señalé, esto es, circunstancias circunscritas exclusivamente
de los radicados 3804 -20 y 5966-20. causales objetivas como señalé, esto es, circunstancias circunscritas exclusivamente a aspectos procedimentales de la corporación que profirió el acto administrativo.
Por tal motivo, pese a que según la exégesis de la norma pudiera estar impedido para conocer el asunto, deberá ser de la evaluación de la Sala Plena tal situación según el artículo 140 de la Ley 1564 de 2012, si las circunstancias especiales en las que no son mis calidades o requisitos las q ue están en tela de juicio sino el procedimiento de la Corporación que expidió el acto de elección como Magistrado del Consejo Nacional Electoral dan lugar a una decisión en otro sentido.
Es importante precisar que si bien la acción reseñada que subsiste en el Consejo de Estado fue radicada por el representante legal del Partido Colombia Justa Libres el día catorce (14) de enero de 2020, no fue sino hasta el veintinueve (29) de julio del mismo año que se realizó la audiencia inicial de que habla el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia durante la cual se fijó el litigio entre las partes y tras la cual el presente Magistrado sustanciador del caso advirtió la existencia de causal de recusación para para votar el concepto bajo número de Sala 6967 – 20 y conocer del expediente No. 5966-20, pese a que éste último me fue asignado para dar trámite el día diecisiete (17) de julio de la presente anualidad tras reparto efectuado por la Subsecretaría de la Corporación. Por consiguiente, resulta imperioso que una vez advertida la existencia de la causal de recusación señalada, el suscrito se aparte del
día diecisiete (17) de julio de la presente anualidad tras reparto efectuado por la Subsecretaría de la Corporación. Por consiguiente, resulta imperioso que una vez advertida la existencia de la causal de recusación señalada, el suscrito se aparte del conocimiento del asunto de conformidad con los motivos en que se funda la presente declaración de impedimento, ciñéndose por lo tanto ésta manifestación a lo consagrado en el artículo 5 de la Resolución 065 de 1996, que fuera modificada por la Resolución 3378 de 2014, por lo que, de conformidad con el trámite de impedimentos señalado en el artículo 140 del Código General del Proceso, presento ésta declaración para que sea laSala Plena de la Corporación la que decida sobre el particular.
En tal sentido, es menester que se tengan en cuenta los fundamentos y consideraciones aquí expuestos para resolver el impedimento que por medio del presente manifiesto a la Honorable Sala Plena.
De los Señores Magistrados,:
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado”
1.2. Que corresponde a la Corporación pronunciarse frente al impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 3378 de 2014.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Código Electoral Colombiano
“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y
“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.”Resolución 2710 de 2020 Página 4 de 8
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804 -20 y 5966-20.
2.2. Resolución No. 3378 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 065 del 11 de Junio de 1996, “Por medio del cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, en su artículo 5º, el cual quedará así: ARTÍCULO 5º- Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.
Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 de Código de Procedimiento Administrativo y del Contenciosos Administrativo.
Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos que se fundamenta.
de Procedimiento Administrativo y del Contenciosos Administrativo.
Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos que se fundamenta.
Para el Magistrado o Magistrados que no sean ponentes, una vez reunidos en sala Plena y si alguno de ellos advierte alguna causal de recusación o impedimento sobre algún tema a decidir, lo expondrá de manera motivada, decisión que será resuelta en la misma Sala. En caso de aceptación del impedimento, deberá retirarse de la discusión y si no hubiere afectación del quórum decisorio, se podrá tomar decisión del caso.
Cuando se recuse a todos los Magistrados de la Sala Plena, ésta se tramitará conjuntamente y se resolverá en un mismo acto, el cual será definitivo.”
2.3. Código General del Proceso
“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS . Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la
conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.Resolución 2710 de 2020 Página 5 de 8
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804 -20 y 5966-20.
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes:
(…)
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
(…)
2.4. Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo
(…)
ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en
Administrativo
(…)
ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investiga ciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
(…)
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado.
(…)
3. CONSIDERACIONES
Sobre la finalidad de los instrumentos jurídicos de la recusación y los impedimentos, el Consejo de Estado ha manifestado que los mismos “ [E]stán instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estable ció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.”(5)
Por su parte, la Corte Constitucional ha enfatizado que dichas instituciones tienen como fin primordial: “[A]segurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual
determina su separación para conocer del mismo.”(5)
Por su parte, la Corte Constitucional ha enfatizado que dichas instituciones tienen como fin primordial: “[A]segurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual
5 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010.Resolución 2710 de 2020 Página 6 de 8
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804 -20 y 5966-20. viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.”(6)
Dichos precedentes refieren que el bien jurídico que se exige proteger corresponde al principio de imparcialidad, -no exclusivo del ámbito judicial-, pues se erige con igual magnitud como una exigencia en cabeza de todo servidor público a cuyo cargo o competencia corresponda dirimir un conflicto, expresar una opinión o pronunciarse sobre el ejercicio de un derecho, es decir , cobija igualmente las actuaciones administrativas que realiza el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de las atribuciones consagradas a su cargo en la Constitución y en la ley.
Ahora bien, en relación con las causales de impedimento, la Corte Constitucional ha manifestado en varias providencias7 que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos,
fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.
Dentro de las causales objetivas se encuentran las descritas, tanto en el numeral 6º de la Ley 1564 de 2012, como la establecida en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, respecto de la existencia de pleito pendiente, litigio o controversia entre el juez o servidor con cualquiera de las partes o los interesados en la actuación.
En el caso concreto sea lo primero advertir que respecto del radicado 3804-20, en Sala Plena de la Corporación del 19 de agosto de 2020, el Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, manifestó el impedimento, el cual fue resuelto en la misma sesión, siendo negado, por tanto, la presente actuación solo se referira al radicado 5699-20.
En ese sentido y atendiendo al marco normativo aplicable, el Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, manifiestó su impedimento para intervenir o tomar posición en relación con la actuación que se adelanta bajo el radicado 5966-20 en el cual hace parte el Partido Político Colombia Justa Libres, para lo cual invocó las causales establecidas en el numeral 6º de la Ley 1564 de 2012, como la establecida en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, “ya que el señor David Ricardo Reyes Castro, actuando en calidad de representante legal del citado partido político, presentó el 14 de enero del año 2020 acción de control de nulidad electoral
señor David Ricardo Reyes Castro, actuando en calidad de representante legal del citado partido político, presentó el 14 de enero del año 2020 acción de control de nulidad electoral respecto del acto proferido por el Congreso de la República mediante el cual se me declaró electo como Magistrado del Consejo Nacional Electoral”, agrego que dicho proceso “se surte
6 CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia C -573 – M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 14 de octubre de 1998. 7 Corte Constitucional C-390 de 1993, Auto 188a de 2005 y A346A-16.Resolución 2710 de 2020 Página 7 de 8
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804 -20 y 5966-20. bajo el número de radicación 11001032800020200001400, y en el que actúa como Magistrada Ponente la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de la Sala Quinta del Consejo de Estado.”
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que se trata de una causal objetiva en la que basta con acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, y que pesar que no obra en la presente actuación un documento emitido por el Consejo de Estado, que certifique la existencia del proceso del medio de control de nulidad electoral, el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, aceptó tal circunstancia, de tal manera que se acredita el cumplim iento de los requisitos para aceptar el impedimento formulado, dentro de la actuación que adelanta el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado 5966-20,
que se acredita el cumplim iento de los requisitos para aceptar el impedimento formulado, dentro de la actuación que adelanta el Consejo Nacional Electoral bajo el radicado 5966-20, por existir litigio ante autoridad jurisdiccional, en este caso ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con el medio de control de nulidad electoral interpuesto contra el acto que declaró la elección del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , por parte del representante legal del Partido Político Colombia Justa Libres, que hace parte de la actuación que adelanta esta Corporación, la cual se identifica con el radicado 5966-20.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ACEPTASE el impedimento manifestado por el Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO , para conocer del radicado 5966-20, conforme a los hechos y consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNASE que el expediente con radicado 5966-20 sea remitido al Honorable Magistrado que sigue en orden de lista, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO para los efectos legales y administrativos que correspondan.Resolución 2710 de 2020 Página 8 de 8
Por medio del cual se decide un impedimento presentado por el Honorable Magistrado VIRGILIO ALMAZA OCAMPO, respecto de los radicados 3804 -20 y 5966-20.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
de los radicados 3804 -20 y 5966-20.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobada en Sala Plena virtual del 16 de septiembre de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario General 3804-20 y 5966-20