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CNE - Resolución 2716 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2716 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN N° 2716 DE 2021 (4 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265, de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con base en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE-SS-LHG-2020, la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral asignó el conocimiento de la actuación administrativa relacionada con las presuntas faltas en que habría incurrido el antiguo Partido SOMOS (PARTIDO SOMOS en lo sucesivo), al inscribir la candidatura del ciudadano HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 11 de marzo

SOMOS en lo sucesivo), al inscribir la candidatura del ciudadano HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 11 de marzo de 2018, inobservando presuntamente, el cumplimiento de los requisitos y calidades que éste debía cumplir, o que bien se encontró incurso en causal objetiva de inhabilidad o incompatibilidad, y por ende la inscripción de su candidatura fue objeto de revocatoria por parte de la Sala Plena de ésta Corporación.

1.2. A través de Resolución No. 2245 de 2018 el Consejo Nacional Electoral declaró que el Partido Político SOMOS perdió la personería jurídica, al no cumplir los requisitos para mantenerla tras las elecciones al Congreso de dicho año, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición por parte del entonces representante legal de la agrupación política y que fue finalmente negado mediante la Resolución No. 3174 del 20 de diciembre de 2018.Resolución No. 2716 de 2021 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios

deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

1.3. Por reparto especial interno de esta Corporación, según consta en el acta del 17 de julio de 2020, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 6026 de 2020.

1.4. Mediante auto del 10 de agosto de 2020 el Magistrado Sustanciador inició indagación preliminar al PARTIDO SOMOS y a la ciudadana MABEL HERMIDA RIVERA, identificada con cédula de ciudadanía número 49.732.725 con el propósito de determinar la responsabilidad de la agrupación política y establecer la persona que ostentaba la calidad de Representante Legal de la misma para el momento en que se presentaron los hechos que dan lugar a la actuación, por la presunta configuración de la falta señalada en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, al inobservar además el deber establecido en el inciso primero del artículo 28 de dicha prerrogativa legal.

1.5. A través de oficio No. CNE-AJ-2020-0625 de 20 de agosto de 2020, la Asesoría Jurídica comunicó al Despacho Sustanciador que, con relación a la personería jurídica de la agrupación política PARTIDO SOMOS, no existía demanda alguna de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hubiera

Jurídica comunicó al Despacho Sustanciador que, con relación a la personería jurídica de la agrupación política PARTIDO SOMOS, no existía demanda alguna de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se hubiera instaurado en contra de la Resolución que declaró la pérdida de tal personería jurídica, por lo que tal acto administrativo permanece incólume y goza de presunción de legalidad.

1.6. Mediante oficio No. CNE-AIV-2091-2020 del 17 de septiembre de 2020, la Asesoría de Inspección y Vigilancia informó al Despacho Sustanciador que no reposa en los registros del PARTIDO SOMOS evidencia alguna relacionada con el proceso de liquidación que debió surtir tras la pérdida de su personería jurídica, por lo que, a través de oficio No. CNE-AIV-2074-2020 remitido a la última dirección de correo electrónico registrada ante la Corporación, se le solicitó a la organización política informar sobre el estado de dicho proceso de liquidación.

1.7. De igual forma, a través de correo certificado se procedió a comunicar el auto de 10 de agosto de 2020, a la última dirección registrada por el PARTIDO SOMOS, con el objeto de que informara a la Corporación, además, si con ocasión a la revocatoria de la candidatura del ciudadano HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, los órganos de control efectuaron procedimiento disciplinario en contra de alguno de los directivos de la colectividad,

Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, los órganos de control efectuaron procedimiento disciplinario en contra de alguno de los directivos de la colectividad, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, por la presuntaResolución No. 2716 de 2021 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

configuración de la falta señalada en el numeral 5 del artículo 10 de dicha norma. En el desarrollo de los trámites de comunicación, no obstante, resultó imposible efectuarla a la última dirección física registrada en la Corporación, por lo que la Subsecretaría de la Corporación en cumplimiento del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, procedió a fijar aviso en la página web del Consejo Nacional Electoral así como en la cartelera de dicha Asesoría, dándose por comunicada finalmente el día 15 de octubre de 2020, sin que a la fecha la colectividad haya dado respuesta a la solicitud expuesta.

Electoral así como en la cartelera de dicha Asesoría, dándose por comunicada finalmente el día 15 de octubre de 2020, sin que a la fecha la colectividad haya dado respuesta a la solicitud expuesta.

1.8. El día 13 de octubre de 2020, con Número de oficio CNE-SS-VPM-C-16151, la Subsecretaría de la Corporación remitió al Despacho Sustanciador las Resoluciones No. 1024 de 2009 y 0909 de 2017, mediante las cuales se registraron los estatutos del entonces PARTIDO ALAS, el cual cambió su denominación y logo símbolo por el de PARTIDO SOMOS mediante Resolución No. 2612 del año 2017.

1.9. A través del referenciado oficio No. oficio CNE-SS-VPM-C-16151 la Subsecretaría de la Corporación remitió también copia de la Resolución No. 173 de 6 de febrero de 2018, acto administrativo mediante el cual se revocó la inscripción de la candidatura del señor HENRY ARISTIZABAL LAGOS como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, avalado por el PARTIDO SOMOS, en el marco de las elecciones del once (11) de marzo de 2018. A dicha Resolución se adjuntó la constancia de ejecutoria, señalando que la notificación se surtió en estrados a los seis (6) días del mes de febrero de ese año, quedando por lo tanto ejecutoriado el acto administrativo el día siete (7) de febrero de 2018.

1.10. Con el oficio No. CNE-SS-VPM-C-16151 de 13 de octubre de 2020, la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral arrimó constancia mediante la cual informa al

de 2018.

1.10. Con el oficio No. CNE-SS-VPM-C-16151 de 13 de octubre de 2020, la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral arrimó constancia mediante la cual informa al Despacho Sustanciador que, con base en los datos y el sistema de correspondencia de la Corporación, se verificó la inexistencia de asuntos relacionados con el proceso de liquidación o disolución del PARTIDO SOMOS. Así mismo, comunicó que no se halló asunto alguno que tuviera relación con impugnación a decisiones de los órganos de control de dicha colectividad, en las que se hiciera expresa mención a la ciudadana MABEL HERMIDA RIVERA, Representante Legal de la organización política para la fecha en que sucedieron los hechos objeto de estudio.

1.11. Mediante oficio No. CNE-FNFP-2734-2020 el Fondo Nacional de Financiación Política informó al Despacho Sustanciador que, respecto de las erogaciones propiasResolución No. 2716 de 2021 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

de los gastos de funcionamiento de las organizaciones políticas con personería jurídica, al PARTIDO SOMOS no se le adeudaban sumas ni existían pendientes por tramitar rubros por dicho concepto, puesto que, hasta el día en que ostentó personería jurídica, se le reconocieron los mismos y se giraron tales recursos.

1.12. Mediante Resolución No. 3335 del 11 de noviembre de 2020 se abrió investigación y formularon cargos contra el antiguo PARTIDO POLÍTICO SOMOS, por la presunta configuración de la falta señalada en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, así como por la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma norma, en relación con la inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento del Valle del Cauca avalado por dicha agrupación política, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

1.13. A través de aviso de notificación por medio de cartelera se informó al PARTIDO SOMOS de la publicación y fijación de la Resolución No. 3335 del 11 de noviembre de 2020 a partir del día 17 de diciembre del mismo año. El acto administrativo junto con el aviso fue desfijado finalmente el día 24 de diciembre de dicha anualidad a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), por lo que el ciudadano tenía hasta el día 19 de enero del año 2021 para presentar los descargos respectivos.

cinco de la tarde (5:00 p.m.), por lo que el ciudadano tenía hasta el día 19 de enero del año 2021 para presentar los descargos respectivos.

1.14. Transcurrido el término otorgado para la presentación de descargos la organización, de la cual se desconoce su representación legal y la condición de su existencia, no presentó escrito alguno de defensa ni solicitó o aportó pruebas a la actuación. No obstante, de la lectura de la Resolución No. 173 del año 2018, a través de la cual fue decidida la revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY ARISTIZÁBAL LAGO, es posible concluir que la entonces Representante Legal reportó la renuncia a la calidad de candidato del mencionado ciudadano previamente, por lo que se consideró que resultaba inocua cualquier actuación por parte de la Corporación así:

(…) “Teniendo en cuenta que la Representante Legal del Partido Político "Somos", MABEL HERMIDA RIVERA, reportó la renuncia del candidato HENRY ARISTIZABAL LAGO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.697.082, a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca como se pueda apreciar a folio 10 Y anexó el escrito de Renuncia a la candidatura ante el Partido Político "SOMOS" con nota deResolución No. 2716 de 2021 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

presentación personal ante la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil, encargada de los dos Despachos para la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca el 03 de enero de 2018, resulta inocua para la Corporación adelantar alguna actuación administrativa electoral ante su voluntaria renuncia…” (…)

1.15. Que para el caso en concreto el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr el día 11 de noviembre de 2017, fecha en la cual se inscribió la candidatura del ciudadano HENRY ARISTIZÁBAL LAGO a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca avalado por el Partido “SOMOS”, por lo cual la caducidad acaeció, teniendo en cuenta la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria y social, el día veintiséis (26) de enero del año 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

enero del año 2021.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

2.2. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año

notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)” (…)Resolución No. 2716 de 2021 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

3. CONSIDERACIONES

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.

Al respecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-401 de 20101 ha señalado que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que ésta potestad “no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 20112, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

" ... CONTENIDO y ALCANCE DEL TEXTO DEMANDADO.

La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio-; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio-; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese

1 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia: expediente D-7928. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, “Por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Referencia.: expediente D8474. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 2716 de 2021 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL

noviembre dos mil once (2011).Resolución No. 2716 de 2021 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Código Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una

facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que "los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción hasta la notificación del acto que la impone". Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia de esta Corporación no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo tanto y por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 47 el procedimiento sancionatorio administrativo aplica a todos los asuntos de naturaleza sancionatoria administrativa que no estén regulados por leyes especiales.

En el caso que nos ocupa, la candidatura a la Cámara de Representantes del ciudadano HENRY ARISTIZABAL LAGOS para el período 2018-2022 fue objeto de revocatoria mediante

especiales.

En el caso que nos ocupa, la candidatura a la Cámara de Representantes del ciudadano HENRY ARISTIZABAL LAGOS para el período 2018-2022 fue objeto de revocatoria mediante la Resolución No. 173 de 2018, esto pese a que el mismo acto administrativo señala que, habida cuenta que la Representante Legal de la organización política Partido “Somos” reportó oportunamente la renuncia a la condición de candidato del mencionado ciudadano con notaResolución No. 2716 de 2021 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

de presentación personal ante la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil de la Circunscripción Electoral del Valle del Cauca, resultaba inocuo que la Corporación adelantara alguna actuación administrativa electoral ante la renuncia previamente presentada, por lo que, en estricto sentido, el acto resultaba contradictorio y confuso al resolver revocar la candidatura pero considerar innecesario hacerlo.

No obstante, la presunta falta en que habría incurrido la colectividad con ocasión de lo decidido

en estricto sentido, el acto resultaba contradictorio y confuso al resolver revocar la candidatura pero considerar innecesario hacerlo.

No obstante, la presunta falta en que habría incurrido la colectividad con ocasión de lo decidido a través de la Resolución No. 173 del 6 de febrero de 2018, con relación a la configuración de lo señalado en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, así como por la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma norma, fue puesta en conocimiento de la Sala Plena de la Corporación, y se entiende, de conformidad con lo dispuesto en la normativa citada, que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de 3 años empezó a correr desde el día de la inscripción de la respectiva candidatura, es decir, a partir del 11 de noviembre del año 2017.

Ahora bien, en el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución N° 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y

adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.”, la cual expresó:

“(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.

(…)”.Resolución No. 2716 de 2021 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dentro de la actuación administrativa adelantada en relación con el expediente No. 6026-20, por la presunta falta contenida en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y artículo 28, así como la presunta inobservancia del deber dispuesto en el artículo 28 de la misma disposición, en cuanto a la inscripción del candidato inhabilitado HENRY ARISTIZABAL LAGOS a la Cámara de Representantes por el Departamento de Valle del Cauca, en el marco de los comicios celebrados el 11 de marzo de 2018.

Y, siguiendo las directrices trazadas por: El Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020,

celebrados el 11 de marzo de 2018.

Y, siguiendo las directrices trazadas por: El Decreto No. 4171 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la

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