🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 2713 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 2713 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2713 de 2020 (16 de septiembre) Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante oficio CNE -FNFP-5989 de 10 de diciembre de 2018, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió informe contentivo del reporte de candidatos, partidos, movimientos, y grupos significativos de ciudadanos que presuntamente no presentaron informes de ingresos y gastos a la campaña para las el ecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, entre los cuales se enc ontraba relacionado el señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO , ex candidato a la Cámara de

Representantes por la Circunscripción de Bogotá D.C ., avalado por el PARTIDO POLO

DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

relacionado el señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO , ex candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Bogotá D.C ., avalado por el PARTIDO POLO

DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

1.2 Por reparto interno de negocios , realizado el 9 de enero de 2019 , correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, la sustanciación del expediente con radicado No 13563-18.

1.3 El día 14 de enero del año 2019, el Despacho Sustanciador remitió oficio CNE-JERR-0872019 al Fondo Nacional de Financiación Política, por medio del cual se solicitó ampliar la información respecto al radicado 13 563-18 y enviar los soportes contables de los candidatos investigados.

1.4 Mediante oficio CNE-FNFP-0253 del 4 de febrero de 2019, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió el dictamen del Auditor Interno al Informe Integral de Ingresos y Gastos presentados ante la Corporación por el Partido Polo Democrático Alternativo, respecto a los candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de la Guajira para las elecciones celebradas el 11 de marzo del 2018.Resolución No. 2713 de 2020 Página 2 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de

Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. 1.5 Mediante Auto del 14 de febrero de 2019 el Despacho Sustanciador avocó conocimiento y ordenó la apertura de ind agación preliminar por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo relativo a la no presentación de l informe de ingresos y gastos de campaña del señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO , ex candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Bogotá D.C ., avalado por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO . También se ordenó la práctica de versiones libres a los indagados, a la cual no asistió el señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO.

1.6 El 20 de febrero del año 2019, el Despacho Sustanciador envió oficio CNE -JERR-1092019 al Fondo Nacional de Financiación Política, en el cual se solicitó lo siguiente:

“(…) Revisados los formularios E6 y E8, se observa que, en los casos concretos, no reposa en dichos documentos información acerca de los gerentes de campaña, ni de las cuentas únicas de los candidatos. Por lo cual, en aras de no extralimitarse de sus competencias, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el Despacho Sustanciador solicita que de acuerdo a los soportes que reposan en

competencias, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el Despacho Sustanciador solicita que de acuerdo a los soportes que reposan en el Fondo Nacional de Financiación Política, se especifique si las conductas en mención también fueron presuntamente vulneradas. De lo referenciado se colige que de ser necesaria la investigación por dichas conductas se requerirá que, por intermedio de un abono a los expedientes, el Fondo Nacional de Financiación Política allegue lo pertinente para iniciar con el respectivo procedimiento. (…)”

1.7 El día 6 de marzo de 2019, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió oficio CNEFNFP-0627, en respuesta a la solicitud realizada por el Despacho Sustanciador el 20 de febrero del año 2019, manifestando lo siguiente: “(…) La conducta específicamente a investigar es la referente a la no presentación de los informes de ingresos y gastos (…) No hay otras conductas que se puedan evidenciar, en razón a que estas campañas electorales no presentaron su información financiera (…)”

1.8 El 15 de marzo de 2019 f ue radicado escrito de respuesta al auto de 14 de febrero de 2019 por parte del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

1.9 El 20 de mayo de 2019, el señor ALVARO JOSE ARGOTE MUÑOZ, en calidad de Presidente y Representante Legal del partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, asistió a diligencia de versión libre donde manifestó que en el caso del investigado , la dirección administrativa de auditoria hizo todo el seguimiento y los requerimientos debidos para que el

Presidente y Representante Legal del partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, asistió a diligencia de versión libre donde manifestó que en el caso del investigado , la dirección administrativa de auditoria hizo todo el seguimiento y los requerimientos debidos para que el señor Octavio Márquez Naranjo cumpliera sus obligaciones para la rendición de cuentas sin resultado positivo, por lo anterior y como obra en el material probatorio lo declararon renuente.

1.10 Por medio de la Resolución No. 0740 del 2020, se aperturó investigación administrativa y se formularon cargos contra el señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, excandidato a la CámaraResolución No. 2713 de 2020 Página 3 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. de Representantes por la Circunscripción de Bogotá D.C . y se dio por terminada actuación administrativa adelantada contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO . Acto administrativo a través del cual se le concedió al investigado el término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación, para que presentara los descargos, aportara y/o solicitara la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro del correspondiente proceso.

1.11 A través de la Subsecretaría de la Corporación se envió citación de notificación personal

práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro del correspondiente proceso.

1.11 A través de la Subsecretaría de la Corporación se envió citación de notificación personal de la Resolución No. 0740 de 2020 al investigado, a la dirección electrónica registrada en el expediente, la cual fue entregada el día 06 de marzo de 2020. Sin embargo, al no ser posible la práctica de la citada diligencia, la Subsecretaría procedió a notificar la misma mediante aviso, remitido el día 16 de marzo de 2020, y el cual, de conformidad con las Resoluciones No. 1385, 1696 y 1836 de 2020, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se suspendieron términos en todas las actuaciones administrativas que adelanta esta Entidad, surtió sus efectos hasta finalizar el día 01 de junio de 2020.

No obstante, transcurridos los (15) días a partir de la notificación, el investigado no presentó los respectivos descargos.

1.12 A través de Auto No 40 del 09 de julio del 2020, se corrió traslado al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C., por el término de diez (10) días hábiles a partir de la respectiva comunicación, de conformidad con el articulo 47 de la Ley 1437 de 2011, para que presentara los respectivos alegatos de conclusión. Acto administrativo que fue comunicado al investigado el 14 de julio del 2020 , n o obstante, surtido el término previsto , el investigado no presentó los respectivos alegatos de conclusión.

los respectivos alegatos de conclusión. Acto administrativo que fue comunicado al investigado el 14 de julio del 2020 , n o obstante, surtido el término previsto , el investigado no presentó los respectivos alegatos de conclusión. 1.13 La Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral el día 24 de agosto de los corrientes , remitió certificación en la que consta que el señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, no ha sido sancionado con anterioridad por esta Corporación Electoral.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 2713 de 2020 Página 4 de 23

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

dentro del expediente con radicado No 13563-18. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. Ley 130 de 19941 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, ex imentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los

SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, ex imentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, rev isar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)” 2.1.3. Ley 1437 de 20112

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, co n precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones

averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, co n precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado pe rsonalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.Resolución No. 2713 de 2020 Página 5 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,

pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.

2.2. DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑAS

ELECTORALES 2.2.1. Constitución Política El inciso 8 del artículo 109 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2009, impone a los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, el deber de presentar informes públicos acerca de la cantidad, fuente y utilización de sus ingresos, en los siguientes términos: “Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.” Dicho mandato constitucional fue desarrollado en principio por la Ley 130 de 1994, en especial en los artículos 18 y 19, en los que se señaló:

“Artículo 18. Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones

Dicho mandato constitucional fue desarrollado en principio por la Ley 130 de 1994, en especial en los artículos 18 y 19, en los que se señaló:

“Artículo 18. Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a los grupos o movimientos sociales a los que alude est a ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:

a) Los ingresos y egresos anuales del partido o del movimiento antes del 31 de enero de cada año;

b) La destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y

c) Los ingresos obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral.

PARAGRAFO. Todos estos informes serán publicados en un diario de amplia circulación nacional, después de haber sido revisados por el Consejo Nacional Electoral.

“Artículo 19. Candidatos independientes. Los candidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.” Una vez entró en vigencia esta Ley, el Consejo Nacional Electoral, armonizando el artículo 109 Superior con las disposiciones jurídicas trascritas, consideró que la obligación de rendir cuentas de las campañas electorales se cumplía por medio de los candidatos o cabezas de lista avaladas por el Partido Político a los distintos cargos y corporaciones públicas. 2.2.2. Ley 1475 de 2011Resolución No. 2713 de 2020 Página 6 de 23

por el Partido Político a los distintos cargos y corporaciones públicas. 2.2.2. Ley 1475 de 2011Resolución No. 2713 de 2020 Página 6 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. La Ley 1475 de 2011, reglamentó en el inci so quinto del artículo 25, los términos de l ey para la presentación de los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, así: “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo m onto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para g arantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento pa ra la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o pa rcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán

ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, d e conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. (…)” (Subrayado fuera del texto original) 2.2.3. Resolución No. 3097 del 05 de noviembre de 20 133 del Consejo Nacional Electoral “Artículo Primero. Presentación de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo cuentas claras. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos pre sentarán ante el Consejo Nacional Electoral – Fondo Nacional de Financiación Política, los informes consolidados de ingresos y gastos de las

3 “Por medio de la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” como mecanismo oficial para la rendición de informes de ingresos y gastos de campaña electoral”.Resolución No. 2713 de 2020 Página 7 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de

Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. campañas electorales en las que hubieren participado, en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUEN TAS CLARAS” www.cuentasclaras.com, único mecanismo oficial de rendición de los informes. Los gerentes de campaña y candidatos deberán diligenciar los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS”, sin perjuicio de su presentación en medio físico ante los respectivos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, junto con los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos. (…) Artículo Segundo. Obligatoriedad de la presentación de informes de ingresos y gastos. Los informes consolidados e individuales de ingresos y gastos de campaña deberán ser presentados de manera obligatoria en formato electrónico a través del Software aplicativo “CUENTAS CLARAS” dentro de los plazos consagrados en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes de campaña. Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el

políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y gerentes de campaña. Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. La información enviada electrónicamente se presentará de igual manera en medio físico dentro del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los grupos significativos de ciudada nos y su contenido debe coincidir con la información enviada a través del aplicativo. la presentación en debida forma de los informes de ingresos y gastos de campaña a través del software aplicativo “cuentas claras” será un requisito necesario para acceder a loa recursos estatales por concepto de financiación de campañas electorales. (…)” (subrayado fuera de texto original)

3. ACERVO PROBATORIO

Obra y se tiene como material probatorio dentro del expediente, los siguientes documentos:

3.1. Oficio CNE -FNAFP-5989 de diciembre 10 de 2018, suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, donde informa “(…) de manera atenta., remito para su conocimiento y tramite respectivo la relación de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que no cumplieron con la debida presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, evidenciando presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones al

de ciudadanos, que no cumplieron con la debida presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña, evidenciando presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, para las elecciones al Congreso de la Republica del año 2018.(…)” (fol. 1)

3.2. Documento anexo al oficio CNE -FNFP-5989, en el que se relaciona al candidato que presuntamente incurrió en la falta objeto de investigaciónResolución No. 2713 de 2020 Página 8 de 23 Por medio de la cual se SANCIONA al señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Bogotá D.C, por la vulneración del inciso quinto artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No 13563-18. 3.3. Dictamen de auditoría interna del Partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, que en el folio nueve (9) expresa “(…) el candidato OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO quien no cumplió con el envió electrónico en el aplicativo y fue declarado renuente. (…)”

3.4. Escrito de respuesta al Auto de 14 de febrero de 2019 por parte del partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, con pruebas del cumplimiento de sus obligaciones.

3.5. Acta de diligencia de versión libre rendida, por el señor ALVARO JOSE ARGOTE MUÑOZ, en calidad de Presidente y Representante Legal del partido POLO DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO.

3.5. Acta de diligencia de versión libre rendida, por el señor ALVARO JOSE ARGOTE MUÑOZ, en calidad de Presidente y Representante Legal del partido POLO DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO.

3.6. Copia de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas (Formulario E-6) sin que se observe designación de Gerente de Campaña.

3.7. Copia de la lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E -8), copia de la cédula de ciudadanía del señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO.

3.8. Copia de los soportes y carta de aceptación de la postulación por parte del señor

OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO.

3.9. Certificación remitida el día 24 de agosto del 2020, por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, donde informó que el señor OCTAVIO MÁRQUEZ NARANJO, no ha sido sancionado con anterioridad por esta Corporación Electoral.

4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los act ores en el escenario electoral.

La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del

cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los act ores en el escenario electoral. La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facult

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...