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CNE - Resolución 2718 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2718 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 2718 de 2020 (16 de septiembre de 2020)

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso primero del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes,

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito con radicado 00851-20 del 27 de enero de 2020, el doctor Freddy Castro Victoria, Asesor Jurídico del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) , solicitó el registro de cambio de Representante Legal de dicha colectividad política, en su escrito manifestó:

“(…) De acuerdo con la resolución No. 2691 de 2017, mediante la cual se reconoció la personería jurídica al partido político FUERZA ALTERNATIVA Y REVOLUCIONARIA DEL COM ÚN, por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, me permito remitir el acta No. 001 de 2020 del Consejo Político Nacional, en la cual se contempla la decisión de cambio de representante legal del partido, en cumplimiento del artículo 4° de la ley 1475 de 2011.

Lo anterior, para su conocimiento, reconocimiento y registro de la señora ELOISA RIVERA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.382.470 como representante legal del partido en reemplazo del señor PABLO CATATUMBO

TORRES VICTORIA (…)”

RIVERA ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.382.470 como representante legal del partido en reemplazo del señor PABLO CATATUMBO

TORRES VICTORIA (…)”

Con su escrito, adjunto acta No. 001 del 17 de enero de 2020.

1.2. Por reparto de efectuado el 30 de enero del 2020, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, en lo referente a la solicitud de registro de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC)

1.3. Mediante escrito con radicado 01712-20 el ciudadano Pablo Catatumbo Torres Victoria, Representante Legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC), realizóResolución 2718 de 2020 Página 2 de 8

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

igual solicitud que la presentada por el señor Freddy Castro Victoria, Asesor Jurídico de esa organización política.

1.4. Mediante escrito con radicado No. 2458 del 03 de marzo de 2020 el señor Freddy Castro Victoria, jefe de la oficina jurídica, realizó solicitud de modificación estatutaria, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“(…) Atentamente, me permito acudir a su instancia, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales para el trámite de reforma a los estatutos del partido político

FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, reconocidos por la

“(…) Atentamente, me permito acudir a su instancia, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales para el trámite de reforma a los estatutos del partido político FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN, reconocidos por la resolución número 2691 del 31 de octubre de 2017 en el siguiente sentido:

Con base en la decisión del CONSEJO POLITICO NACIONAL del partido, en uso de sus atribuciones estatutarias previstas en el parágrafo transitorio del artículo 40 y del acta No. 001 del 17 de enero de 2020 de la misma instancia del partido, se solicita aprobar la reforma estatutaria al aparte final del artículo 3° que reza:

“La Representación Legal del partido político será designada por el Consejo Político Nacional por mayoría simple o consenso de sus miembros”.

Con la anterior petición, damos alcance a nuestras solicitudes en el mismo sentido de fechas 27 de enero de 2020 con el radicado 20200000851-00 y 10 de febrero de 2020 con el radicado 202000001712-00 (…)”

Con su escrito anexó carta de aceptación de la Representación Legal del Par tido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, por parte de la señora ELOISA RIVERA ROJAS.

1.5. Mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2010, el magistrado sustanciador ordenó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: REQUIÉRASE al ciudadano Pablo Catatumbo Torres Victoria, en su calidad de Representante Legal Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria Del Común – FARC, para que en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente proveído, se sirva a:

su calidad de Representante Legal Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria Del Común – FARC, para que en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente proveído, se sirva a:

A. ACLARAR el alcance del parágrafo transitorio del artículo 40 de sus estatutos con respecto a las competencias para realizar reformas estatutarias.

B. CORREGIR la solicitud de modificación del artículo 3° de sus estatutos, en el sentido que el señor Freddy Castro Vi ctoria, quien funge como Asesor Jurídico, no se encuentra legitimado para solicitar registro de reformas estatutarias, como tampoco cambio de directivos.

C. El Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria Del Común – FARC podrá aportar los documentos necesarios para acreditar las competencias de que trata los puntos A y B del artículo primero del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: De no subsanar lo señalado en el presente artículo se rechazarán las solicitudes presentadas. (…)”Resolución 2718 de 2020 Página 3 de 8

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

1.6. El Auto anteriorme nte mencionado, fue comunicado al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, a través de correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2020, sin que se cuente con el pronunciamiento respectivo de lo allí ordenado.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de movimientos y partidos políticos, así: “ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”

2.2. LEY 1475 DE 2011

El artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 crea el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, asigna su administración al Consejo Nacional Electoral y ordena a los representantes legales de esas organizaciones registrar ante la Corporación i) las actas de fundación, ii) los estatutos y sus reformas, iii) los documentos relacionados con la plataforma ideológica y programática, iv) la designación y remoción de sus directivos y v) sus afiliados, registro que será procedente previa verificación por parte de l Consejo “de los principios y reglas de

programática, iv) la designación y remoción de sus directivos y v) sus afiliados, registro que será procedente previa verificación por parte de l Consejo “de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. El mencionado artículo señala:

“Artículo 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos . El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos (…)”Resolución 2718 de 2020 Página 4 de 8

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

El Registro en mención fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, como “un instrumento técn ico” que contiene la “información mínima necesaria” para que el Consejo Nacional Electoral pueda ejercer las competencias que tiene asignadas constitucionalmente. La Corte también reconoce que el Registro “permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia”.

Consejo Nacional Electoral pueda ejercer las competencias que tiene asignadas constitucionalmente. La Corte también reconoce que el Registro “permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia”.

Adicionalmente, la Ley 1475 de 2011 incorpora otras normas que complementan el deber de registro de información de las agrupaciones políticas ante la autoridad electoral y la correlativa función del Consejo Nacional Electoral de llevar ese registro. En ese sentido, el artículo 9º hace referencia a la inscripción de los directivos de los partidos y movimientos políticos.

En concordancia, la Ley 130 de 1994 consagra algunas disposiciones similares a las de la Ley 1475 de 2011, relacionadas con la inscripción ante el CNE de los directivos y los órganos de dirección y administración (artículo 7º).

3. CONSIDERACIONES

Pues bien, en primera medida en esta oportunidad el partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) solicitó a la Corporación el registro de reforma estatuaria, puntualmente la reforma del artículo 3° de los estatutos de esta colectividad política.

En segunda medida, solic itó el registro de cambio de representante legal, la petición se encuentra sustentada en la designación realizada por el Consejo Político Nacional de dicha colectividad.

Antes de resolver de fondo dichas solicitudes se hará un estudio de la viabilidad de las mismas, teniendo en cuenta las competencias asignadas en sus estatutos, aprobados y registrados por la Corporación mediante Resolución No. 2691 del 31 de octubre de 2017.

3.1. DEL REGISTRO DE REFORMA ESTATUTARIA.

teniendo en cuenta las competencias asignadas en sus estatutos, aprobados y registrados por la Corporación mediante Resolución No. 2691 del 31 de octubre de 2017.

3.1. DEL REGISTRO DE REFORMA ESTATUTARIA.

Como se indicó anteriormente, para el registro de reforma estatutaria se debe tomar en consideración los estatutos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC,Resolución 2718 de 2020 Página 5 de 8

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

aprobados y registrados por la Corporación mediante Resolución No. 2691 del 3 1 de octubre de 2017.

De acuerdo con lo anterior, los mencionados estatutos señalan:

“Artículo 40. Reforma del Estatuto. Toda reforma a los presentes estatutos deberá ser adoptada por la Asamblea Nacional de los Comunes.

Parágrafo transitorio: Se faculta al Consejo Político Nacional por cuenta de dos (2) de sus integrantes designados por éste, para atender todos los cambios y ajustes que fueren necesarios a los presentes Estatutos, por recomendación o requerimiento del Consejo Nacional Electoral” (Subrayado fuera de texto original)

Cabe resaltar, que la solicitud de ajustes estatutarios viene soportada mediante acta No. 001 del Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, dicha acta es suscita por dos de sus miembros, los ciudadanos Rodrigo Londoño E. y Griselda Lobo Silva.

del Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, dicha acta es suscita por dos de sus miembros, los ciudadanos Rodrigo Londoño E. y Griselda Lobo Silva. Asimismo, se tiene que los ciudadanos Rodrigo Londoño E. y Griselda Lobo Silva, se encuentran registrados en artículo primero de la Resolución No. 2691 del 31 de octubre de 2017, como miembros del Consejo Político Nacional del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC.

Ahora bien, de acuerdo al numeral 3° del artículo 21 de los estatutos del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria Del Común – FARC, registrados mediante Resolución No. 2691 del 31 de octubre de 2017 expedida por esta Corporación, es función de la Asamblea Nacional de los Comunes “Discutir y aprobar los estatutos...], función que fue reafirmada en al artículo 40 ibídem, no obstante el parágrafo transitorio permite al Consejo Político Nacional “atender” todos los cambio s y ajustes a los estatutos, es decir dotó de facultades de reforma a dicho Consejo Político Nacional, pero sometida a una condición, que estas emanen de una “[…recomendación o requerimiento del Consejo Nacional Electoral…].

Cabe resaltar, que la solicitud de reforma estatutaria radicada está suscrita por el señor Freddy Castro Victoria, en su calidad de Asesor Jurídico del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria Del Común – FARC y además que la petición de cambio de represente legal viene suscrita por el señor Pablo Catatumbo Torres Victoria, quien se encuentra registrado como Representante Legal mediante Resolución No. 2691 del 31 de octubre de 2017, expedida por esta

Del Común – FARC y además que la petición de cambio de represente legal viene suscrita por el señor Pablo Catatumbo Torres Victoria, quien se encuentra registrado como Representante Legal mediante Resolución No. 2691 del 31 de octubre de 2017, expedida por esta Corporación, se extraña en el plenario los soportes de la decisión adoptada por la Asamblea Nacional de los Comunes, acerca de la reforma estatutaria, requisito indispensable para realizar el registro correspondiente.Resolución 2718 de 2020 Página 6 de 8

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

Por tanto, para realizar cambios o ajustes estatutario debe existir una decisión un mandato expreso de la Asamblea Nacional del los Comunes, organismo que tiene la función de Discutir y aprobar los Estatutos y sus reformas, el mencionado artículo señala: “(…) Artículo 21. Asamblea Nacional de los Comunes. Es la máxima instancia de dirección del Partido. Estar á conformada por los delegado /as elegido/as por los Consejos locales, por al menos cinco (5) representantes de cada uno de los Consejos Territoriales, y por lo/as consejero/as nacionales en ejercicio, garantizando la representaci ón de las mujeres y de los pueblos étnicos. La Asamblea Nacional se reunirá cada dos (2) a ños, pudiéndose convocar de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo ameriten. La convocatoria a la Asamblea Nacional será realizada por el Consejo Nacional de los Comunes que esté en ejercicio. Parágrafo. Funciones. Son funciones de la Asamblea Nacional de los Comunes […]

las circunstancias lo ameriten. La convocatoria a la Asamblea Nacional será realizada por el Consejo Nacional de los Comunes que esté en ejercicio. Parágrafo. Funciones. Son funciones de la Asamblea Nacional de los Comunes […]

3.Discutir y aprobar los Estatutos, la Plataforma ideológica y demás documentos programáticos, así como sus reformas. (…)”

Así las cosas, esta Corporación considera que no puede acceder a la petición de modificación estatutaria, toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos para tal fin, puesto que dicha decisión no fue adoptada por el órgano estatutario correspondiente.

3.2. REGISTRO DEL REPRESENTANTE LEGAL

Por otro lado, como se ha señalado con anterioridad el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., solicitó también el cambio de Representa nte Legal de dicha colectividad. Ahora bien, el articulo 3° de los Estatutos del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC, señala que l a representación legal de dicha colectividad, la ejercer á el Consejero Nacional de Organización. En efecto, el consejero nacional es el represent ante legal de la Organización y que fue designado por la asamblea constitutiva, acto que fue registrado por la Corporación a través de la Resolución No. 2691 de 2017.

No obstante, en los estatutos registrados por la Consejo Nacional Electoral, no se facultó a órgano alguno para hacer el reemplazo o una nueva designación del consejero nacional que es el representante legal.Resolución 2718 de 2020 Página 7 de 8

órgano alguno para hacer el reemplazo o una nueva designación del consejero nacional que es el representante legal.Resolución 2718 de 2020 Página 7 de 8

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

En suma, Considera la Sala que, al no preverse un mecanismo y órgano encargado para la designación o elección del representante legal de la colectividad política, esta función la ha de asumir el máximo órgano de dirección de la organización que es la Asamblea Nacional de los Comunes, según lo señala el articulo 21 de sus propios estatutos.

Por lo ant erior, al evidenciarse que la Asamblea Nacional de los Comunes no realizó la designación de la representante legal que se pretende registrar , se rechaz ará la solicitud incoada por el ciudadano Freddy Castro Victoria, en su calidad de Asesor Jurídico del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria Del Común – FARC, con respecto a la designación de Eloísa Rivera Rojas, como de Representante Legal de dicha organización política.

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de modificación estatutaria a reforma estatutaria del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de cambio de representante legal del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NIÉGUESE la solicitud de cambio de representante legal del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO : NOTIFÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de conformidad con los artículos 66, 67 y subsiguientes del CPACA, al ciudadano Pablo Catatumbo Torres Victoria, en su calidad de Representante Legal Part ido Fuerza Alternativa Revolucionaria Del Común – FARC a la dirección de correo electrónico

auditoriafarc@gmail.com en la ciudad de Bogotá D.C

ARTÍCULO CUARTO : COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación a las Asesorías del Fondo Nacional de Financiación Política y de Inspección y Vigilancia para lo de sus competencias.Resolución 2718 de 2020 Página 8 de 8

Por medio de la cual se NIEGA el registro del cambio de representante legal del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común (FARC) y la solicitud de modificación de estatutos.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente resolución procede recurso de reposición, de acuerdo con lo señalado en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 16 de septiembre de 2020

Reviso: Rafael Antonio Vargas Gonzalez, Secretario

Rad.: 0851-20

RRCO

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